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CSDJ - F11001010200020150208200ADJUNTA20150903100900-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150208200ADJUNTA20150903100900-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 02 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 074 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201502082 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali y Juzgado 9º Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

Tema: Demanda Ordinaria Laboral instaurada por la señora Esperanza Gutiérrez González a través de apoderada, contra

COLPENSIONES.

Decisión: Dirime y asigna el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el

Juzgado 9º Administrativo Oral del Circuito de Cali. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Noveno Administrativo Oral de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral instaurada por la señora Esperanza Gutiérrez González a través de apoderada judicial, contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado No. 1100101020002015002082 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La señora Esperanza Gutiérrez González a través de apoderada judicial, instauró el 22 de enero de 2015 Demanda Ordinaria Laboral de Mayor Cuantía contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, con las siguientes pretensiones: - Se declare que la demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión por vejez según la Ley 33 de 1985. - Le sean devueltos los aportes al Sistema General de Pensión que no sean tenidos en cuenta, una vez reliquidada su prestación como Servidora Pública. - La devolución de lo descontado por servicios de salud, equivalente a la suma $4.092.900.oo. - Que se condene a la demanda a reliquidar y pagar la diferencia que resulte de la pensión por vejez, que le fuere otorgada por Resolución No. GNR 341458 de diciembre 5 de 2013. - Que se le pague, lo descontado en la Resolución No. GNR 341458 de diciembre 5 de 2013, por concepto de servicios de salud y los aportes al Sistema General de Pensión que no hayan sido tenidos en cuenta en la reliquidación. - Que se condene a COLPENSIONES a la liquidación y pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 23 de marzo de 2011 y hasta que le fue otorgada la pensión a la demandante.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 1100101020002015002082 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Como hechos de la demanda indicó haber nacido el 10 de noviembre de 1955 y haber estado vinculada al Municipio de Santiago de Cali y al ISS hoy COLPENSIONES, cumpliendo con los requisitos de edad para obtener su pensión el 10 de noviembre de 2010.

Refirió que a través de Resolución No. GNR 341458 de diciembre 5 de 2013 la demandada le otorgó la pensión por vejez a partir del 10 de noviembre de 2010, con una mesada pensional de $874.846, basando la liquidación en 1.192 semanas cotizadas y un ingreso base de liquidación de $1.166.461.oo al que le fue aplicada la tasa de remplazado equivalente al 75%. Señaló que contra la anterior Resolución interpuso recurso de apelación, con el fin que se diera aplicación a lo normado en la Ley 33 de 1985 conforme a lo estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debido que al realizar la liquidación el último año efectivamente laborado como servidora pública - julio 01 de 2000 a junio 30 de 2001-, el IBL en el año 2010 ascendía a $1.200.955 que al multiplicado por el 75% arroja una mesada pensional de $900.716 diferente a la otorgada de $874.846; sin

embargo la entidad demandada confirmó el acto administrativo impugnado. 1.- Trámite y decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali. Mediante auto del 7 de abril de 2015, la titular del despacho rechazó la demanda, argumentando que la demandante prestó sus servicios como empleada pública inscrita en carrera administrativa y de acuerdo con lo estipulado en el Decreto Reglamentario 1848 de 1969, la competencia para conocer de la presente demanda es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 2º.- Empleados públicos.

1. Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales, son empleados públicos.”

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

2. Razones del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali. Una vez repartido el proceso al despacho, el 20 de abril de 2015, mediante proveído del 12 de junio de la misma anualidad1, el titular del mismo despacho declaró la falta de jurisdicción, ordenando la remisión de la demanda a esta Superioridad.

Estimó que en el presente caso, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le correspondía el Juzgamiento de las controversias y litigios originados en la actividad

de las entidades públicas, entonces consideró, que si bien la demandante se desempeñó como empleada pública hasta el 28 de junio de 2001, para la fecha que adquirió el estatus de pensionada, esto es, el 10 de noviembre de 2010 no gozaba de dicha calidad y por el contrario se encontraba trabajando como independiente, razón por la cual refirió que la competencia para conocer de la demanda ordinaria de la señora Esperanza Gutiérrez González, radicaba en la Jurisdicción Ordinaria. Por lo anterior, dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón 1Folio 47 c.o

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H.

Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…) solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las

normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la Demanda Ordinaria Laboral de Mayor Cuantía contra la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, con la finalidad que reliquide su pensión de vejez según la Ley 33 de 1985.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Respecto de la presente demanda, la misma fue instaurada el 22 de enero de 2015 y de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, el cual establece como competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, lo siguiente: “Artículo 104.De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores

públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (Resalta la Sala) Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.

Hecha la observación anterior, ha de precisarse que en el presente caso, la pretensión principal se circunscribe a que se declare que la demandante tiene derecho a que COLPENSIONES le reliquide su pensión por vejez según la Ley 33 de 1985 la cual le fuere reconocida por Resolución No. GNR 341458 de diciembre 5 de 2013 a partir del 10 de noviembre de 2010, con una mesada pensional de $874.846, basando la liquidación en 1.192 semanas cotizadas y un ingreso base de liquidación de $1.166.461.oo al que le fue aplicada la tasa de remplazado equivalente al 75%. Al respecto debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de

1993, que reza: “ARTICULO 36 Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los

dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.”.

