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CSDJ - F11001010200020150208900ADJUNTA20170214111300-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150208900ADJUNTA20170214111300-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por el investigado Es importante precisar que en este caso se ordenó terminación en favor del investigado por cuanto no se observó ninguna irregularidad en el trámite del proceso disciplinario, ni en la decisión proferida, pues este realizó la actuación correspondiente de manera célere y oportuna, y la decisión de archivo se fundamentó en las pruebas allegadas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201502089 00 (12133-29) Aprobado según Acta de Sala No. 12 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida en contra de la doctora GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, originada en una queja presentada por el señor OSCAR MAURICIO CASTELLANOS DÍAZ. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El señor OSCAR MAURICIO CASTELLANOS DÍAZ, presentó queja disciplinaria contra la doctora GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, afirmando que en la decisión de archivar

el proceso disciplinario contra el abogado Diego Francisco Mosquera, radicado bajo el número 201400132, la funcionaria no valoró debidamente los hechos denunciados y las pruebas allegadas, y además que al no haberle informado de las audiencias no pudo presentar recurso de apelación contra la decisión, lo cual vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Agregó que desea que se reabra el proceso y las diligencias se realicen en la ciudad de Bogotá, porque vive en una vereda cercana a esta ciudad y le queda muy difícil viajar a Florencia. (fls. 1 a 5 y 9 a 15 c.o.). 2.- El asunto fue repartido al Magistrado RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (fls. 6 y 7 c.o.). 3.- Con fecha 17 de junio de 2016, se procedió a la redistribución del presente proceso disciplinario, de conformidad con lo ordenado en Sala número 43 del 18 de mayo de 2016, correspondiendo su trámite a quien aquí funge como Magistrada Ponente (fl. 16 c.o.). 4.- Mediante auto del 29 de junio de 2016, la Magistrada Ponente dispuso indagación preliminar en contra de la doctora GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, quien tenía a su cargo el proceso disciplinario contra el abogado Diego Francisco Mosquera, radicado bajo el número 201400132 01, por las presuntas irregularidades en su trámite y decisión, y se solicitaron algunas pruebas (fls. 18 a 20 c.o.).

5.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó a la funcionaria investigada y al Agente del Ministerio Público, sobre la iniciación de estas diligencias preliminares y el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido el 29 de julio de 2016 (fls. 24 a 26 c.o.). 6.- La doctora GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ, presentó escrito en el cual informó el trámite adelantado en el proceso disciplinario contra el abogado Diego Francisco Mosquera, radicado bajo el número 180011102000 201400132 01, indicando que el mismo se realizó de manera oportuna y que la decisión de archivo proferida responde de manera razonada a las pruebas allegadas. Agregó además que no le asiste razón al quejoso en sus afirmaciones de no haberle sido comunicada la celebración de la audiencia del 9 de febrero de 2015, pues de la documental obrante en el proceso se evidencia que todas las fechas le fueron debidamente comunicadas, y que incluso en una oportunidad que manifestó no poderse desplazar a la ciudad de Florencia, fue escuchado por comisionado, indicando que cuando el quejoso cambió su dirección y sufrió el bloqueo de su correo electrónico no lo comunicó a la Sala Seccional de manera oportuna; razones estas por las que solicitó el archivo de la actuación adelantada en su contra (fls. 27 a 38 c.o.) . Allegó copia de los documentos que acreditan la entrega al quejoso de la citación para la diligencia del 9 de febrero de 2015, CD contentivo de

la Audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el 9 de febrero de 2015 en el proceso disciplinario de marras y copia de la actuación penal en la cual intervino el abogado Diego Francisco Mosquera Rodríguez en representación del quejoso (fls. 39 a 42 c.o., 1 CD y cuadernos anexos 2, 3 y 4). 7.- El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, remitió copia del proceso disciplinario contra el abogado Diego Francisco Mosquera, radicado bajo el número 180011102000 201400132 01 (fl. 43 c.o. y c. anexo 1). 8.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Florencia, remitió certificación sobre los salarios devengados por la doctora GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ, como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, para el año 2015 (fls. 44 a 45 c.o.). 9.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó al expediente certificados expedidos por la Procuraduría General de la Nación y esa misma Secretaría Judicial, sobre la ausencia de antecedentes disciplinarios de la funcionaria investigada (fls. 46 a 48 c.o.). 10.- La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó que la doctora GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ, fungía como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Caquetá, para la época de los hechos. (fls. 49 a 54 c.o.). 11.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que no cursan otros procesos por estos mismos hechos contra la doctora GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá. (fl. 55 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos

278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la inculpada. De la documental allegada estableció esta Corporación que la doctora GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ, fungía como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, para la época de los hechos, pues se allegó copia de las actas de nombramiento, de posesión y certificación de tiempo de servicio de los mismos así como certificados laborales. (fls. 44 a 45 y 49 a 54 c.o.). Igualmente se acreditó que fue la doctora GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ, quien tuvo a su cargo el trámite del proceso de marras, con las copias de la actuación adelantada por ella en tal calidad (c. anexo número 1). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre

plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El señor OSCAR MAURICIO CASTELLANOS DÍAZ, presentó queja disciplinaria contra la doctora GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, afirmando que en la decisión de archivar el proceso disciplinario contra el abogado Diego Francisco Mosquera, radicado bajo el número 201400132, la funcionaria no valoró debidamente los hechos denunciados y las pruebas allegadas, y además que al no haberle informado de las audiencias no pudo presentar recurso de apelación contra la decisión, lo cual vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Agregó que desea que se reabra el proceso y las diligencias se realicen en la ciudad de Bogotá, porque vive en una vereda cercana a esta ciudad y le queda muy difícil viajar a Florencia. (fls. 1 a 5 y 9 a 15 c.o.). Debe precisar la Corporación, que en las pruebas documentales allegadas al plenario con la compulsa, obra copia íntegra de la actuación adelantada en el proceso disciplinario contra el abogado Diego Francisco Mosquera, radicado bajo el número 180011102000 201400132 01 (c. anexos números 1, 2, 3 y 4 y CD), por lo cual la

determinación adoptada por esta Superioridad se sustenta en los medios de convencimiento allegados a la actuación. De conformidad con la prueba recaudada, se evidencia que en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, se tramitó el proceso disciplinario contra el abogado Diego Francisco Mosquera, radicado bajo el número 180011102000 201400132 01, el cual estuvo a cargo de la doctora GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, y en el que se adelantó la siguiente actuación:  Con fecha 18 de febrero de 2014, el señor OSCAR MAURICIO CASTELLANOS DÍAZ, presentó queja contra el abogado DIEGO FRANCISCO MOSQUERA, al considerar que este no actuó dentro del proceso penal que se le seguía en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y tampoco con relación a la entrega del vehículo incautado el día de los hechos y donde se trasportaba la droga decomisada; y además que no fue atendido posteriormente cuando fue requerido por la Fiscalía a rendir interrogatorio, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien el 10 de marzo de 2014, ordenó remitir el asunto por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá (fls. 1 a 8 c. anexo No. 1).

 Repartido el asunto en esa Sala Seccional, correspondió su trámite a la doctora GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ, el 16 de abril de 2014 (fl. 9 c. anexo No. 1).  Una vez acreditada la calidad del abogado investigado, mediante auto del 23 de abril de 2014, la Magistrada Sustanciadora señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación conforme lo regula el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, fijándose el 7 de mayo de esa misma anualidad para llevar a cabo la diligencia señalada; procediendo la secretaria de esta corporación a remitir las respectivas citaciones, al disciplinable, al quejoso a su correo electrónico osmao10@hotmail.com y a la dirección aportada en su escrito de queja y al representante del Ministerio Público (fls. 11 a 17 c. anexo No. 1) .  En la fecha señalada no se pudo realizar la diligencia programada por solicitud de aplazamiento del disciplinable, por lo cual mediante auto del 7 de mayo de 2014 la Magistrada Ponente la reprogramó para el 5 de junio de 2014, igualmente se realizó la respectiva notificación personal al disciplinable, y se remitió al quejoso comunicación vía correo electrónico y por correo 472 (fls. 18 a 25 c. anexo No. 1).  El correo físico fue devuelto por no encontrar la dirección reportada por el quejoso, por lo cual el citador dejó constancia de haberle informado al quejoso al número de celular registrado sobre la fecha de la diligencia (fls. 26 a 27 c. anexo No. 1).

