CSDJ - F11001010200020150209000ADJUNTA20160215164522-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150209000ADJUNTA20160215164522-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Tres (3) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016) Proyecto registrado el dos de febrero de 2016
Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Rad: 110010102000201502090-00
Aprobado Según Acta de Sala No.011 ASUNTO Negados los impedimentos presentados por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA1 y MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS2, procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la presunta mora presentada en el proceso disciplinario 110011102000201101851-02 seguido contra el abogado Jesús Alberto Ramírez Suárez. 1 En providencia del 24 de septiembre de 2015, con ponencia del Magistrado Wilson Ruiz Orejuela. 2 En providencia de la fecha en la que tambien se negó nuevamente respecto de la doctora Julia Emma Garzón de Gómez. HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la compulsa de copias efectuada por esta Colegiatura mediante providencia del 13 de mayo de 2015, en virtud de la cual se declaró la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el
fenómeno de la prescripción al interior del proceso disciplinario con radicado 110011102000201101851-02, adelantado contra el abogado Jesús Alberto Ramírez Suárez. Con la compulsa de copias se allegó copia íntegra de la actuación realizada en primera instancia. ACTUACION PROCESAL Indagación preliminar: a través de auto del 6 de octubre de 2015, se ordenó la apertura de indagación preliminar, conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único3, en cuyo desarrollo se obtuvieron las siguientes pruebas: - Notificado personalmente de la anterior decisión, en escrito del 27 de octubre de 2015, el funcionario investigado allegó copias de los cuadros estadísticos reportados desde el 13 de abril de 2011 hasta el 29 de agosto de 2014. - La Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, allegó los permisos otorgados al funcionario inculpado en los años de 2011 al 2014. 3 Folio 36 C.o. En decisión del 24 de septiembre de 2015, se negaron los impedimentos presentados por las Magistradas JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA Y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Identificación del indagado: el doctor RAFAEL ANTONIO VÉLEZ FERNÁNDEZ, se identifica con cédula de ciudadanía Nº 19.130.309 y ejerce como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá desde del 29 de enero de 2011 en
propiedad. CONSIDERACIONES De la competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura entre otros, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del caso concreto.- Se investiga la conducta del Magistrado RAFAEL ANTONIO VÉLEZ FERNÁNDEZ Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien estuvo a cargo del proceso disciplinario 2011-1851 seguido contra el abogado Jesús Alberto Ramírez Suárez, por la presunta mora presentada en dicho asunto 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. toda vez que la actuación se inició mediante la queja del 13 de diciembre de 2010 y sólo hasta el 29 de agosto de 2014 se profirió sentencia de primera instancia. De la tipicidad. El tipo disciplinario en el que pudo incurrir el disciplinable, incluye el elemento normativo que la conducta sea injustificada, además, la Constitución consagra el derecho fundamental a un debido proceso público “sin dilaciones injustificadas”, es decir, que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, en virtud de
sus artículos 29 y 228. Por lo tanto, al tenor de las exigencias de tales normas, para sancionar a los funcionarios o empleados judiciales que los incumpla no sólo será necesario establecer si hubo dilación en despachar los asuntos o prestar el servicio, sino, también, si fue injustificado su actuar. En las presentes diligencias, está objetivamente demostrado que en el proceso disciplinario de primera instancia 2011-1851, se desconocieron los términos legales, toda vez que su trámite se extendió por más de tres años, tal y como pasa a explicarse:
PROCESO 2011-1851
