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CSDJ - F11001010200020150208400ADJUNTA20151009071304-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150208400ADJUNTA20151009071304-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Proyecto registrado el veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta de Sala No. 082

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. No. 110010102000201502084 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Jurisdicciones de lo Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, representadas por los Juzgados Veintiocho Administrativo Oral y Quince Laboral del Circuito, ambos de Medellín, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada mediante apoderado judicial por la señora GISELLE PAULINE JARAMILLO TONCELL contra la E.S.E. Hospital San Pedro Claver de Toledo. ANTECEDENTES PROCESALES El 28 de agosto de 2013, la señora GISELLE PAULINE JARAMILLO TONCELL, por intermedio de apoderado judicial pretende se declare la nulidad del acto ficto originado en la petición elevada el 30 de noviembre de 2012, que negó el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 21 de noviembre de 2008, así como la sanción moratoria. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la ESE demandada a que se le reconozca y pague la Sanción por

Mora, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco días hábiles después de haber radicado la solicitud de las prestaciones sociales a las que tenía derecho y la cesantías. Así como los intereses moratorios correspondientes. POSICIÓN DEL JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN Mediante auto del 14 de mayo de 2015, declaró la falta de competencia toda vez que “de conformidad con lo manifestado por la parte actora en el libelo demandatorio, es claro para esta Judicatura que a la fecha y vencidos los 45 días que establece la norma, después de haber hecho la solicitud ante la entidad accionada de la cancelación de las prestaciones sociales, la misma no se ha pronunciado frente a dicha solicitud, configurándose de esta manera la Sanción por mora, la cual contempla una obligación que reúne las condiciones de un título para ser cobrado por vía ejecutiva en la jurisdicción ordinaria laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y por tanto no corresponde a esta jurisdicción declarar su viabilidad o reconocimiento…”. POSICIÓN DEL JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN En decisión del 22 de junio de 2015, promovió conflicto negativo de competencias y ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad al estimar que “dentro del expediente no consta documento alguno que contenga un pronunciamiento donde la entidad accionada reconozca la sanción moratoria, es decir, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 100 del CPT y la S.S.

para ser considerada como título ejecutivo, por lo que en este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo en suma la vía procesal adecuada para discutir las pretensiones de la demandantes es decir el tema de la sanción moratoria…”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de competencia, suscitado entre los Juzgados Veintiocho Administrativo Oral y Quince Laboral del Circuito, ambos de Medellín. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Asunto en concreto. Como pretensión de la demanda solicita la actora se declare la nulidad del acto ficto originado en la petición elevada el 30 de noviembre de 2012, que negó el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 21 de noviembre de 2008, así como la sanción moratoria. Por lo tanto y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la ESE demandada a que se le reconozca y pague la Sanción por Mora, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco días hábiles después de haber radicado la solicitud de las prestaciones 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. sociales a las que tenía derecho y la cesantías. Así como los intereses moratorios correspondientes. En este orden de ideas, sea lo primero aclarar que no se trata el presente

asunto, de una demanda en la cual, se pretenda el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de unas cesantías que fueron reconocidas mediante acto administrativo y canceladas extemporáneamente, como ocurre con la mayoría de asuntos que han llegado a esta Superioridad para resolver conflicto de jurisdicciones. Lo que aquí se busca, es el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la omisión de la administración en reconocer unas prestaciones sociales –incluidas las cesantías-, a una empleada pública, tal como pasa a explicarse: Es preciso señalar que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral las siguientes competencias: “(…) Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. En virtud de lo anterior y de acuerdo con lo que se pretende con la demanda, la demandante desde el 21 de noviembre de 2008 fue nombrada en provisionalidad como enfermera en el Hospital Pedro Claver Aguirre de Toledo, es decir, que fungió como empleada pública. Y en tal condición, solicitó el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, mediante petición presentada el 30 de noviembre de 2012, sin que hubiese recibido respuesta alguna por parte de su empleador, razón por la cual, reclama la sanción moratoria, causada por el silencio y omisión en atender su solicitud. En este orden de ideas, el debate no viene dado para que sea tramitado por

la jurisdicción ordinaria, por razones como las siguientes: - La parte demandada es una entidad pública (la E.S.E. Hospital Pedro Claver). - La demandante era una empleada pública. - No existe un acto administrativo en el que se le reconozcan las prestaciones sociales, razón por la cual no puede predicarse la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, para que conozca la Jurisdicción Ordinaria Laboral a través de un proceso ejecutivo. Es decir, falta el pronunciamiento de la administración en lo referente a las prestaciones reclamadas, para de esta forma, establecer si es procedente el pago de la sanción por mora, es decir, en tanto no existe declaración del derecho, no puede cobrarse la sanción por la tardanza en su pago. Esas circunstancias impiden deducir algo diferente a que se trata de un asunto que corresponde al objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto se trata de una empleada pública que solicita el pago de la sanción moratoria por la omisión en el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, a las que se hizo acreedora en su condición de empleada pública. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción por competencia planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado de la señora GISELLE PAULINE JARAMILLO TONCELL, le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente al Juzgado

Veintiocho Administrativo Oral de Medellín, para que de acuerdo con lo expuesto en las motivaciones de este proveído proceda de conformidad. SEGUNDO.- REMITASE copia de esta providencia al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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