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CSDJ - F11001010200020150206800ADJUNTA20151005143627-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150206800ADJUNTA20151005143627-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DE MONTERÍA y de la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO QUINTO

LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA.

SE ASIGNA A LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201502068-00 (11072-26) Aprobado según Acta de Sala No. 82 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DE LA MISMA CIUDAD por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada por el señor JADER LUCIO LUNA CANTERO en contra de EMPLEOS TEMPORALES,

SERVIEMPLEOS ESPECIALIZADOS, TEMPLEAMOS LTDA, FASS

DEL SINÚ Y HOSPITAL SAN JERÓNIMO DE MONTERÍA.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El señor JADER LUCIO LUNA CANTERO a través de apoderado

judicial presentó demanda ordinaria laboral contra EMPLEOS TEMPORALES, SERVIEMPLEOS ESPECIALIZADOS, TEMPLEAMOS LTDA, FASS DEL SINÚ Y HOSPITAL SAN JERÓNIMO DE MONTERÍA, con el objeto que sean reconocidas las siguientes declaraciones y condenas, a saber: “Pretensiones generales: PRIMERO. Que se declare que entre JADER LUCIO LUNA CANTERO y las empresas EMPLEOS TEMPORALES, SERVIEMPLEOS ESPECIALIZADOS, TEMPLEAMOS LTDA, FASS DEL SINÚ Y HOSPITAL SAN JERÓNIMO DE MONTERÍA, existió un contrato que inició el 4 de abril de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2013, el cual fue finalizado en forma unilateral por la parte demandada y sin justa causa legal. SEGUNDO. Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la parte demandada a pagarle a la parte demandante, en forma solidaria los valores correspondientes a sus prestaciones sociales, por el tiempo laborado así:

1. Salarios no cancelados en el año 2013.

2. Cesantías.

3. Intereses a las Cesantías.

TERCERO. Que se condene a la parte demandada a pagarle a la parte demandante en forma solidaria, los siguientes conceptos:

1. Indemnización por despido injusto.

2. Un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías adeudadas, como sanción moratoria.

3. Indemnización por no cotizar al sistema de seguridad social en pensión y se ordene al sistema de cobro regulado en la norma de los Arts. 23 y24 de la Ley 100 de 1993.

4. Pago de todas las vacaciones adeudadas.

5. Primas de servicio de todo el tiempo laborado.

6. Todas aquellas que sean del haber del trabajador y que resulten probadas en el proceso. (sic) (fl. 1 -54 del c.o.). 2.- Sometidas a reparto el 5 de febrero de 2015 las presentes diligencias, le correspondieron al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA (fl.512. c.o), quien mediante auto del 25 de febrero de 2015, consideró que: “Al entrar el despacho a verificar el cumplimiento de los postulados contenidos en el artículo 25 y 25 a del CPT y SS, se evidencia que el cargo que ocupaba el señor JADER LUCIO LUNA CANTERO, en el HOSPITAL SAN JERÓNIMO DE MONTERÍA era de AUXILIAR CLINICO, lo que lo hace un empleado público y no un trabajador oficial, a la luz del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 y de conformidad al artículo 195 numeral 5° de la Ley 100 de 1993 el cual establece, al referirse al régimen jurídico de las empresas sociales del Estado como lo son las integradas al Sistema Nacional de Salud (Ley 10 de 1990), que las personas vinculadas a la empresa tendrán carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990.” En consecuencia remitió el expediente a la Oficina Judicial para su correspondiente reparto entre los JUECES ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CÓRDOBA para lo de su competencia (fls.

55 a 57 c.o). 3.- Asignadas las diligencias al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DE MONTERÍA, mediante proveído del 24 de abril de 2015, ese estrado judicial manifestó lo siguiente: “(…) Es claro para el juzgado que esta Jurisdicción no es la competente para conocer del presente asunto, por cuanto la Jurisdicción Contenciosa Administrativa tiene por objeto juzgar los actos administrativos, hechos, omisiones, operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas, sin encausarse la presente demanda en ninguno de estos presupuestos, dado que, se itera, las pretensiones del demandante se ciñen a que se declare la existencia de un contrato laboral, y como consecuencia, se reconozcan salarios y prestaciones sociales adeudadas.” En este orden ideas, ordenó el envío del expediente a esta Colegiatura en aras de definirse el Operador Judicial competente para conocer de la demanda laboral en referencia. (sic) (fls. 61 a 63)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el

numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso

expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar

que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades,

y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura en providencias aprobadas en acta de Sala No. 101 del 20 de octubre de 2011, en los radicados Nos. 201102452-00, 201102443-00, 201102467-00, 201102488-00, 201102469-00 y 201102460-00, se dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que

resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Del caso en concreto: El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor JADER LUCIO LUNA CANTERO a través de apoderado judicial contra EMPLEOS TEMPORALES, SERVIEMPLEOS ESPECIALIZADOS, TEMPLEAMOS LTDA, FASS DEL SINÚ Y HOSPITAL SAN JERÓNIMO DE MONTERÍA, con la finalidad que se hagan las correspondientes declaraciones y condenas de acuerdo a las pretensiones de la demanda las cuales son propias del reconocimiento y pago de las prestaciones e indemnizaciones de naturaleza legal y convencional que se pudieran haber generado a los demandantes. En la demanda presentada por LUNA CANTERO encuentra la Sala que la principal pretensión del actor radica en el reconocimiento y pago de las acreencias laborales producto de la relación existente entre el demandante y el HOSPITAL SAN JERÓNIMO DE MONTERÍA a través de EMPLEOS TEMPORALES, SERVIEMPLEOS ESPECIALIZADOS, TEMPLEAMOS LTDA, FASS DEL SINÚ, por el concepto de un contrato de trabajo verbal a término indefinido en donde el actor laboraba en el cargo de “Auxiliar Clínico” de esa institución. Ahora bien, corresponde a la Corporación, acorde al presupuesto consignado en precedencia entrar a establecer si las labores

desempeñadas por el demandante, el señor JADER LUCIO LUNA CANTERO como “Auxiliar Clínico - Camillero” en el HOSPITAL SAN JERÓNIMO DE MONTERÍA, las cuales constituyen el núcleo central objeto de las pretensiones expuestos en el escrito de la demanda, encajan como sostenimiento de obra pública derivando con ello en la excepción a la regla general según la cual los servidores públicos municipales son trabajadores oficiales; o si por el contrario el demandante dadas sus pretensiones pudo fungir como trabajador oficial caso en el cual el competente sería la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Pues bien, el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968 consagra: “Empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. En ese orden el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, determinó: “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”1 Bajo ese marco normativo, se ha considerado que mientras los empleados públicos están vinculados a la administración mediante una relación legal o reglamentaria, los trabajadores oficiales lo están a través de contrato de trabajo; esa diferenciación de vínculo aparece definida de vieja data en el artículo 4º del Decreto 2127 de 1945, cuyo tenor determinó:

“Trabajadores oficiales. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones entre los empleados públicos y la administración nacional, departamental o municipal no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyes especiales, a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro". Cabe recordar que el artículo 293 del citado Decreto 1333 de 1986, sobre la distinción de vínculo en el caso de los trabajadores del orden municipal, determinó: 1Énfasis fuera de texto. “Los empleados públicos se rigen por las normas de ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes. Los trabajadores oficiales, por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo, si la hubiere”. De esta manera, vale destacar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo de 7 de abril de 1981, ya señalaba: “Desde la vigencia de la reforma administrativa de 1968, los servicios a la administración pública se catalogaron legalmente en dos clases. Los empleados públicos, que se entienden ligados por una relación de servicio público o de derecho público, y los trabajadores oficiales, cuyo vínculo se ficciona como contrato de trabajo. “En forma general, se consideran empleados públicos las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, y en todas sus dependencias, con excepción: a) De las personas vinculadas a la construcción y

