CSDJ - F11001010200020150206400ADJUNTA20180926152906-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150206400ADJUNTA20180926152906-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 19 de septiembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 84 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N° 110010102000201502064-00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores CALIXTO CORTÉS PRIETO y MARTHA CECILIA CAMACHO en su calidad de MAGISTRADOS DE LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER, por haber rechazado por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Edgar Acosta Álvarez contra el proveído fechado a 20 de noviembre de 2014, mediante el cual se decidió declarar la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho HEBERT JOSÉ IRIARTE GARCÍA, dentro del radicado No. 54001-11-02000-2013-00864-00, así como la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional de tutela incoada por aquella razón. HECHOS Se iniciaron las actuaciones disciplinarias el día 17 de junio de 2015, con la queja interpuesta el señor EDGAR ACOSTA ALVAREZ, ante la Personería Municipal de Medellín -Antioquiaa fin de que se investigue el comportamiento de los doctores
CALIXTO CORTÉS PRIETO y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, Magistrados
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201502064 01
Referencia: Funcionario Única de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, con ocasión del proceso disciplinario adelantado contra el profesional del derecho Hebert José Iriarte García, dentro del radicado No. 54001-11-02000-2013-00864-00.
Esgrime que radicó ante el Magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO tres (3) derechos de petición, solicitándole llamar a declarar a sus testigos, de los cuales no tuvo respuesta alguna, en tanto el día 4 de febrero de 2015, fue notificado que mediante auto 0736-15, el abogado investigado había sido absuelto, proveído que fue recurrido en alzada por el quejoso, y a 12 de febrero de 2015, el recurso impetrado fue rechazado por extemporaneidad. Así las cosas, invoca acción constitucional de tutela para amparar el principio de la doble instancia el día 2 de marzo de 2015, la cual fue asignada por reparto a la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, quien mediante decisión de 7 de mayo de 2015, declaró IMPROCEDENTE la acción propuesta, frente a lo cual interpuso impugnación la cual fue enviada a la Corte Constitucional. ACTUACIÓN PROCESAL Indagación Preliminar. - Tomado en cuenta el anterior contexto, con el propósito de
verificar la ocurrencia de conducta de relevancia disciplinaria e identificación de los disciplinables, se avocó conocimiento del asunto a través de auto de 30 de julio de 2015, en observancia de las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. En consecuencia, se ordenó la apertura de INDAGACION PRELIMINAR contra los doctores CALIXTO CORTÉS PRIETO y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, y consecuentemente la práctica de las siguientes pruebas: 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201502064 01
Referencia: Funcionario Única
1. Oficiar a su Homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, con el fin que se sirva verificar de manera clara, el trámite impartido en orden cronológico, de los procesos radicados 540011102000201300864, correspondiente al proceso disciplinario seguido contra el doctor Hebert José Iriarte García, y la acción constitucional de tutela radicada con el número 540011102000201500269, donde fungió como quejoso y accionante respectivamente el señor Edgar Acosta Álvarez, remitiendo copia íntegra y legible de las principales decisiones de fondo de las sumarias referidas.
2. Requerir para las presentes diligencias de la Secretaría Judicial de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el acta de nombramiento y de posesión de los citados funcionarios con el fin de demostrar su calidad de sujetos disciplinables. Se debe informar los datos de identificación personal consignados en la hoja de vida, la última dirección registrada, salarios devengados, permisos, estadísticas del funcionario para la época de los hechos.
3. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación, para expedir la correspondiente certificación de antecedentes disciplinarios de los Magistrados CALIXTO CORTÉS PRIETO y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, aquí cuestionados.
4. Requerir a la Secretaría Judicial de esta Sala, informe si cursa o ha cursado proceso disciplinario contra los Magistrados CALIXTO CORTÉS PRIETO y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, por estos mismos hechos, en caso afirmativo, indicar el nombre del magistrado ponente y el estado actual de la diligencia.
5. Oficiar a la Corte Constitucional para informar sí la Acción Constitucional de Tutela radicado 540011102000201500269, donde fungió como accionante el señor Edgar Acosta Álvarez, sí fue seleccionada para su revisión y el estado de las diligencias.
3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201502064 01
Referencia: Funcionario Única Con oficio calendado a 23 de octubre de 2015, con radicado número SSJD-CSJNS2903-15, la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, doctora Isabel Amparo Fuentes Camacho, informa las actuaciones surtidas con ocasión del proceso radicado bajo el No. 540011102000201300864 00 seguido contra el abogado Hebert José Iriarte García.
Por su parte, se recepcionó la grabación y el Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación adelantada contra el mencionado profesional del derecho el día 20 de noviembre de 2014, en la cual, el Magistrado Instructor tomó la decisión de TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el letrado. Se adosa auto de comuníquese y cúmplase de 17 de febrero de 2015, donde el Magistrado Instructor CALIXTO CORTES PRIETO, pone de presente que en estrados se dictó providencia de terminación anticipada, a cuya diligencia no acudió el quejoso, con posterioridad la secretaría de la Sala libró el oficio No. 736 de febrero 4 de 2015, a fin de notificarle al señor Acosta Álvarez la decisión, y el proveído quedó ejecutoriado el día 10 de febrero de 2015. Sin embargo, interpuso recurso de alzada el quejoso vía fax el 12 de la misma calenda. Hecho procesal que conforme al inciso 8 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 81 de la misma normativa debió rechazarlo por extemporaneidad. En el mismo sentido, se arrimó sentencia de tutela proferida el día 7 de mayo de 2015,
impetrada por el quejoso señor Edgar Acosta Álvarez contra CALIXTO CORTÉS PRIETO y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, la cual fue negada por IMPROCEDENTE. A 26 de octubre de 2015, el indagado Magistrado CALIXTO CORTES PRIETO rindió explicaciones sobre su actuar, las cuales se sintetizan de la siguiente manera: 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201502064 01
Referencia: Funcionario Única Informó que la investigación disciplinaria radicada bajo el No. 201300864, adelantada contra el profesional del derecho José Iriarte, fue asignada a su despacho, en tanto fue impulsada mediante auto de 13 de diciembre de 2013, es de aclarar, que la misma provenía de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien la remitió por competencia.
El 29 de agosto de 2014, procedió a oír en versión libre al abogado implicado, quien ofreció las explicaciones sobre su conducta y el despacho procedió a resolver sobre la práctica de algunas pruebas. La continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación se llevó a cabo el día 20 de noviembre de 2014, diligencia en la cual resolvió declarar
la terminación del procedimiento con base en los elementos de juicio allegados al cartulario. La Secretaría de la Sala mediante oficio 0736 de 4 de febrero de 2015, comunicó al quejoso señor Acosta Álvarez la decisión adoptada, adjuntando copias, actuación procesal que quedo ejecutoriada el día 11 de febrero de 2015, a las 6:00 p.m., según constancia secretarial. No obstante lo anterior, a 12 de febrero de 2015, el quejoso señor Acosta Álvarez, allegó vía fax un recurso de apelación contra la decisión adoptada, el cual fue rechazado por extemporaneidad. Considera que no ha incurrido en ninguna falta disciplinaria, pues, la decisión de terminación anticipada tuvo origen en las pruebas arrimadas al plenario, en tanto lo ocurrido posteriormente, es decir el rechazo del recurso de apelación propuesto, obedeció a la aplicación de las normas aplicables, razón por la cual solicita el archivo de las diligencias. 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201502064 01
Referencia: Funcionario Única La Corte Constitucional, mediante oficio No. PET-SGT-0678/15 de 30 de septiembre de 2015, señalo que el expediente de tutela T-5033750 accionante EDGAR ACOSTA ÁLVAREZ contra CORTÉS PRIETO CALIXTO y Otros, fue excluido de revisión por los
Magistrado que integraron la Sala de Sección mediante auto de 31 de julio de 2015. La Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura Norte de Santander, Sala Disciplinaria, remitió oficio de 23 de octubre de 2015, mediante el cual informó las principales actuaciones surtida en el proceso disciplinario adelantado contra el abogado Hebert José Iriarte García y anexo copia de las decisiones proferidas el 20 de noviembre de 2014 con el audio correspondiente y el auto de 17 de febrero de 2015 en el referido proceso. Con relación a la terminación del proceso antes señalado, el seccional consideró: “En auto de 13 de diciembre de 2013 se dispuso la apertura de esta acción y el pasado 29 de agosto de 2014 se llevó a cabo el inicio de esta audiencia. Compareció el abogado ILIARTE GARCÍA quien tiene su domicilio personal y profesional en Medellín, en relación con los hechos dijo que efectivamente en agosto de 2013 el denunciante le confirió un poder dado que se encontraba recluido en la cárcel de Bellavista en Medellín por el delito de concierto para delinquir con fines extorsivos, hablaron de honorarios convinieron la suma de $5.000.000 de los cuales le adelantó un millón de pesos, pero posteriormente el expediente respectivo se tramitó por razones de competencia en Arauca, por lo tanto por la dificultad en materia de cancelación de viáticos para viajar y apersonarse del asunto y estar tanto desde Medellín le era difícil por lo tanto, en síntesis manifestó que a pesar que le hizo varias visitas al cliente en la ciudad de Medellín para orientar la defensa decidió renunciar, en vista de las condiciones
