CSDJ - F11001010200020150206700ADJUNTA20160205221614-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150206700ADJUNTA20160205221614-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL
Bogotá, D. C, veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) M.P. Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado 110010102000 2015 02067 00 Discutido y aprobado en Sala No 05 de la misma fecha.
REF: Auto de archivo
1. ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la doctora TERESA HERRERA ANDRADE, Magistrada del Tribunal
Administrativo del Meta.
2. ANTECEDENTES 2.1. La queja.
El señor GUSTAVO MONTENEGRO AVELLA, denunció disciplinariamente a la doctora TERESA HERRERA ANDRADE, Magistrada del Tribunal Administrativo del Meta, dado que ésta no se declaró impedida para continuar tramitando la acción popular radicada bajo el número 2002-1022 00, a pesar que en la diligencia de inspección judicial realizada el día 24 de abril de 2014 la citada funcionaria prejuzgó y demostró parcialidad en la actuación.
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2.2. Actuación Procesal. Con auto del 31 de julio de 2015 se ordenó abrir indagación preliminar en contra de la doctora TERESA HERRERA ANDRADE, Magistrada del Tribunal Administrativo del Meta (folio 15).
La apertura de indagación preliminar fue notificada personalmente a la funcionaria, el día 31 de agosto de 2015. 2.2 Pruebas.
Se destaca la siguiente: Copia del auto de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Meta, con ponencia del Magistrado, doctor HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO, declaró infundada la recusación formulada por el señor GUSTAVO MONTENEGRO ABELLA. 2.3 Calidad de sujeto disciplinable Obra a folios 22 al 26 acta de nombramiento y de posesión de la doctora TERESA HERRERA ANDRADE, como Magistrada del Tribunal Administrativo del Meta, al igual, que la certificación del tiempo de servicios.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el contenido del numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para investigar disciplinariamente a los Magistrados de los Tribunales y Fiscales Delegados ante los mismos.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 3.2. Fundamentos de la Decisión de Archivo. Vencido el término de la indagación preliminar, corresponde al operador optar o bien por ordenar la apertura de la investigación disciplinaria o bien por decretar la terminación de la actuación disciplinaria.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Si bien es cierto, el artículo 152 del Código Disciplinario Único , establece como presupuesto para la procedencia de la investigación disciplinaria, la identificación del presunto autor de la falta disciplinaria, también los es, que
el artículo 73 del mismo Código, impone el deber al operador disciplinario de declarar la terminación de la actuación disciplinaria en cualquier etapa del proceso en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, es decir, que no siempre que se logre identificar al posible autor de la falta disciplinara, necesariamente debe ordenarse la apertura de la investigación disciplinaria, por cuanto de aparecer una de las causales de terminación de la actuación disciplinaria, lo procedente es decretar el archivo de las diligencias. Por su parte el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, dispone: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” A su vez, el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 prevé que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.
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Con relación a la responsabilidad de los servidores públicos, es la misma Constitución Política que en su artículo 6º, establece que deben responder ante las autoridades tanto por la violación de la Constitución Política y la ley como por las omisiones o la extralimitación en ejercicio de sus funciones; esta mayor exigencia al funcionario público deviene de la relación especial de sujeción en la que se encuentra frente al Estado. Por su parte, el artículo 123 impone a los servidores públicos, la obligación de ejercer "sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento", y de producirse quebrantamiento de estos deberes, surge la aplicación de un régimen especial de responsabilidad; el constituyente defirió al legislador la determinación del régimen disciplinario, así como la manera de hacerlo efectivo y el desarrollo de esta norma constitucional esta justamente en la ley 734 de 2002. Las finalidades de la indagación preliminar están dadas para los eventos en que se tenga duda sobre la procedencia de la apertura de la investigación; la etapa preliminar tiene como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, o éste se encuentre descrito en la Ley falta disciplinaria y aportar la prueba indispensable en relación con la identidad o individualización de los autores o participes del hecho. Tiene pues esta etapa pre-procesal unas características propias, pues apunta a disipar dudas sobre los hechos, para ver si ellos se acomodan o no una falta disciplinaria, y poder, con fundamento en ello, dar inicio a una instrucción disciplinaria o en su defecto, acudir al archivo definitivo de las
diligencias.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Los artículos 150, 151, 152, 153 y 154 de la Ley 270 de 1996 consagran el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, conflicto de intereses, deberes y prohibiciones de los empleados y funcionarios de la rama judicial.