 El quejoso remitió oficio mediante el cual solicitaba ser escuchado en ampliación de queja en la ciudad de Bogotá, por la imposibilidad de trasladarse hasta la ciudad de Florencia, Caquetá (fl. 28 c. anexo No. 1).  El 5 de junio de 2014, se celebró Audiencia de Pruebas y Calificación, en la cual se escuchó en versión libre al doctor DIEGO FRANCISCO MOSQUERA RODRIGUEZ, se aportaron documentos por parte del versionado y se decretaron pruebas testimoniales como las declaraciones del doctor WILMER GlOVANNl TORRES y del quejoso, para lo cual se envió despacho comisorio a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, atendiendo su solicitud (fls. 29 a 43 c. anexo No. 1)  Se remitió el despacho comisorio a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el cual se devolvió debidamente diligenciado (fls. 44 a 79 y 86 a 129 c. anexo No. 1), por lo cual mediante auto del 16 de julio de 2014, la Magistrada Sustanciadora fijó fecha para continuar la audiencia de pruebas y calificación el 6 de agosto de 2014, siendo citado debidamente el quejoso (correo electrónico y correo), el disciplinable, el agente del Ministerio Público y el testigo (fls. 80 a 85 c. anexo No. 1).

 La diligencia no se pudo llevar a cabo en la fecha programada por imposibilidad de acceso a las instalaciones del Palacio de Justicia de Caquetá, por lo cual mediante auto del 8 de agosto de 2014, se reprogramó para el 3 de septiembre de 2014 (fl. 130 c. anexo No. 1), siendo citado el quejoso, el disciplinable, el agente del Ministerio Público y el testigo, por correo (fls. 131 a 134 c. anexo No. 1).  En esa fecha, 3 de septiembre de 2014, la Magistrada Ponente escuchó en declaración al doctor WILMER GIOVANNY TORRES y ordenó escuchar en declaración a la señora JULIA CASTELLANOS DIAZ, diligencia para la cual comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia, se remitió el correspondiente cuestionario (fls. 135 a 138 c. anexo No. 1).  Se remitió el despacho comisorio a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el cual se devolvió debidamente diligenciado (fls. 139 a 180 c. anexo No. 1), por lo cual mediante auto del 19 de enero de 2015, la Magistrada Sustanciadora fijó fecha para continuar la audiencia de pruebas y calificación, siendo citado debidamente el quejoso a la dirección aportada al momento de su ampliación y declaración, el disciplinable, el agente del Ministerio Público, por correo (fls. 182 a 185 c. anexo No. 1).

 En la fecha fijada, 9 de febrero de 2015, la Magistrada Sustanciadora llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación y en la misma se procedió a realizar la respectiva calificación, ordenando el archivo de la investigación contra el abogado DIEGO FRANCISCO MOSQUERA RODRÍGUEZ. En esa misma audiencia se ordenó que por secretaría se cumpliera lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 con relación al quejoso. (fl. 186 c. anexo No. 1)  Obran constancias secretariales del 10 y 13 de febrero de 2015, indicando que se cumplió con el término previsto en el citado artículo y que no se presentó apelación contra el auto que ordenó la terminación de la actuación disciplinaria, y que por lo anterior, se dispuso el archivo y la desanotación respectiva el 13 de febrero de 2015 (fl. 187 c. anexo No. 1).  Mediante escrito del 18 de junio de 2015, el quejoso presentó derecho de petición donde informó que su correo electrónico anterior había sido bloqueado y que “como cambiaron al señor José David no he tenido información de cómo va el proceso, tampoco volvieron a llamar para las audiencias”, agrega que no se le notificó por correo certificado sobre el archivo de la actuación disciplinaria seguida contra el doctor DIEGO MOSQUERA RODRIGUEZ, y por ello se enteró de la decisión solo tres semanas antes, razón por la que no pudo interponer recurso de apelación por lo que solicita se reabra la investigación

y se le notifique a un nuevo correo electrónico, agregando que ahora vive en una vereda cercana a Bogotá. (fls. 188 a 191 c. anexo No. 1)  Mediante auto del 22 de junio de 2015, la Magistrada Sustanciadora dio respuesta al derecho de petición del quejoso, indicándole que al no presentarse a la audiencia programada para el 9 de febrero de 2015, a la cual fue citado vía correo oficial 472, con orden de servicio No. 3048969 del 21 de enero de 2015, dirección carrera 72 No. 62 D 49 S, manzana 4 interior 4 apto. 201 de Bogotá, el cual no fue devuelto, lo cual habría permitido inferir que el quejoso no había recibido la citación, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 8 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, según el cual cuando el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponer y sustentar el recurso pertinente, dentro de los tres días siguientes a la terminación de la audiencia (fls. 193 a 194 c. anexo No. 1), decisión de la cual se le informó al nuevo correo electrónico informado por el querellante (fls. 195 c. anexo No. 1). Del anterior recuento y analizadas las pruebas allegadas, concluye esta Corporación que la doctora GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ, en momento alguno ha incurrido en falta disciplinaria, toda vez que lo acreditado es que la referida funcionaria en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Caquetá, conoció del proceso de marras desde el 16 de abril de 2014, fecha en la cual fue entregado al despacho de la doctora MARIÑO QUIÑONEZ, quien con fecha 23 de abril de 2014 profirió auto de apertura de investigación disciplinaria, fijando la fecha para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación, la cual no pudo llevar a cabo por solicitud de aplazamiento del investigado, posteriormente realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación en tres sesiones realizadas el 5 de junio y el 3 de septiembre de 2014 y el 9 de febrero de 2015, diligencias a las cuales no asistió el quejoso, quien manifestó residir en la ciudad de Bogotá y no tener medios económicos para desplazarse a la ciudad de Florencia. Véase que el señor OSCAR MAURICIO CASTELLANOS DÍAZ, fue citado a la primera sesión (vía correo y correo electrónico), pero el oficio fue devuelto por el operador de correo, razón por la cual el citador de la Sala dejó constancia de haberse comunicado con el quejoso a su número celular, y el señor CASTELLANOS DÍAZ, remitió oficio mediante el cual solicitaba ser escuchado en ampliación de queja en la ciudad de Bogotá, por la imposibilidad de trasladarse hasta la ciudad de Florencia, Caquetá (fls. 18 a 28 c. anexo No. 1). Petición que fue atendida por la doctora GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ, quien ordenó escuchar al quejoso en ampliación de queja y a los testigos, mediante sendos despachos comisorios que fueron evacuados por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos

Seccionales de la Judicatura de Bogotá y Antioquia (fls. 44 a 79, 86 a 129 y 139 a 180 c. anexo No. 1) Y en relación con la última sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación, celebrada el 9 de febrero de 2015, mediante oficios de fecha 20 de enero de 2015 se informó la fecha a los intervinientes, siendo citado el quejoso a la dirección aportada en la queja y al momento de su ampliación de queja (fls. 1, 49 y 182 a 185 c. anexo No. 1), oficio que fue debidamente enviado por correo, según orden de servicio No. 3048969 del 21 de enero de 2015, dirección carrera 72 No. 62 D 49 S, manzana 4 interior 4 apto. 201 de Bogotá, documento respecto del cual el Servicio Postal Nacional certificó que el oficio fue entregado efectivamente en la dirección señalada (fls. 39 a 42 c.o.). Siendo solamente hasta el 18 de junio de 2015, cuando el quejoso presentó derecho de petición ante la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, donde informó que su correo electrónico anterior había sido bloqueado y que cambió de dirección pues “ahora vive en una vereda cercana a Bogotá”, agregando además que “como cambiaron al señor José David no he tenido información de cómo va el proceso, tampoco volvieron a llamar para las audiencias”, afirmando que no fue notificado por correo certificado sobre el archivo de la actuación disciplinaria seguida contra el doctor DIEGO MOSQUERA RODRIGUEZ, y por ello