económicas que le planteaba el quejos era imposible seguir representándolo en el proceso que se adelantaba”. A su turno, el Magistrado de instancia, en el proceso disciplinario en cuestión, argumento que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, respecto del proceso Rad. 0672010 en el cual figura como condenado el señor EDGAR ACOSTA 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201502064 01
Referencia: Funcionario Única ALVAREZ por el delito de extorsión, informó que el abogado IRIARTE GARCÍA recibió poder del quejoso y posteriormente, el abogado mediante memorial de abril de 2011, renunció al poder, por cuanto no pudieron llegar a un acuerdo en relación con los honorarios profesionales. En consecuencia el Juzgado por oficio 1077 de abril de 2011, aceptó la renuncia y solicita que dentro de los 15 días siguientes nombre un nuevo defensor o en su defecto solicite a la defensoría del pueblo la asignación de un defensor público.
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de
2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 1Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201502064 01
Referencia: Funcionario Única
Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
Asunto en concreto: Se trata de resolver el mérito de continuar la presente investigación adelantada contra los doctores CALIXTO CORTÉS PRIETO y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander en lo atinente al rechazo por extemporaneidad del recurso de apelación propuesto por el quejoso contra la decisión de terminación de procedimiento adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el día 20 de noviembre de 2014, dentro de las diligencias adelantadas contra el abogado Hebert José Iriarte García en radicado No. 2013-00864-00, así
como la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional de tutela impetrada por aquella razón.
Solución del caso: Para determinar si los doctores CALIXTO CORTÉS PRIETO y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, incurrieron o no en un comportamiento reprochable a la luz del derecho disciplinario, debe valorarse el
3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201502064 01
Referencia: Funcionario Única acervo probatorio y en especial las exculpaciones que ha rendido por escrito el indagado CALIXTO CORTÉS PRIETO, mediante memorial radicado a 27 de octubre de 2015.
De las probanzas allegadas al cartulario, se tiene que conforme lo indica el indagado CORTES PRIETO, el día 20 de noviembre de 2014, se realizó la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación seguida contra el abogado Hebert José Iriarte García, en proceso disciplinario numero 2013 00864, diligencia en la cual el Magistrado Instructor doctor CALIXTO CORTES PRIETO, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO contra el letrado. Decisión que fue comunicada al quejoso el 4 de febrero de 2015 y quedo ejecutoriada el 11 de febrero de 2015, según lo indicó la
constancia secretarial obrante a folio 208 del cartulario. Teniendo en cuenta que la terminación del proceso disciplinario se dictó en audiencia de pruebas y calificación provisional, para fines de la notificación, le es aplicable el parágrafo 8 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el cual reza: “…Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia”. Por tanto, si la audiencia, se realizó el 20 de noviembre de 2014, si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponer el recurso dentro de los 3 días siguientes a la terminación de la audiencia, esto es, hasta el 24 de noviembre del mismo año. No obstante, el quejoso, lo interpuso hasta el 12 de febrero de 2015, es decir, de manera extemporánea, por lo cual la decisión por la cual el Magistrado investigado resolvió no conceder en recurso, se ajustó a derecho. Es decir, no existe 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201502064 01
Referencia: Funcionario Única
falta disciplinaria, atribuible al doctor CALIXTO CORTES PRIETO, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca. Probado se encuentra que el quejoso Edgar Acosta Álvarez impetro vía fax recurso de alzada contra la decisión el día 12 de febrero de 2015, fecha para la cual se encontraba vencido el término para el ejercicio del recurso de apelación aludido conforme lo indica el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 el cual a la letra dice: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. Así, el actuar del Magistrado CALIXTO CORTES PRIETO dentro de la causa disciplinaria que nos ocupa, se encuentra ajustado a la Ley y al cumplimiento acertado
10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201502064 01
Referencia: Funcionario Única de las normas que regentan esta clase de procesos, esta Magistratura no encontró la incursión del indagado en falta disciplinaria alguna.