Ahora bien conforme a los hechos de la demanda, se verifica que la señora Esperanza Gutiérrez González estuvo vinculada al Municipio de Santiago de Cali, así las cosas el Decreto 691 de 1994, “Por el cual se incorporan los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y se dictan otras disposiciones”, señala: “Articulo 1. Incorporación de servidores públicos. Incorpórese al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos: a) Los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; (…) Artículo 2. Vigencia del Sistema General de Pensiones para los servidores

públicos. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, comenzará a regir para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 1 de este Decreto, el 1 de abril de 1994. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales u de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo Gobernador o Alcalde…” (Subrayado y negrilla fuera del texto). De lo anteriormente descrito, se estableció que la demandante, es beneficiaria del régimen de transición, toda vez que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995), reunía las condiciones previstas en el artículo 36 ibídem, además, se trata de un derecho reconocido bajo la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, que reguló de manera integral al sistema de seguridad social. En tales condiciones, esta Colegiatura en tratándose de régimen de transición aplicable a los funcionarios que pertenecen al sector público y con el objeto de preservar el principio de favorabilidad a los beneficiarios de los mismos, ha venido

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES dando cumplimiento a lo expresado en la sentencia C-1027 del 27 de noviembre de

2002 de la Corte Constitucional, asignando el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es decir, en aquellas controversias relativas a la aplicación de los regímenes de transición previsto en el artículo 36 y las excepciones contempladas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con la lectura de la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada2 es suficientemente claro para esta Sala, que la norma procesal por la cual se le adscribió a la Jurisdicción Ordinaria Laboral el conocimiento de los litigios inherentes al sistema de Seguridad Social Integral, se mantiene incólume en los términos contenidos en el numeral 4° artículo 2° del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social, reformado por la Ley 712 de 2001 y hasta la vigencia de la Ley 1437 de 2011, que definió de manera clara la Jurisdicción competente para conocer de esta clase de asuntos, conforme al contenido del artículo 104 ibídem, relativos precisamente a los funcionarios públicos en general cuando las entidades encargadas del reconocimiento sean a su vez de naturaleza pública. Además porque el Sistema de Seguridad Social Integral regulado por la Ley 100 de 1993, no puede ir en detrimento de los derechos adquiridos por encontrarse eventualmente el Servidor Público a la entrada en vigencia de la misma, en alguna de 2 “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios,

de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia. Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la Jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (CP art. 29).” Sentencia C 1027 de 2002.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

las condiciones previstas en su artículo 36, denominado Régimen de Transición, lo cual da lugar a la aplicación de la normatividad anterior en materia pensional, conforme al régimen que se encontrara afiliado en cuanto al cumplimiento de los requisitos específicamente allí contemplados para acceder a una pensión de jubilación, según lo estatuido en las leyes preexistentes que correspondan. Tampoco desconoce la obligatoriedad de aplicar las disposiciones más favorables, para quienes cumplieron con todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993, o que se encuentre dentro de los presupuestos establecidos en el régimen de transición allí previstos, tal como lo consagró ésta, más el pronunciamiento que así lo determine y la aplicación de las normas pertinentes en los casos a que hubiere lugar que son de la privativa competencia funcional del Juzgador y no de la Sala para dirimir conflictos de jurisdicciones, pues ésta, sólo debe atenerse para resolverlo a que la controversia pertenezca o no a la materia de la Seguridad Social Integral, tal como lo establece perentoriamente el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal Laboral o como lo señaló el nuevo Código Contencioso que se trate de asuntos de la Seguridad Social de Servidores Públicos, artículo 104 numeral 4 ley 1437 de 2011. Por lo tanto, como en este caso lo pretendido por la accionante es el reconocimiento y pago de los reajustes pensionales que por Ley fueron previstos en los términos y condiciones señalados en la aludida normatividad y que en este caso recae sobre un

derecho pensional reconocido bajo el amparo del régimen de los servidores públicos, previsto en la Ley 33 de 1985 y demás disposiciones aplicables en el ente territorial a cuyo cargo se encontraba su reconocimiento, siendo beneficiario de la normatividad anterior vigente a la expedición de la Ley 100 de 1993, por lo que la competencia atribuida para conocer de esta clase de asuntos es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Cali a donde se remitirá el expediente.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ordinaria Laboral instaurada por la señora ESPERANZA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ contra COLPENSIONES, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, a donde se remitirán

las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente Doctor: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201502082 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO JURISDICCIÓN ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Aprobado Según Acta No. 074 del 2 de septiembre de 2015.

Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la

referencia. El suscrito Magistrado no comparte la decisión de asignar la competencia a la Justicia administrativa, sustentada en que la demanda tiene como finalidad el reajuste de la pensión del actor con fundamento en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Cabe precisar, que tratándose de asuntos relativos a la seguridad social de quienes pertenecen al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o a los regímenes de excepción previstos en el artículo 279 de la misma ley, éstos, en principio, se encontraban excluidos del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral por virtud del artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001 que antes de su modificación prescribía: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

Social quedará así:

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.

Así lo consideró la Corte Constitucional, en sentencia C-1027 de 20023 al estudiar

la exequibilidad de dicha norma cuando señaló: “Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (CP art. 29). (…) 3 MP: Clara Inés Vargas Hernández.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula”.

Posteriormente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia4

respecto de la aplicación de la misma norma precisó lo siguiente: “(…) Ahora bien, no debe prestarse a confusión el que, en desarrollo de un caso con aplicación del régimen de transición, la Sala dirima el pleito con aplicación de legislación anterior a Le

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