se enteró de la decisión solo tres semanas antes, razón por la que no pudo interponer recurso de apelación por lo que solicita se reabra la investigación y se le notifique a un nuevo correo electrónico, y a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, calle 85 No. 11-96 de Bogotá (fls. 188 a 191 c. anexo No. 1) En consecuencia, considera esta Corporación que no se configura una actuación por parte de la doctora GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, que pueda considerarse como irregular en el trámite del proceso disciplinario contra el abogado Diego Francisco Mosquera, radicado bajo el número 201400132, pues por el contrario lo que se observa es que en este asunto, la Magistrada investigada realizó las actuaciones a su cargo de manera célere y oportuna, y atendiendo la programación de audiencias que permitía la agenda del despacho, y contrario a lo afirmando por el quejoso, le informó sobre la realización de las tres sesiones de la Audiencia de Pruebas y Calificación, diligencias a las cuales él no asistió, sin que la funcionaria tuviera como saber que para la fecha de la última sesión de la audiencia, el quejoso ya no habitaba en la dirección que había reportado y tampoco tenía acceso a su correo electrónico porque el mismo había sido bloqueado, por lo cual supuso de manera razonada que se había enterado de la fecha fijada, y que a pesar de ello no presentó el recurso de apelación contra la decisión de archivo de

manera oportuna, razón por la cual la decisión quedó en firme. Ahora en cuanto a la inconformidad del quejoso con la decisión de archivo proferida en favor del proceso disciplinario contra el abogado Diego Francisco Mosquera, en el proceso radicado bajo el número 201400132, observa esta Corporación que el sustento de la misma fue la convicción de la doctora GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ, una vez valoradas las pruebas allegadas (copia del proceso penal y declaraciones de algunos testigos), que el disciplinable había cumplido con las gestiones encomendadas, es decir de una parte la representación del señor CASTELLANOS DÍAZ, en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de tráfico de estupefacientes, puesto que el quejoso fue dejado en libertad en las audiencias preliminares de legalización de captura en razón a que el fiscal en ese estadio procesal no tenía elementos probatorios para imputar el delito al quejoso; y de otra parte, en cuanto al asunto relacionado con la entrega del vehículo donde se encontró la sustancia estupefaciente, pues el abogado investigado elevó la respectiva solicitud el 10 de enero de 2013, ante la Fiscalía Segunda Especializada de Florencia, en nombre del señor PEDRO JAVIER BELTRAN, quien era un tercero poseedor y otorgó poder de manera independiente al abogado, argumentando que el señor Beltrán no había tenido participación en los hechos delictivos Posteriormente el 5 de agosto de 2013, el poderdante otorgó nuevo poder al doctor WILLIAM RICARDO OYOLA LIS, con lo que se entiende se revocó el poder otorgado al disciplinable. (c. anexos

No. 2, 3 y 4). Al respecto, precisa la Sala que las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales no pueden ser descalificadas bajo la afirmación de que no se ajustan a derecho o ignoran las probanzas recaudadas, solamente porque no dan la razón a quienes interponen las quejas, por cuanto para que se edifique una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con la decisión, que además no fue apelada por la querellante, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. Al respecto, y una vez revisado el acervo probatorio recaudado, debe anotar la Sala que las afirmaciones expuestas por el señor CASTELLANOS DÍAZ no están soportadas bajo consideraciones fácticas o probatorias que merezcan reproche disciplinario alguno, pues se acreditó que la decisión cuestionada se adoptó tras el análisis de la prueba allegada al diligenciamiento disciplinario (c. anexos 2, 3 y 4), por tal motivo se evidencia en el presente caso, concretamente en el auto de archivo proferido por la doctora GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ, la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado del juez colegiado. Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996:

“ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA

RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad

disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario

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