CSDJ - F11001010200020150208801ADJUNTA20190809124909-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150208801ADJUNTA20190809124909-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., julio treinta y uno de dos mil diecinueve Magistrado Ponente Doctor CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201502088-01 Aprobado Según Acta No. 052 de la fecha
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ASUNTO Seria del caso que esta Sala se pronunciare respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria instaurada por el apoderado judicial de la EPS SANITAS contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE
SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIALADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, de no ser porque se observa que la competencia para conocer sobre este asunto en particular ya había sido asignada por esta Corporación.
I.- ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante apoderado judicial, LA EPS SANITAS S.A. interpuso el 9 de marzo de 2015 demanda contra La Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, con el objeto que se declare la existencia de una obligación a cargo de la parte demandada, con ocasión al rechazo infundado de 142 solicitudes
de recobros, por concepto de la cobertura y suministro efectivo de procedimiento, servicios o medicamentos, que según sus bases de datos, aparecen relacionados como no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.
2. El proceso fue sometido a reparto al Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, éste emitió auto del 27 de abril de 2015, declarándose incompetente para continuar conociendo del proceso, pues el Fosyga hace parte de las instituciones de financiamiento del sistema de seguridad social en salud, con el propósito de que a través de éste, se maneje, viabilice y racionalice los dineros que conforman las sub cuenteas independientes con las que cuenta el mismo y como garante financiero de quienes tienen a su cargo directamente la prestación del servicio de salud.
Afirmó que el Fosyga simplemente es un garante y no es actor del sistema, ni mucho menos es un prestador de los servicios de seguridad social en salud, por ende dicho asunto explicó no correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral y ordenó remitirlo a los Juzgados Administrativos de Bogotá, para el reparto respectivo.
3. El Juzgado 38 Administrativo Oral Sección Tercera del Circuito de Bogotá, mediante auto del 9 de junio de 2015, señaló carecer de competencia para conocer del litigio, pues el asunto se origina por el no pago de servicios de salud prestados a sus afiliados, lo cual se entiende es parte del Sistema de Seguridad Social Integral, lo cual es conocido por la Jurisdicción Ordinario en su especialidad laboral.
Así las cosas, propuso colisión negativa de competencias, ordenando remitir
el expediente a esta Superioridad, a fin de determinar la autoridad competente.
4. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 5 de agosto de 2015, ordena adscribir la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, al considerar que el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) se asignó a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social, conocer de las “controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administrativas o prestadores, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
Se muestra que los recobros al Estado son una controversia, sino directa, al menos indirecta, que se desprende necesariamente de la prestación de servicios de salud a los afiliados, beneficiarios o usuarios, por parte de una EPS.
3. Recibido el expediente por el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, éste mediante auto del 5 de octubre de 2018, aduce que con base en una providencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, que indica que los recobros a la Nación por servicios NO POS, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por ello lo remitió a los Juzgados Administrativos de Bogotá, para su reparto (fls 3193 a 3195 del cdno original).
4. El proceso fue asignado al Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá-Sección Tercera, el cual mediante auto del 13 de diciembre de 2018 se declaró sin competencia para conocer del presente asunto, apoyado en jurisprudencia de esta Sala y además advirtió que el presente asunto ya había sido dirimido por este Tribunal de Cierre en materia de conflictos entre distintas jurisdicciones. Finalmente ordenó remitirlo a esta Superioridad para lo pertinente (fls 3199 a 3202 del cdno ordiginal).
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la
Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Del caso concreto. Sería del caso que esta Sala entrará a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria instaurada por el apoderado judicial de la EPS SANITAS contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIALADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, de no ser porque se observa que esta Corporación ya emitió decisión respecto a dicho proceso, por lo que es de obligatorio cumplimiento los pronunciamientos de esta Sala y se debe acatar lo resuelto. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.