Por su parte, en cuanto a la decisión de terminación de la actuación respecto al togado ILIARTE GARCÍA, la misma se sustentó en las pruebas aportadas al plenario, las cuales dan cuenta que el abogado no incurrió en falta disciplinaria, en tanto, en el terminó en cual fungió como apoderado del quejoso, lo representó y asesoró sobre el proceso de extorsión en su contra, al punto de haberlo visitado en el cárcel en repetidas oportunidades, no obstante y ante la falta de acuerdo en cuanto a los honorarios renunció al poder conferido. Ahora bien, respecto del conocimiento de la acción constitucional de tutela y la decisión adoptada por la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS en Sala con el Conjuez Luis A. Muñoz Hernández, debe advertir esta Colegiatura, que la misma hace parte de la autonomía de que gozan los administradores de justicia, en tanto no es a esta Jurisdicción a la que le compete la revisión de los fallos proferidos por los Jueces de la República en cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales, amén de que en ningún caso puede convertirse en una tercera instancia frente a la adversidad de las resultas judiciales del quejoso.
La referida acción de tutela, fue presentada por el quejoso, contra el doctor CALIXTO CORTES PRIETO, por presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y de petición. Solicitaba el accionante se decretara la nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario adelantada contra el abogado Hebert José Iriarte García y le sea aceptado el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación de la actuación contra el referido togado. Se observa de las pruebas allegadas, que la acción impetrada tiene el mismo objeto de la presente investigación, es decir, se duele el señor Edgar Acosta Álvarez, por el rechazo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación de la 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201502064 01
Referencia: Funcionario Única actuación disciplinaria adelantada contra el abogado Iriarte García, en el cual actuaba como quejoso.
La Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS y el Conjuez LUIS A. MUÑOZ HERNÁNDEZ, en el fallo de tutela señalaron: “Ahora bien se tiene probado dentro de esta acción constitucional que el señor EDGAR ACOSTA fue citado oportunamente a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que se celebró el 20 de noviembre de 2014, sin que obre concluir que el precitado conocía que en dicha fecha se iba a adelantar una actuación por parte del
despacho accionando. Si bien es cierto hasta el día 04 de febrero del año que avanza le fue comunicado lo resulto en dicha audiencia, el quejoso contaba con la posibilidad de indagar con anterioridad lo sucedido en aquella diligencia, en tanto que se insiste conocía de la celebración de la Audiencia. Respecto a la oportunidad legal para apelar, el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en su inciso establece… … De conformidad a la norma trascrita, el señor Acosta contaba con la posibilidad de apelar dentro de los tres días hábiles siguientes al 20 de noviembre de 2014; afirmación que también se encuentra acorde a la posición de la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura… …En tal razón la decisión proferida por el Magistrado Calixto Cortes Prieto, el 17 de febrero del año que avanza, en el sentido de rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Señor Acosta por ser extemporáneo, se encuentra ajustada a la normatividad y jurisprudencia aplicable, sin que se evidencia ninguna vulneración al debido proceso como lo afirma el accionante”. 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201502064 01
Referencia: Funcionario Única En tal virtud, no es del caso continuar con una investigación de esta naturaleza, toda vez que analizadas las pruebas allegadas a las diligencias es claro que los doctores
CALIXTO CORTÉS PRIETO y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, Magistrados
de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander no incurrieron en conducta disciplinariamente reprochable, pues, se trataron de decisiones tomada en derecho de acuerdo con la normatividad vigente al respecto. En este orden de ideas, es necesario recordar que a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es admisible que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.
13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201502064 01
Referencia: Funcionario Única Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución
(…)”. En nueva oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T-571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien,
ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. Por lo tanto, se colige que los hechos puestos en conocimiento de esta Colegiatura respecto de los Magistrados del Consejo Seccional de Norte de Santander, doctores CALIXTO CORTÉS PRIETO y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, no es procedente iniciar investigación en su contra y consecuentemente ordenará la terminación y el archivo de las presentes diligencias. 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201502064 01
Referencia: Funcionario Única
Por tanto, se debe proceder a la terminación del proceso, en considerar a lo prescrito en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, la cual establece: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribui
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.