sostenimiento de obras públicas, las cuales se califican como trabajadores oficiales…” “A su vez, por regla general, se consideran trabajadores oficiales que se entienden ligados por contrato ficcionado de trabajo, los trabajadores que prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado, a menos que por disposición especial de los respectivos estatutos hayan sido calificados como “empleados públicos” por desempeñar dentro de tales empresas actividades de dirección o confianza”. “Tiene aceptado la jurisprudencia de la Corte que esta clasificación se aplica tanto a los servidores nacionales como a los servidores de departamentos, intendencias, comisarías y municipios, por cuanto ella define la naturaleza jurídica de la vinculación de los servidores oficiales…” Frente a este tópico la Corte Constitucional, a su vez determinó: “Al respecto, cabe señalar que la distinción entre empleados públicos y trabajadores del Estado la hizo el propio constituyente; por lo tanto, debe presumirse que la hizo con algún propósito que no puede ser otro que el de posibilitar un régimen jurídico diverso, fundado en una diversa situación jurídica. Esta interpretación se corrobora por el hecho de que, para cuando el constituyente introdujo la referida distinción, existía en nuestro medio una amplísima tradición jurídica y jurisprudencial y una doctrina elaborada, que reconocían claramente varios criterios de distinción entre uno y otro grupo de servidores estatales, que consagraban y encontraban legítimo el diferente estatuto jurídico para cada uno de ellos, con fundamento en la distinta categorización jurídica. Esta tradición obviamente no era

desconocida por el constituyente, y comprendía la distinta vinculación laboral mediante contrato de trabajo para los trabajadores oficiales, y mediante situación legal y reglamentaria, para los empleados públicos, así como el diferente régimen salarial, prestacional, disciplinario, etc., que se daba en uno y otro caso (…)"2. Bajo el anterior marco jurisprudencial, en los casos de entidades públicas es la misma normatividad la encargada de determinar quiénes son empleados públicos o trabajadores oficiales; ello a su vez adquiere especial connotación cuando el servidor público pertenece a entidades territoriales (Departamentos y Municipios), dada la similar función -de carácter públicoque prestan tanto éstos como aquéllos; de allí que, se insiste, sea la naturaleza jurídica del cargo prevista en la ley, la llamada a determinar la jurisdicción que deba conocer su reclamación. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al respecto, precisó: “(…) no son las convenciones colectivas de trabajo, sino el Congreso o el gobierno cuando estuviese debidamente autorizado para ello, quien define la naturaleza jurídica del vínculo de los servidores públicos de todos los diversos niveles de la administración. Por tanto, no puede quedar a voluntad de los contratantes laborales determinar un aspecto de orden público absoluto, deferido constitucionalmente a tales autoridades públicas”3. 2Corte Constitucional. SentenciaC-003 de 1998 M.P. VALDIMIRO NARANIO MESA 3Sala de Casación Laboral. Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 6 de octubre de 1999. Radicado

12.398, Acta 39, M.P. Dr. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Ahora bien, en cuanto a la organización y prestación de los servicios de salud, la Ley 10 de 1990 en su artículo 26, estableció: “Son empleos de libre nombramiento y remoción:

1. En la administración nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a), b), c) e i) del artículo 1 de la Ley 61 de 1987.

2. En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados:

a. Los de Secretario de Salud o Director Seccional o local del sistema de salud, o quien haga sus veces, b. Los de Director, Representante Legal de entidad; c. Los empleos que correspondan a funciones de dirección” En el caso particular, observa la Sala, de acuerdo con las pruebas allegadas al infolio, que el señor JADER LUCIO LUNA CANTERO, prestó sus servicios al HOSPITAL SAN JERÓNIMO DE MONTERÍA, entre el año 2000 al 2013, como “AUXILIAR CLINICO - CAMILLERO” (Sic), actividad por la cual, se infiere, en principio, propia de un empleado público. Lo anterior, en razón de la naturaleza de la entidad pública para la cual laboró el demandante, y al no encontrarse la actividad desplegada por éste, “AUXILIAR CLINICO - CAMILLERO” dentro de las excepciones previstas en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, donde se consideran como trabajadores oficiales a aquellos que desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en

cuestión, es el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DE LA MISMA CIUDAD, a quien se le asignará. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DE MONTERÍA y copia de la presente providencia al JUZGADO QUINTO

LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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