La única forma que el sujeto disciplinable garantiza la prestación adecuada de la función pública es a través del ejercicio de los derechos, del cumplimiento de los deberes, del respeto a las prohibiciones y del sometimiento al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses establecidos en la Constitución política y en la Ley, lo cual permite innegablemente salvaguardar la moralidad pública, y cualquier transgresión a las normas que describen las faltas disciplinarias. Esto es, la función pública debe estar protegida por comportamientos muy transparentes por parte de los ciudadanos que acceden a ella a quienes la sociedad les reclama su afectación y les exige una contraprestación sancionatoria por su deterioro. La ley disciplinaria establece, entre las obligaciones del servidor público, la de declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere, entre otros, su socio o socios de hecho o de derecho, y con mayor razón, el funcionario debe evitar interesarse de manera indebida en tales asuntos. La jurisprudencia colombiana ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las
causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas. El impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida. 3.3 Caso en concreto.
El señor Gustavo Montenegro Abella, Presidente de la Veeduría del Municipio de Acacias, formuló recusación contra la Magistrada del Tribunal Administrativo del Meta, doctora TERESA HERRERA ANDRADE, en la acción popular radicada bajo el número 2002-1022-00, por considerar que ha realizado conjeturas que no son veraces. En la recusación formulada por el quejoso, según se desprende del auto del 25 de noviembre de 2015, éste no señaló específicamente en cuál de las causales enlistadas en los artículos 160 del C.C.A. y 150 del C.P.C se configura la actuación de la Magistrada recusada. Al revisar escrito
presentado tampoco es posible, por vía de deducción, determinar en cual causal podría subsumirse la conducta atribuida. Esta Colegiatura recuerda que las causales de impedimentos son taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al Juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del Juez o de las partes.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Las afirmaciones hechas por la Magistrada en la inspección judicial de fecha 24 de abril de 2014, y por las cuales se le sindica de prejuzgamiento, no tienen la contundencia para materializar una causal de impedimento.
En la citada diligencia, según el quejoso, la Magistrada manifestó que observó lo siguiente: “En el lugar no se observan flujos de agua a pesar que llovió toda la noche y en el momento de la diligencia aún se encontraba lloviendo.” En sentir del denunciante, la señora Magistrada no podía constatar dicha afirmación, ya que los integrantes que participaron en la diligencia de Inspección Judicial, se desplazaron desde la ciudad de Villavicencio y no podían aseverar que la noche anterior había llovido en el Municipio de Acacias. Afirmó el quejoso que no era cierto lo dicho por la Magistrada en la diligencia de inspección judicial, en el sentido que había llovido toda la noche del 24 de abril en el Municipio de Acacias, además que se equivocó al momento de
identificar el predio objeto de debate, toda vez, que señaló que se encontraba en el barrio la independencia del Municipio de Acacias, lo cual no es cierto pues éste se encuentra ubicado en el Barrio San José de la referida municipalidad. La discusión respecto de si llovió o no la noche del 23 de abril, no encuadra en una causal de impedimento, además que lo dicho por el quejoso carece de un pleno respaldo probatorio. Igualmente resulta inocua la discusión acerca de la verdadera ubicación del predio objeto materia del debate, ya sea en el Barrio las independencia o en el Barrio San José, pues lo cierto es que en la sentencia cuyo cumplimiento
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se depreca en el incidente de desacato, en la parte resolutiva, exactamente en el numeral primero, el mismo se identificó con la nomenclatura.
Ahora bien, de aceptarse en gracia de discusión, que la Magistrada se equivocó al momento de identificar el predio objeto del debate, dicha circunstancia no encuadra en ninguna de las causales de impedimento y si a la funcionaria no le asistía el deber de declararse impedida, no es dable que esta Superioridad disponga abrir investigación disciplinaria por un hecho que no constituye falta disciplinaria. En este orden de ideas, la Sala dispondrá la terminación de la actuación disciplinaria y consecuente archivo definitivo a favor de la doctora TERESA HERRERA ANDRADE, Magistrada del Tribunal Administrativo del Meta.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA a favor de la doctora TERESA HERRERA ANDRADE, Magistrada del Tribunal Administrativo del Meta, por las razones expuestas en el presente proveído, y en consecuencia ordénese el archivo definitivo.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TERCERO: Para notificar la anterior providencia se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con un término de diez (10) días libres de distancias.
CUARTO: Por Secretaría archívese de las presentes diligencias..
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEON CASTILLO ARBELÁEZ
Magistrado
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
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MARÍA ROCIO CORTES VARGAS
Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial