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CSDJ - F11001010200020150206900ADJUNTA20151020110657-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150206900ADJUNTA20151020110657-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 0102000 2015 02069 00 Discutido y aprobado en Acta No. 84 de la misma fecha.

REF.: Conflicto de competencias entre las jurisdicciones contencioso administrativa y ordinaria civil.

ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOLÍVAR (VALLE DEL CAUCA) y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (VALLE DEL CAUCA), con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía incoada a través de apoderado por el señor JULIO CÉSAR MAYOR contra el MUNICIPIO DE

BOLÍVAR (VALLE DEL CAUCA).

ANTECEDENTES RELEVANTES 1°. A través de apoderado judicial, el señor JULIO CÉSAR MAYOR demandó al MUNICIPIO DE BOLÍVAR (VALLE DEL CAUCA), con el fin que se libre mandamiento ejecutivo a su favor, con ocasión de un título valor constituido por unas facturas y una declaración del anterior Alcalde Municipal, recaudada por prueba anticipada el 18 de marzo de 2014, debido a unos juegos pirotécnicos suministrados a la administración municipal en el período de 2004 a 2007, por un valor de $4.391.0001.

1 Fl. 2 cdno. trámite judicial. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201502069 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2°. Una vez efectuado el correspondiente reparto, el proceso fue asignado al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOLÍVAR (VALLE DEL CAUCA), quien luego de darle trámite inicial, en auto de 24 de abril de 2015, declaró su falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, y ordenó la remisión a la jurisdicción contencioso administrativa, debido a que, a su juicio, esta última jurisdicción es la competente para dirimir conflictos originados en actos, contratos y hechos de la administración, tales como la validez de un título ejecutivo, como el caso de la referencia2. 3°. Habiendo sido remitido el expediente por competencia, le correspondió el reparto al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (VALLE DEL CAUCA), que por auto de 3 de junio de 2015, se abstuvo de asumir conocimiento por falta de jurisdicción, arguyendo que la demanda se basa en títulos valores con la calidad de títulos autónomos y plausibles de ser ejecutados individualmente. Además, las facturas presentadas con la demanda no permiten inferir que corresponden a un contrato estatal3.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Corporación es competente para dirimir el presente conflicto de jurisdicción, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de

la Administración de Justicia, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. 2 Fls. 32 y 33 ibídem. 3 Fls. 55 a 57 ibídem. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201502069 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada

con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo No. 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201502069 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Generalidades sobre la jurisdicción.

Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado, en tanto que a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez, unitario o colegiado, para tramitar y decidir por autoridad de la ley, un determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, pero pertenecientes a diferente jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201502069 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los

siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de

distinta jurisdicción. Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado el conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia o jurisdicción al juez que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso.

3. Caso concreto.

El objeto de la acción incoada por el señor JULIO CÉSAR MAYOR, tiene como fin que se libre mandamiento ejecutivo a su favor, con ocasión de un título valor constituido por unas facturas y una declaración del anterior Alcalde Municipal de Bolívar (Valle del Cauca), recaudada por prueba anticipada el 18 de marzo de 2014, debido a unos juegos pirotécnicos suministrados a la administración municipal en el período de 2004 a 2007, por un valor de $4.391.000 Esta Corporación, en consideración a la situación fáctica esgrimida por el actor en el libelo demandatorio, dirimirá el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOLÍVAR (VALLE DEL CAUCA), y la Contencioso Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201502069 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Administrativa, representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (VALLE DEL CAUCA), asignándole el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, por las razones que a continuación se exponen: La Jurisdicción Ordinaria goza de una cláusula general de competencia,

prevista en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, según la cual, dicha jurisdicción conocerá de todo asunto que no esté atribuido a otras jurisdicciones4; por lo tanto, la jurisdicción civil conoce, por regla general, de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se puedan considerar ajenas a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración, pues para determinar la competencia de una u otra jurisdicción deben determinarse criterios adicionales al meramente orgánico. Por su parte, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 establece no sólo un criterio orgánico para atribuir competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que dispone otros parámetros que también deben tenerse en cuenta, lo que no hizo el despacho judicial perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria Civil, como lo es el estudio de la naturaleza del asunto sometido a una decisión judicial. En ese sentido, debe también advertirse que dicha norma establece de forma taxativa, los asuntos que podrán ser de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, teniendo entre 4 El texto del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es el siguiente: “Negocios que corresponden a la jurisdicción civil. Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones”. Esta norma fue sustituida por el artículo 15 del Código General del Proceso, sin haber sido cambiado su contenido y alcance, cuyo texto es el que sigue: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté

atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201502069 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ellos y con relación al conflicto que se dirime, única y exclusivamente “[L]os ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”5.

La anterior norma conlleva a concluir que la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerá entonces de un proceso ejecutivo, única y exclusivamente en los siguientes cuatro casos, a saber:  Derivados de condenas impuestas por la misma jurisdicción.  Derivados de las conciliaciones aprobadas por la misma jurisdicción.  Provenientes de laudos arbitrales en que hubiese sido parte una entidad pública.  Originados en un contrato estatal. En el presente caso la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la jurisdicción administrativa, ni una conciliación aprobada por la citada Jurisdicción, ni un laudo arbitral en el que una de las partes sea una entidad pública, ni una actuación derivada de un contrato estatal, pues el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (VALLE DEL CAUCA), inadmitió la demanda para que el

demandante allegara, entre otros documentos, el contrato estatal del cual provenían las facturas que pretende ejecutar, lo que no cumplió; contrario sensu, las facturas y la declaración del exalcalde del municipio de BolívarValle del Cauca, que sirven como base del recaudo ejecutivo provienen de unos juegos pirotécnicos que fueron suministrados durante los años 2004 a 2007, títulos que subsisten por sí solos, dado el derecho literal y autónomo 5 Numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201502069 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en el incorporado, conforme con los previsto en el artículo 619 del Código de

Comercio. A este respecto, el Consejo de Estado - Sección Segunda en auto 14503 de nueve (9) de marzo de dos mil (2000), con ponencia del Consejero Jesús María Carrillo Ballesteros, con ocasión de los títulos valores, señaló lo siguiente: “El artículo 619 del Código de Comercio define a los títulos valores como documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en el título se incorpora. En cuanto a su naturaleza jurídica la doctrina ha señalado: a) Es un negocio jurídico que surge de la declaración de voluntad por una parte, produciendo efectos jurídicos en el sentido de dar nacimiento a una prestación que es de dar. Sin embargo, el título es independiente de la voluntad del declarante. b) Es un documento privado representativo de un derecho,

tanto que el título valor se convierte en el derecho mismo. Es también constitutivo y dispositivo de un derecho. c) Es auténtico, es decir que existe certeza sobre la persona que lo ha firmado o elaborado. Una vez ejercitada la acción no necesita reconocimiento de firmas. d) La literalidad. Esta característica delimita el contenido, la extensión y la modalidad del derecho que se incorpora en el título valor. Es decir de la expresión literal se deriva el alcance del derecho y de la obligación consignada, de tal manera que las partes originarias o futuras que intervengan en la relación cambiaria saben a qué atenerse. La literalidad les da certeza y seguridad en sus transacciones. e) La autonomía. Significa que la posición jurídica de las partes y los derechos que se transfieren en la serie de relaciones cambiarias, por el proceso de circulación de un título valor son independientes entre sí. El tenedor del título valor, puede dirigir la acción cambiaria no solamente contra el Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201502069 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que creó el título, o sea el girador o librador, sino contra cualquiera de los endosantes. f) Legitimación. Es la facultad que tiene el titular del derecho incorporado al documento para ejercerlo, es decir, transferirlo a título oneroso, o a título gratuito o simplemente darlo en garantía de otra obligación. La legitimación depende de la ley de circulación. g) La legalidad. Para que un documento produzca efectos como título valor se hace indispensable que contenga las formalidades indicadas por la misma ley y cumpla con los

requisitos que ella exige excepto que los presuma. En estas condiciones se observa que los títulos-valores son suficientes por sí mismos, generan obligaciones propias, autónomas e independientes del negocio jurídico subyacente y tienen vida propia, sin necesidad de requisitos adicionales para su existencia y validez. En consecuencia la satisfacción de la prestación que contienen debe ejecutarse autónomamente ante el juez competente. En cuyo caso le correspondería a la justicia ordinaria, de acuerdo con las reglas generales y especiales de competencia avocar el conocimiento.” (negrillas fuera de texto). Los anteriores planteamientos y conclusión, ha sido acogida por esta Colegiatura en forma pacífica al momento de dirimir este tipo de conflictos, en tanto resulta ajustada a la naturaleza de los títulos valores; por lo tanto, el competente del conocimiento de la demanda ejecutiva de marras, es la Jurisdicción Ordinaria, en el presente evento representada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOLÍVAR (VALLE DEL CAUCA), al cual se le remitirá el proceso, a fin de que continúe con el trámite pertinente. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201502069 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO

MUNICIPAL DE BOLÍVAR (VALLE DEL CAUCA) y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (VALLE DEL CAUCA), en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en este caso, en el primero de tales despachos judiciales.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al conocimiento del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOLÍVAR (VALLE DEL CAUCA) y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE CARTAGO (VALLE DEL CAUCA).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrada Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201502069 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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