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CSDJ - F11001010200020150208700ADJUNTA20170727123134-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150208700ADJUNTA20170727123134-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., julio diecinueve de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201502087 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 055 de la misma fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor del doctor CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ en calidad de Magistrado de

Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACION PROCESAL Mediante escrito de julio 17 de 2015 los doctores GUSTAVO ADOLFO

FERNÁNDEZ ESCOBAR, CARLOS ALBERTO URIBE RIVERA, MIGUEL

ÁNGEL OSSA FERNÁNDEZ, ROBERTO FERNÁNDO PAZ SALAS, JULIO

ANTONIO OBANDO SÁNCHEZ, ANA JULIA PÉREZ ÁLVAREZ, Y CÉSAR ENRIQUE GUZMÁN LYTHON integrantes del Colegio Antioqueño de Abogados, presentaron queja contra el doctor CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Magistrado de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por presuntas irregularidades cometidas al sostener siempre en todos sus procesos una misma línea argumentativa de decisión, manifestando además, que el funcionario utiliza un supuesto lenguaje despectivo y denigrante contra los abogados.

Los quejosos aportaron copia de varias sentencias proferidas por el funcionario judicial encartado en condición de Magistrado de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en procesos de Reparación Directa (200900015-02; 200504767-01; 200800142-01; 200000809-01; 201100445-00; 20090026101), asegurando que en las mismas se evidencia una transliteración exacta de frases y párrafos a pesar de tratarse supuestamente de procesos totalmente distintos en muchos aspectos, calificándolos a su vez, como argumentos repetitivos, carentes de razonabilidad, y desajustados conforme al derecho procesal. De igual forma, indican que en todos los pronunciamientos del doctor PINZÓN MUÑOZ existe siempre un matiz de reproche hacia la parte actora representada por el respectivo abogado, lo cual pone en riesgo su integridad personal y profesional, pues conlleva a supuestos malos tratos por parte de los clientes hacia los profesionales del derecho. Al respecto, informaron los quejosos de las siguientes frases contenidas en las sentencias referidas del Magistrado encartado: “la parte actora obró de espaldas a su propio interés”; “sobre el defecto supino en el que incurren los pretensores cuando dejan sus premisas sin apoyo suasorio”; “nótese que la parte activa no probó realmente la falla adjudicada a la administración”; “la parte activa traicionó su propio interés, incumpliendo su onus probando”. Con fundamento en el escrito anterior se dispuso APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad mediante auto

de agosto 26 de 2015,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra el doctor CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Magistrado de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, (fls. 233 a 235 del cdno original), y se allegaron las siguientes pruebas: - La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura allegó en septiembre 17 de 2015, copia de las estadísticas laborales del despacho de descongestión del doctor CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ en el Tribunal Administrativo de Antioquia. - El Secretario General del Consejo de Estado mediante oficio No.083 de septiembre 17 de 2017, envió copia de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificación de tiempo de servicios del doctor CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ. - La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia por medio de oficio No. 23361 de octubre 2 de 2015, devolvió despacho comisorio No. SJ-VMVS 47159. 1 Se notificó personalmente al Ministerio Publico en septiembre 3 de 2015 (folio 236 del cdno original). - El doctor CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ, rindió versión libre mediante escrito de octubre 2 de 2015, aportando copia de diez sentencias en las que fungió como Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia.

La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y

Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene

unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. De la lectura del escrito de queja de julio 17 de 2015, se extrae que se denuncia al doctor CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Magistrado en Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia por dos razones: por una parte, porque presuntamente falla todos los procesos que le son asignados basándose literalmente en una misma argumentación, es decir, transliterando de un fallo a otro; y segundo, por utilizar un supuesto lenguaje

despectivo y denigrante en sus providencias en contra de los abogados de la parte actora, pretendiendo endilgarles responsabilidad directa por el sentido del fallo proferido. Para empezar, advierte esta Sala que obra en el expediente copia de las sentencias proferidas por el Magistrado encartado en los siguientes procesos administrativos de Reparación Directa: 200900015-02, 200504767-01, 200800142-01, 200000809-01, 201100445-00, 200900261-0, falladas en mayo de 2013, marzo, abril, mayo, julio de 2014, y en enero de 2016, respectivamente. De las cuales una vez analizadas y comparadas en su totalidad, se advierte que pese a existir ciertas similitudes en algunos de sus apartados, estas versan sobre aspectos meramente doctrinales y jurisprudenciales, de los cuales como se verá más adelante, no solo puede el funcionario judicial apegarse al proferir decisión alguna, sino que debe hacerlo en virtud del principio de seguridad jurídica; es decir, garantizando una misma línea de decisión y argumentación en aquellos casos en que a pesar de diferir en algunos aspectos mínimos, sustancialmente corresponden a una misma situación. Evidenciándose además que en los procesos de reparación directa referidos, contrario a emitir proveídos totalmente idénticos, el funcionario judicial encartado desarrolló uno a uno todos los aspectos que requerían de un análisis propio y concreto de la situación fáctica, es decir, se encargó de llevar el fundamento normativo abstracto que sustentaría su decisión al caso concreto de cada uno de ellos.

Es así como la “idéntica argumentación” criticada por los quejosos, resulta congruente con lo que se ha denominado el precedente horizontal y vertical, el primero referente a la obligación que se impone a un juez o magistrado de seguir con su misma línea de decisión frente a supuestos similares, y el segundo, el deber de cumplir los dictados que frente a un tema ha decidió de manera unánime un órgano superior. De suerte que la continuidad en esa línea de decisión de ninguna manera puede ser considerada una falla del administrador de justicia, ni mucho menos, una falta disciplinaria por aplicarse de manera coherente el precedente. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-148 del 2011 ha manifestado: “La Corte ha distinguido entre precedente horizontal, que es aquel que debe observarse por el mismo juez o corporación que lo generó o por otro(a) de igual jerarquía funcional, y precedente vertical, que es el que proviene de un funcionario o corporación de superior jerarquía, particularmente de aquellas que en cada uno de los distintos ámbitos de la jurisdicción se desempeñan como órganos límite. De manera que, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica a los ciudadanos, los funcionarios judiciales deben tener en cuenta que al momento de fallar, se encuentran vinculados en sus decisiones por la regla jurisprudencial que para el caso concreto ha dictado el órgano unificador – en la jurisdicción ordinaria o en la constitucional. Si pretenden apartarse del precedente, en ejercicio de la autonomía judicial, pesa sobre ellos una carga de argumentación más estricta, pues deben demostrar de manera adecuada

y suficiente las razones por las cuales se apartan, de lo contrario, se presenta un defecto que hace procedente la acción de tutela.” Ahora bien, respecto del segundo aspecto de la denuncia referente a los presuntos tratos denigrantes por parte del funcionario judicial encartado para con los abogados, debe advertirse que frases como “la parte actora obró a espaldas de su propio interés”, “la parte activa no probó realmente la falla” o que “dejan sin apoyo sus pretensiones”, no pueden considerarse bajo ninguna perspectiva como una ofensa o ultraje, pues las mismas no solo no cuentan con animus injuriandi, sino que son conclusiones obligadas en tanto el Magistrado debe motivar perfectamente sus decisiones con apoyo en el examen probatorio, incluyendo la ponderación acerca de si la parte activa cumplió o no su deber de probar conforme le es exigible por la ley. De lo anterior se colige que las providencias objeto de estudio, fueron producto de un raciocinio conforme a derecho y a las reglas de la sana critica, en tanto guardó coherencia con la situación y las normas jurídicas aplicables, no evidenciándose entonces el uso de causales grotescas o subjetivas en sus decisiones. De igual forma, la jurisdicción disciplinaria no puede desconocer la autonomía e independencia funcional que otorga la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, cuando expresa: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán

con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) De conformidad con los argumentos impartidos por el funcionario judicial encartado, se concluye que no puede orientarse la acción disciplinaria por un eventual desacuerdo con las decisiones judiciales, pues se reitera, ello no conlleva indefectiblemente a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado. En este orden de ideas, sin mayor esfuerzo se colige que no existe irregularidad alguna ni prueba que permita vislumbrar un comportamiento vulnerador del deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que conlleve a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra del funcionario anteriormente mencionado, contrario sensu es palmaria la ausencia de

fundamentos de convicción para continuar con la presente actuación disciplinaria, y por lo tanto esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, dispone la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACION de la presente actuación en favor del doctor CARLOS ENRIQUE PINZON MUÑOZ en calidad de Magistrado de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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