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CSDJ - F11001010200020150209200ADJUNTA20150818121943-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150209200ADJUNTA20150818121943-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

INHIBITORIO DE PLANO – FUNCIONARIOS DE UNICA INSTANCIA Se debe ordenar un inhibitorio de plano cuando el escrito que origina la actuación no contiene información que permita establecer de manera concreta la conducta a investigar.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 2015 02092 00 (11105-27) Aprobado según Acta de Sala No. 67 ASUNTO Decide de plano la Sala lo referente a la queja anónima presentada por quienes se hacen llamar “abogados de los distritos de Cali, Buga y Popayán” contra varios Magistrados del Tribunal Superior de Cali, por presuntas irregularidades en el cargo que desempeñan. ANTECEDENTES 1.- El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en providencia de fecha 11 de marzo de 2015, resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra los Jueces Penales Municipales y del Circuito de Cali, a su vez remitir por competencia a esta Colegiatura la queja anónima disciplinaria, pues en la misma se solicitaba que también se investigara a varios Magistrados del Tribunal Superior de Cali, por presuntas irregularidades en el cargo que desempeñan. En el escrito anónimo, se indica que Jueces y Magistrados de Cali son deshonestos en el ejercicio de sus funciones, respecto a los Magistrados

se indicó lo siguiente: “Igual deben investigar Magistrados corruptos como chaparro, el marica Roberto Muñoz, el caucano Leosmar Muñoz, el despedido de la Fiscalía Orlando Echeverry, entre otros y, no dejen por fuera al secretario de la sala penal el indio Wilson quien vende información…” “Y que tal la bolsa de empleo que an (sic) creado magistrados como Roberto Muñoz que ubica a todos sus muchachos en los juzgados de los jueces que nombra y lo mismo hace el caucano Leosmar que trae jueces de Popayán para Cali y se ha traído medio cauca para los diferentes cargos en todos los juzgados con juez es (sic) nombrado por el. Por último no podemos pasar por alto una Magistrada que da lástima que administra justicia porque no sabe ni hacer una providencia, todo lo hace una empleada que además no es su auxiliar pero que siempre la lleva en su maleta para donde va, primero la llevó a Mocoa y luego la trajo para Santander de Quilichao porque es ella quien lo hace absolutamente todo…” (Folios 3 a 6 c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores y Consejos Seccionales del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02

de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes

para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la viabilidad de la investigación El paso a seguir en el presente evento conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. El parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad

de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones de las cuales un simple examen permite concluir la ausencia de un fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, pues su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. De la simple lectura de la queja disciplinaria contra jueces y Magistrados del Tribunal Superior de Cali, se observa respecto a ellos, un inconformismo en sus funciones, pero los mismos no se encuentran debidamente individualizados ni se indica en que procesos se está cometiendo una posible irregularidad, pues se habla de hechos abstractos, indica que hay una Magistrada que no es competente para adelantar el cargo, pero no se expresa el nombre de la funcionaria, las acusaciones son realizadas de manera genérica y al tratarse de un documento anónimo “abogados de los distritos de Cali, Buga y Popayán”, resulta imposible para esta Colegiatura decretar una

ampliación de queja para poder precisar cuáles son los hechos y las presuntas faltas disciplinarias en que podrían estar incursos los Operadores de Justicia. Como se puede observar es una queja demasiado ambigua, no se sabe exactamente si hay alguna conducta reprochable por los Magistrados que se deba investigar, convirtiéndose así en una queja genérica la cual difícilmente se puede individualizar, como se puede analizar, fundándose en hechos inconcretos y abstractos y sin poder obtener una ampliación de la misma al ser anónima. En consecuencia, el escrito de queja anónimo, donde se solicita investigar a los Magistrados del Tribunal Superior de Cali carece de criterios fácticos y demostrativos, y por ende, mal haría esta Corporación en poner en movimiento el aparato judicial, en un asunto en el cual no puede concluirse un cuestionamiento definido acerca de la conducta disciplinaria, en nuestro caso, no se tiene conocimiento ni siquiera de los funcionarios a investigar, toda vez que en la compulsa no es posible establecer con certeza las actuaciones objeto de reproche disciplinario. Por lo anterior, atendiendo que no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico que pueda ser atribuida a funcionarios de la Rama Judicial, procede a dar aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá

de iniciar actuación alguna” (Subraya nuestra). Por lo anterior, esta Colegiatura se inhibirá de plano de iniciar actuación alguna en relación con los Magistrados del Tribunal Superior de Cali, al referirse a hechos disciplinariamente inconcretos y abstractos, al no determinarse los hechos fácticos ni las personas contra las cuales va dirigida y al ser una queja anónima. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de conocer la queja anónima, contra los Magistrados del Tribunal Superior de Cali, en consecuencia, se dispone el archivo de la actuación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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