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CSDJ - F11001010200020150209100ADJUNTA20151019181321-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150209100ADJUNTA20151019181321-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No.110010102000201502091 00 Conflicto Negativo entre Jurisdicciones.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201502091 00 Aprobado según acta No. 86de la misma fecha Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia, suscitado entre las jurisdicciones contencioso administrativa y ordinaria laboral, representadas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena, para conocer de la demanda Ordinaria Laboral instaurada a través de apoderado por los

señoresALBERTO ELIAS ÁLVAREZ ARIZA y JONNY ESPITALETA

RAMOScontra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

HECHOS

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Radicado No.110010102000201502091 00 Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. A través de apoderado judicial, los señoresALBERTO ELIAS ÁLVAREZ ARIZA

y JONNY ESPITALETA RAMOS, el día 23 de febrero de 2015, instauraron ante los Jueces Laborales deCartagena(reparto), demanda Ordinaria Laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el objeto que se les cancelenlas cesantías y la retroactividad de las mismas, tal y como lo establece el artículo 62 de la convención colectiva vigente entre los trabajadores y el ISS. Igualmente, que se les cancelen los intereses corrientes y moratorios por el no pago que debía hacérseles a partir del 1º de enero del año 2012; e igualmente se les paguen la indexación, bajo una modalidad de pretensión ultra y extra petita, así como la cancelación de las costas judiciales. Como fundamento de las pretensiones el apoderado de los actores, adujo que sus poderdantes fueron trabajadores de planta del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, desde el 19 de julio de 1993 y desde el 2 de julio de 1997 hasta el 4 de septiembre de 2006, ambos en su calidad de trabajadores oficiales. Refirió que los demandantes se desempeñaron en el cargo de ayudante en la Clínica Henrique de la Venga, institución prestadora de los servicios de salud, pertenecientes al Instituto de los seguros Sociales del Seccional de Cartagena. Sostuvo que el Instituto de Seguros Sociales – ISS cambio a ser una Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla mediante el Decreto Ley 1750 de 2003 y Decretos 775 y 776 de 2006. Esgrimió el jurista que sus poderdantes fueron incorporados a la plante de personal de la ESE, ejerciendo el cargo de

AYUDANTE, pero posteriormente mediante oficio No. LIQ00054 del 1º de septiembre de 2006, fueron comunicados la supresión de sus cargos, República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.110010102000201502091 00 Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. quedando desvinculados de la empresa a partir del 4 de septiembre de la misma anualidad, debiéndose tener presente que conforme lo previsto en el artículo 62 de la Convención Colectiva de los trabajadores del ISS, a partir del 1 de enero de 2002 se congela la retroactividad de las cesantías por diez años. Finalmente que el Instituto procederá a liquidar a 31 de diciembre de 2001, en forma retroactiva, las cesantías de la totalidad de los trabajadores, y liquidará sobre dicho monto interese4s en cuantía del doce (12%) anual correspondientes al año 2001, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año 2002, por lo cual, se agotó la vía gubernativa, mediante la reclamación del derecho, asumiendo la entidad demandada un silencio negativo en cuanto a tal pedimento. (v. fls 1 a 6) ACTUACIÓN PROCESAL -El asunto inicialmente fue repartido ante los Juzgados Laborales del Circuito de Cartagena, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cartagena, quien mediante auto adiado del 3 de octubre de

2013, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y competencia, tras argüir que atendiendo que la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA es una entidad pública descentralizada, estando esto acorde con lo señalado en el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 el cual define la naturaleza de estas entidades, y al artículo 1º del decreto 1876 de 1994 el cual define la naturaleza jurídica, por lo cual al tener tal ente como objetivo la prestación de servicios de salud, entendidos como un servicio público a cargo de Estado y como parte República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.110010102000201502091 00 Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme lo previo el artículo 2º del Decreto 1876 de 1994. Arguyó que atendiendo las normas citadas, y al verificar que los trabajadores que prestan sus servicios a esa clase de entidades ostentan la calidad de empleados públicos y de trabajadores oficiales, clasificación ésta regulada por la Ley 10 de 1990 Capitulo IV, parágrafo 26, es palmario que los actores al ser AYUDANTES, eran empleados públicos, por cuanto no está acreditado que ese cargo tuviera como función el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, siendo por contera de conocimiento el asunto de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (v. fls. 117 a 119) - Una vez remitidas las diligencias a los Juzgados Administrativos, le

correspondió conocer de las diligencias al Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Cartagena de Indias, quien por proveído del 26 de marzo de 2015, declaró su falta de jurisdicción y competencia, y propuso el conflicto negativo de competencias para que esta Colegiatura dirimiera el mismo, fundamentando su decisión en que los demandantes ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, tal y como se indicó en el hecho No. 1 de la demanda , vinculados a la entidad mediante un contrato de trabajo, por contera, conforme lo prevé el artículo 155 numeral 2º del CPACA y el artículo 2º numeral 1º del Código de Procedimiento Laboral, el caso le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, absteniéndose de conocer del asunto. (v. fls. 121 y 122)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Radicado No.110010102000201502091 00 Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. Está dada por el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2°artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones

jurisdiccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas 1Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

2Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

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Radicado No.110010102000201502091 00 Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. quedaron distribuidas de la siguiente manera:(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:“…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.110010102000201502091 00 Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a.- Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b.- Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c.- Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el legislador al distribuir los asuntos

de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.110010102000201502091 00 Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez u órgano judicial, remite a la Sala en el ejercicio de su función a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado

litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. 2.- Problema jurídico. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.110010102000201502091 00 Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las

demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (23 de febrero de 2015), deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. República de Colombia Rama Judicial

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3. CASO EN CONCRETO Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que no se encuentra en discusión la naturaleza del vínculo delosseñoresÁLVAREZ ARIZA y ESPITALETA RAMOS, de manera que lo procedente es determinar ¿qué es lo quelos actores discuten o debate?, para lo cual es necesario analizar las pretensiones de la demanda, de las cuales se extrae que lo que está en discusión es la cancelación de las cesantías y la retroactividad de las mismas como se establece en el artículo 62 de la Convención Colectiva vigente entre los Trabajadores del I.S.S.

Es palmario que la entidad demanda es de carácter público y los demandantes estuvieron vinculados laboralmente como trabajadores oficiales, desempeñando el cargo de AYUDANTESen la Clínica Henrique de la Vega, entidad de prestadora de salud perteneciente al Instituto de los

Seguros Sociales – Seccional Cartagena, conforme lo indicado por los actores en su escrito de demanda; debiéndose tener presente que la parte pasiva cambio su constitución de Empresa Social del Estado - José Prudencio Padilla, conforme lo previsto en el Decreto Ley 1750 de 2003 y Decretos 775 y 776 de 2006. Ahora bien, sea lo primero delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.110010102000201502091 00 Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. Así mismo, el Art. 134-B, numeral 1º del Código Contencioso Administrativo, señala la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, - adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998-, en los siguientes términos: “Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (…)”

(subrayado de la Sala). En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que la pretensión de los actores es que se les cancelen las cesantías y la retroactividad de las mismas, tal y como se establece en el artículo 62 de la Convención Colectiva vigente entre los trabajadores y el ISS, con ocasión de la relación laboral que ostentó, la cual era la de trabajadores oficiales, ha de entenderse como una controversia del orden laboral. Precisamente, conforme lo señala el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, determina expresamente cuales asuntos son de competencia general de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, y en tal virtud en el numeral 1º le atribuye el conocimiento de los conflictos República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.110010102000201502091 00 Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo a los Juzgados de esa especialidad. De otro lado, por mandato contenido en el artículo 134B del C. C. A., se excluyó expresamente de la competencia de los Jueces Administrativos el conocimiento de los conflictos de carácter laboral que provengan de un contrato de trabajo.Así mismo la demanda es expresa en solicitar el reconocimiento de los beneficios de la convención colectiva de trabajo, apenas normal en tanto estos tenían la calidad de trabajadores oficiales que no estaban vinculados a través de una relación legal y reglamentaria.

Así las cosas, lo que se previó en la legislación colombiana es que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral se encargue de resolver los litigios generados con ocasión de un contrato de trabajo, en tanto es competencia de lo contencioso administrativo todos aquellos litigios laborales surgidos entre las entidades públicas y sus empleados, con exclusión expresa dada por la misma ley como ya se reseñó, sin embargo, tal naturaleza jurídica de la entidad demandada no condiciona la competencia para resolver asuntos laborales originados en un contrato de trabajo. Así las cosas, es palmario que la Jurisdicción Ordinaria es la llamada a conocer la reclamación de las solicitada prestación social, la cual de acuerdo a lo indicado por los demandantes en su petitum y en los hechos de la demanda, provienen de la convención de trabajo celebrada entre la parte República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No.110010102000201502091 00 Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. pasiva y el Sindicado Nacional de Trabajadores de Seguridad Social para el periodo 2001 a 2004, por lo cual se remitirán las presentes diligencias a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del Juzgado QUINTO LABORAL

DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIEMRO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN

SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS Y EL JUZGADO QUINTO LABORAL

DE LA MISMA CIUDAD, CON OCASIÓN DE LA DEMANDAORDINARIA

LABORAL, INSTAURADA A TRAVÉS DE APODERADO JUDICIAL POR LOS

SEÑORESALBERTO ELIAS ÁLVAREZ ARIZA Y JONNY ESPITALETA

RAMOS, EN CONTRA DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN EL

SENTIDO DE ASIGNAR EL CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA AL

SEGUNDO DE LOS CITADOS.

SEGUNDO: REMÍTASE EL PRESENTE PROCESO A LA AUTORIDAD DE

LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL EN MENCIÓN, Y COPIA DE LA

PRESENTE PROVIDENCIA AL JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL

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Radicado No.110010102000201502091 00 Conflicto Negativo entre Jurisdicciones.

DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS, Y AL APODERADO DELOS

ACTORES, PARA SU INFORMACIÓN.

CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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