Cierto es que mediante providencia del 5 de agosto de 2015, aprobada en Sala 065 de la misma data, se resolvió el conflicto planteado entre el Juzgado 34 laboral del Circuito de Bogotá (como representante de la Jurisdicción Ordinaria) el Juzgado 38 Administrativo de la misma ciudad (como representante de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), originado en la misma demanda que ahora es objeto de estudio. Luego resulta necesario dejar establecido que, mal puede volver esta Superioridad a efectuar un nuevo pronunciamiento sobre la misma demanda soportada en los mismos hechos y pruebas; pues si bien existe la providencia proferida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en el radicado No.110010230000201700200 01 del 12 de abril de 2018, en la cual resolvió un conflicto de competencias entre despachos judiciales de la misma Jurisdicción pero de diferente distrito judicial, esto es, Juzgados 2º Laboral del Circuito, Primero Civil del Circuito de Riohacha y el 14 Civil del Circuito de Bogotá, ello no es óbice para indicar que se trata de un hecho nuevo, pues fue la interpretación que realizó dicha Corporación frente al tema de las glosas por solicitudes de recobros por servicios, medicamentos o tratamientos no incluidos en el POS, y no por ello esta Superioridad como Tribunal de Cierre en materia de conflictos entre diferentes jurisdicciones, puede afirmar que la Corte Suprema excedió competencias, sino se itera resolvió un asunto de su competencia al dirimir el conflicto entre despachos de la misma Jurisdicción pero de diferente distrito judicial y ordenó remitirla a
turno de los despachos judiciales administrativos, autoridad judicial que puede declararse sin competencia. Más bien lo que hizo la Corte Suprema de Justicia fue desconocer pronunciamientos sobre el tema de fondo que esta Superioridad ha consolidado al resolver conflictos ente diferentes jurisdicciones. Tampoco puede advertirse que por trabar un nuevo despacho (como representante de la Jurisdicción Contenciosa) un conflicto sobre un tema ya decidido y en el cual ya se pronunció un juzgado de la misma Jurisdicción, esta Sala proceda nuevamente a emitir un pronunciamiento de fondo, pues acceder a ello implicaría que cada vez que el despacho al cual se le ordenó conocer del proceso, se declare sin competencia y se someta a un nuevo reparto entre los juzgados de la otra Jurisdicción, está Superioridad entre a resolver, lo cual sería un circulo interminable y desgastante para la administración de justicia. Así las cosas, lo que realmente se vislumbra es un posible desconocimiento del Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, a quien se le adscribió competencia para conocer del asunto desde el 5 de agosto de 2015, de la orden dada por esta Superioridad como Órgano de cierre en conflictos entre diferentes jurisdicciones, aunado a la dilatación en la resolución del asunto sometido a su conocimiento, en detrimento de los principios de celeridad y eficacia en la prestación del servicio público de Administración de Justicia, por lo que se dispondrá la compulsa de copias para que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá investigue la
posible incursión en falta disciplinaria del Juez 34 Laboral del Circuito de esta ciudad, como se reflejara en la parte resolutiva de este proveído. Precisa advertir que en el primigenio pronunciamiento sobre el asunto, esta Corporación, dio a conocer el precedente jurisprudencial en el tema de competencia para conocer de los procesos relativos a recobros por servicios médicos NO POS. Se presentó la providencia del 11 de agosto de 2014, que recogía la posición general de la Sala, y que se constituía como punto de partida para explicar los motivos respectivos. Dicha argumentación es clara porque presentó los fundamentos normativos que permiten concluir que las demandas con pretensiones como la sometida a conflicto de competencia son de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Entonces es fuerza concluir que, no resulta procedente que el titular del Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá vuelva a someter el asunto al mismo trámite. Es necesario recalcarle al mencionado despacho que constitucionalmente la autoridad para definir conflictos de competencias entre diferentes jurisdicciones es aún la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según el numeral 6º del artículo 256 de la Carta Política de 1991. Se reitera el precedente horizontal de esta Sala sobre la materia, vertido en la providencia del 11 de agosto de 2014, radicación No. 110010102000201401722-004, en donde se decidió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 34 Administrativo Oral y el 31
Laboral del Circuito de Bogotá, en un tema análogo del que ocupa ahora la atención de esta Superioridad. A partir de ese momento y hasta la actualidad esta Sala ha seguido su precedente horizontal5, el cual deberá mantenerse, mientras no se presente una nueva posición cumpliendo con los requisitos de transparencia y de 4 Con ponencia del Magistrado Néstor Javier Iván Osuna Patiño. 5 Sobre el seguimiento del citado precedente, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias; del 30 de septiembre de 2015 Sala No. 082, radicado No. 201502400-00, MP Julia Emma Garzón de Gómez; del 19 de noviembre de 2015 Sala No. 094, radicado No. 201503689-00, MP José Ovidio Claros Polanco. razón suficiente, esto es, indicar expresamente la tesis anterior y explicar las razones infirmantes o de derrotabilidad a partir de nuevos criterios reinterpretativos de las normas constitucionales y legales6. En la providencia mencionada que sirve de precedente horizontal, esta Sala se refirió expresamente al marco normativo aplicable, (i) examinó la cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social; (ii) hizo referencia al criterio exclusivo y excluyente con la asignación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de los litigios en materia de seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público y, (iii) enfatizó en la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud al ejercer funciones jurisdiccionales, para conocer de conflictos generados de las devoluciones o
6 Sobre el tema, la Corte Constitucional en las sentencias T-1625 de 2000, T-698 de 2004, T683 de 2006 y T-766 de 2008 y, T-161 de 2010, sostuvo: “Para efectos de separarse del precedente (…) son necesarios dos elementos. De una parte referirse al precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicción de la arbitrariedad, pues sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen. A partir de la referencia al precedente anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que justifiquen su abandono o revisión. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar que los argumentos que soportan el precedente no son válidos, suficientes, correctos, etc. El juez tiene la obligación de motivar sus decisiones. Ello implica el justificar
su postura frente a otras consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. Sólo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho. Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia será simplemente la introducción de un acto discriminatorio, incompatible con la Constitución. En el fundamento 10 b) de esa sentencia se han presentado razones que hacen válido y admisible el cambio o separación del precedente”. glosas a las facturas entre las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud. Señaló además que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), la Jurisdicción Ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. De la misma forma, que en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), se asignó a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administrativas o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. En la providencia que viene mencionándose, se efectuó una interpretación armónica e integral de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2º numeral 4º del CPT, de los cuales se advierte la cláusula
general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, que en lo atinente a la especialidad laboral y de seguridad social, es competente para conocer, en primer lugar, de los litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradores o prestadores, con excepción de la responsabilidad médica y los relacionados con contratos y, en segundo lugar, de los asuntos que no hayan sido asignados por el Legislador a una de las jurisdicciones especiales. Ahora bien, se señaló que como el conflicto negativo de jurisdicciones se presentó entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Contencioso Administrativa, era preciso verificar los asuntos que en materia de seguridad social taxativamente asignó el Legislador a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, particularmente en lo regulado en el artículo 104 en sus numerales 1º y 4º, valga decir, (i) debe tenerse en cuenta que, prima facie, no se trate desde la óptica sustancial o material de un litigio surgido de un acto, contrato, hecho, omisión u operación sujeto al derecho administrativo y en el que se encuentren involucradas entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa y, (ii) la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conoce en materia laboral y de seguridad social de los procesos relativos a “la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (negrillas en la providencia citada). De tal manera que según la providencia que sirve como precedente, los
procesos judiciales referidos a la seguridad social de los servidores públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, son los únicos litigios en materia de seguridad social asignados de forma privativa y excluyente a la Jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo, de donde surge claro que cuando las pretensiones de la demanda sobre otras controversias que puedan generarse al interior de los actores del sistema general de seguridad social, corresponderán, siguiendo la cláusula general de competencia, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En la citada providencia, se recordó que de acuerdo con lo dispuesto en el literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, a la Superintendencia Nacional de Salud cuando ejerce funciones jurisdiccionales se le asignó la competencia para conocer de los “conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, función que ejerce a prevención, en relación con la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social y, que tiene segunda instancia ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. De la misma manera, recordó la Sala en esa oportunidad que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”, de allí que esta Superioridad como juez del conflicto está autorizada para efectuar una hermenéutica vinculante sobre las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones trabadas en el conflicto, labor que está íntimamente ligada al
examen del caso concreto, consistente en la verificación de la realidad procesal identificable con la pretensión de la demanda, “integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean o condicionan”. Enfatizó especialmente en que (i) la nueva redacción del artículo 2.4 del Código General del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso, “nunca puede interpretarse como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho menos derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria”; (ii) la interpretación armónica y coherente del enunciado normativo del artículo 2.4 del CPT a la luz de la cláusula general y residual de competencia del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), muestra claramente que: “… los recobros al Estado son una controversia, sino directa, al menos indirecta, que se desprende necesariamente de la prestación de servicios de salud a los afiliados, beneficiarios o usuarios, por parte de una E.P.S. en tanto que administradora de un régimen de seguridad social en salud” y, (iii) “las demandas judiciales ocasionadas por el no pago en sede administrativa de recobros, en virtud de devoluciones o glosas a las facturas acompañadas a la solicitud de recobro, son una especie de litigio propio del sistema actual de seguridad social en salud, que se da entre un administrador del
sistema de salud y el Estado, como garante último de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en razón de la atención a los usuarios del mismo sistema”, que no pueden confundirse con casos “de responsabilidad médica, ni con litigios basados en contratos, ni con el medio de control de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones del Estado”. Por lo tanto y en armonía con lo antes expuesto, esta Superioridad se abstendrá de dirimir el conflicto negativo de competencias entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria instaurada por el apoderado judicial de la
EPS SANITAS contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y DE LA
PROTECCIÓN SOCIALADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, pues ya emitió un pronunciamiento lo suficientemente claro sobre cuál jurisdicción es la competente para continuar conociendo de la demanda bajo estudio. En consecuencia se ordena remitir el expediente al JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, exhortándola que debe estarse a lo resuelto en la decisión de Sala 065 del 15 de agosto de 2015, proferida por esta Superioridad. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ABSTENERSE de dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria instaurada por el apoderado judicial de la EPS SANITAS contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIALADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, de acuerdo con lo expuesto en precedencia. SEGUNDO.- COMPULSAR COPIAS ante la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que se investigue las presuntas conductas anti éticas del JUZGADO 34 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y copia de la presente providencia al JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ para su información.
CUARTO: ENTERAR por la Secretaria de esta Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Doctor CARLOS MARIO CANO DIOSA Aprobado según Acta No.052 del treinta y uno (31) de julio de 2019
Radicación: 110010102000201502088-01
Con el debido respeto por la Sala Mayoritaria, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con Aclaración de Voto. El presente asunto ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia de fecha 5 de agosto de 2015, aprobada en Sala No. 065 de la misma data. En efecto, a folios 5 a 15 del c.o.# 4, obra el auto interlocutorio que dirimió el conflicto de jurisdicciones, promovido por el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., y el Juzgado 38 Administrativo Oral Sección Tercera del Circuito de Bogotá, D.C., con ocasión del
conocimiento de la demanda instaurada a través del medio de control de reparación directa impetrada por la Entidad Promotora de Salud SANITAS S.A., contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social. Por lo tanto, lo procedente era “estarse a lo resuelto en el auto del 5 de agosto de 2015”, y no como se dijo en la parte resolutiva de “abstenerse de dirimir el conflicto”. El término abstenerse significa “Abstenerse: verbo pronominal
1. Dejar de hacer o de tomar algo. "debes abstenerte de fumar; se recomienda a los fieles abstenerse de las relaciones sexuales; las federaciones socialistas se abstendrán de plantear una batalla abierta"
2. No participar en algo a que se tiene derecho, especialmente en una votación. "en las últimas elecciones se abstuvo porque no le gustaba el programa de ningún partido" Es claro, que la Sala ya había decidido el conflicto de jurisdicciones en pretérita ocasión, y por lo tanto, no podría entrar nuevamente a considerar el asunto ya resuelto; lo contrario sería desconocer la cosa juzgada que se predica de dicha providencia.
Por mandato constitucional, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de manera exclusiva y excluyente tiene competencia para decidir los conflictos de jurisdicción y los autos mediante los cuales se decide el conflicto hacen tránsito a cosa juzgada. Los efectos de la cosa juzgada en conflictos de jurisdicción tienen el siguiente alcance: a. Se decide quién es la jurisdicción competente para asumir conocimiento del asunto entre las jurisdicciones en
conflicto; b. Al decidirse quién es la jurisdicción competente para conocer de determinado asunto, se está fijando, implícitamente, cuál es el juez competente tanto en primera como en segunda instancia, por principio de economía procesal y a la celeridad que debe caracterizar a la administración de justicia. Por tanto, la Sala no puede volver a dirimir un conflicto de jurisdicciones, cuando ya determinó la jurisdicción competente, debiendo por lo tanto, los jueces en conflicto acatar lo decidido por esta Sala Jurisdiccional. En los anteriores términos, dejo plasmado mi Aclaración de Voto. Se remite a la Secretaría Judicial el expediente en 7 cuadernos con 37-37-27-300 (3217-3202)-27-27 folios y 3 Cds. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Magistrado Fecha ut supra Alca