FECHA ACTUACIÓN 13 de diciembre de Se formula queja disciplinaria contra el abogado Jesús 2010 Alberto Ramírez Suárez. 4 de abril de 2011 Fue repartida la noticia disciplinaria al Magistrado VÉLEZ FERNÁNDEZ. 11 de abril de 2011 Auto ordenando acreditar la calidad de abogado. 13 de abril de 2011 Se profirió auto de apertura de investigación disciplinaria, se envió a la Secretaría para notificar al disciplinado. 8 al 12 de julio de Se fijó edicto emplazatorio en la Secretaría del Consejo 2011 Seccional de la Judicatura de Bogotá. 29 de agosto de 2011 El Magistrado ponente profiere auto manifestando la imposibilidad de llevar cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional por inasistencia del disciplinable. 19 al 21 de octubre de Se fijó edicto emplazatorio. 2011 11 de enero de 2012 En providencia interlocutoria el Magistrado instructor declaró persona ausente al disciplinado y le nombró
defensor de oficio. Se envió a Secretaría 15 de marzo de 2012 Se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional se envió a Secretaría para practica de pruebas 10 de mayo de 2012 Se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional. 18 de julio de 2012 Se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional 27 de septiembre de Se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional 2012 en la que se profirieron cargos al abogado investigad y se terminó parcialmente la actuación por prescripción de la acción disciplinaria. Contra esta última determinación la quejosa interpuso recurso de apelación. 3 de diciembre de Pasó al despacho de la Magistrada Julia Emma Garzón 2012 de Gómez para resolver el recurso de apelación. 4 de septiembre de Se profiere decisión interlocutoria revocando el auto que 2013 concedió el recurso de apelación. 24 de octubre de 2013 Se devolvió el expediente a la primera instancia para realizar las notificaciones del caso 29 de enero de 2014 El doctor VÉLEZ FERNÁNDEZ, profirió auto ateniéndose a lo resuelto por el Superior. 13 de febrero de 2014 Se deja constancia de la no realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, fijando fecha para continuarla el 20 de marzo siguiente. 20 de marzo de 2014 Se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional 14 de mayo de 2014 Se realizó audiencia de Juzgamiento 26 de mayo de 2014 Se continuó con la audiencia de Juzgamiento 29 de agosto de 2014 Se profirió sentencia de primera instancia. Conforme al recuento procesal antes anotado, observa la Sala que si bien el
trámite del proceso disciplinario de marras tardó aproximadamente tres años en ser resuelto en primera instancia, lo cierto es que durante ese tiempo el expediente mantuvo un constante movimiento, promovido por el Magistrado que estuvo a cargo del mencionado asunto. En efecto, nótese que el proceso en mención estuvo impulsado por las decisiones de fondo y de trámite dictadas por el Magistrado Instructor que conoció de la investigación, es decir, siempre que estuvo en el despacho fue adelantado acorde con el procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007. De lo hasta aquí dicho, se aprecia claramente que la tardanza en el trámite en mención, no obedeció a la conducta desplegada por el doctor VÉLEZ FERNÁNDEZ, sino al manejo administrativo dado en cumplimiento de las órdenes impartidas por éste, a través de los múltiples autos proferidos para el adelantamiento del mismo. Aunado a lo anterior, esta Colegiatura no puede dejar pasar por alto las situaciones particulares acaecidas dentro del radicado en mención, en primer lugar, la realización de cinco audiencias de pruebas y calificación provisional y la recolección de la prueba necesaria para decidir, aunado al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación. Situaciones que generaron que el trámite no tuviera el transcurrir deseado, no obstante son circunstancias propias de la administración de justicia las cuales, como ya se dijo no pueden ser adjudicadas al funcionario indagado. Por otro lado, conforme las estadísticas allegadas al expediente debe indicarse que durante el lapso que estuvo a cargo del proceso disciplinario, 4 de abril de 2011 al 29 de agosto de 2014, demostró una producción laboral
adecuada, circunstancia que confirma su apego al deber funcional que le asiste como Administrador de Justicia. En efecto, respecto al periodo identificado se tiene que comprende 835 días hábiles (descontando fines de semana, días festivos y vacancia judicial) en los cuales tuvo una producción de 3834 providencias de fondo (autos interlocutorios y sentencias) resultando un promedio de 4.5 decisiones diarias. Adicionalmente tuvo durante ese tiempo una carga en promedio de 353 expedientes. Quiere decir lo anterior que ante esa realidad, no es del caso atribuir falta disciplinaria alguna, pues la sola producción esbozada para los periodos indicados en el párrafo precedente es una situación indicativa de diligencia y entrega por la función, imposibilitando enrostrar una falta disciplinaria, ya que se debe descartar primero que ese comportamiento no tiene justificación, pero lo demostrado en autos, es precisamente la existencia de ese factor excluyente. Sobre la carga laboral y la buena producción del despacho ha de valorarse la posible justificación de la conducta con base en las consideraciones vertidas en la sentencia C037 de 1996, en la que la Corte Constitucional sostuvo: “... Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y
razonable...”. Y en la sentencia T502 de 1997, dijo: “De acuerdo a lo que aparece en el proceso, la mora judicial en que se incurre por la accionada tiene origen en la excesiva carga de trabajo que imposibilita cumplir su función judicial en forma pronta y oportuna, dentro de los términos legales. En efecto, según el oficio que obra a folio 11 del expediente, el magistrado José Alfonso Isaza Dávila, quien reemplazó a la titular para la fecha en que se suscribió, por licencia que le fuera concedida, señala que al despacho se encuentran para fallo 250 expedientes, radicados todos ellos con anterioridad al de la demandante, y que en tal sentido estos deben ser fallados en estricto orden de llegada. De esta forma, en el asunto sub examine no se encuentra acreditado debidamente que la mora judicial alegada por la demandante tiene como causa una dilación injustificada. Por el contrario, ello obedece a las razones anotadas, con lo cual no sería procedente tutelar el derecho de la demandante frente a la ausencia de la comprobación de los hechos que se esgrimen como sustento de la acción instaurada”. De la configuración de la causal de exclusión de la responsabilidad de la fuerza mayor.- Descendiendo al caso en estudio por la Sala, confrontada la carga laboral y las estadísticas del Dr. VÉLEZ FERNÁNDEZ, resulta demostrada su buena producción diaria, configurándose la justificación de su conducta bajo la estimación que le era imposible evacuar todos los asuntos a su cargo y, de otra parte, estaba ocupado en resolver otros tantos que tenían
asignados. Como lo ha sostenido dla Sala en forma reiterada “se materializa la causal eximente de responsabilidad por haberse consumado el hecho bajo fuerza mayor. Al efecto, el artículo 64 del Código Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, la define como “el imprevisto a que no se puede resistir...” y es un hecho notorio la congestión de la mayoría de los despachos judiciales, que si bien es previsible para quienes diseñan la política judicial del país, no lo es para el funcionario que dispensa justicia y recibe a diario muchas denuncias, quejas y requerimientos, que se vuelven miles por lo que no les es posible prever tales situaciones y, además, ante la estructura funcional y la carencia de personal no le es dable despacharla oportunamente.”5 (Sic a lo transcrito) 5 Al respecto ver los radicados 110010102000201301695-00 aprobado en Sala 65 del 5 de agosto de 2015, 110010102000201300848-00 aprobado en Sala 71 del 26 de agosto de 2015, De tal manera, la dilación citada en el trámite del proceso disciplinario 20111851, a cargo del Magistrado aquí indagado, no la ha causado intencional o culposamente, sin que sea dado exigirle lo imposible, razón por la cual, su conducta no será objeto de reproche disciplinario, pues es evidente que no actuó con culpabilidad. Luego entonces, ante la inexistencia de falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 736, 1647 y el 2108 de la Ley 734 de 2002, se
ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la 110010102000201202398-00 aprobado en Sala 79 del 23 de septiembre de 2015. 6 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 7 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 8 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” presunta mora presentada en el proceso disciplinario 110011102000201101851-02 adelantado contra el abogado Jesús Alberto
Ramírez Suárez.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordena el archivo definitivo de las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial