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CSDJ - F11001010200020150209300ADJUNTA20150903101039-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150209300ADJUNTA20150903101039-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 02 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 074 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201502093 00

Referencia: Presunto Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado 1° Civil Municipal de Zipaquirá y el

Juzgado 1° Administrativo Oral de Descongestión de Zipaquirá.

Tema: Demanda ejecutiva hipotecaria instaurada por la Superintendencia de Notariado y registro contra el

señor José Alberto Castañeda.

Decisión: Dirime asignado a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil.

ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el presunto conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1° Civil Municipal de Zipaquirá y el Juzgado 1° Administrativo Oral de Descongestión de Zipaquirá, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva hipotecaria instaurada por la Superintendencia de Notariado y Registro contra el señor JOSÉ ALBERTO CASTAÑEDA. ANTECEDENTES La señora FANNY CAROLINA ARREGOCES PAREJO, en calidad de apoderada especial de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, presentó

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201502093 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES demanda ejecutiva hipotecaria de menor cuantía contra el señor JOSÉ ALBERTO CASTAÑEDA SUÁREZ, pretendiendo: “ordenar mandamiento de pago a favor de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, quien asumió los derechos, obligaciones y administración de los recursos destinados a la financiación de vivienda del liquidado FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE NOTARIADO Y REGISTRO “FONPRENOR” de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5° y 6° del Decreto 1668 de 1997 y en contra del señor JOSÉ ALBERTO CASTAÑEDA SUÁREZ….para que cancele las siguientes sumas a) La suma de CINCO MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y SIETE PESOS ( $5.059.047.00) por concepto de la obligación del capital contenido en el titulo valor otorgado por la demandada, aquí es preciso aclarar que dada la modalidad del crédito el capital solo se iniciaba a pagar a partir de la cuota No. 132 de octubre 15 de 2008, ya que las cuotas pactadas están constituidas por parte de los intereses corrientes causados, y el saldo de los mismos que se van acumulando, de lo anterior concluimos que el deudor a la fecha de la presentación de la demanda no ha efectuado ningún abono al capital. B) Por el valor de los intereses de plazo sobre el capital total, que se pactaron en los

diferentes actos administrativos que se anexan de acuerdo con lo dispuesto en el titulo valor materia de esta demanda, desde el momento en que se hizo exigible la primera cuota…C) por el valor de los intereses moratorios sobre lo adeudado desde la fecha de presentación de la demanda hasta el momento en que se verifique el pago total de la obligación pagando el uno punto cinco veces el interés corriente pactado sobre la suma anterior….d) por Prima de seguros pagados por la entidad desde el 15 de febrero de 2004 al 15 de febrero de 2012, TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($378.751,OO) MONEDA LEGAL…” Como presupuestos facticos de lo anterior, narró la parte actora que el señor CASTAÑEDA SUÁREZ fue beneficiario del crédito de vivienda No. 898 en la modalidad de compra de vivienda por un valor de CINCO MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y SIETE PESOS ( $5.059.047.oo) otorgado por el liquidado Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro, crédito desembolsado el 15 de octubre de 1997, firmó la escritura pública, constituyó hipoteca a favor del Fondo por la misma cantidad y se comprometió a pagarla en 15 años en 180 cuotas mensuales sucesivas, sin embargo a la fecha el deudor se encuentra en mora en el pago de 97 cuotas, incumpliendo su obligación.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Sometido el asunto a reparto mediante acta individual del 20 de abril de 2012 le correspondió el asunto al JUZGADO 17° CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, quien la rechazo mediante proveído de 3 de agosto de 2012 por falta de competencia y ordenó su remisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Zipaquirá Cundinamarca.

Allegadas las diligencias al Juzgado 1° Civil Municipal de Zipaquirá mediante auto del 8 de mayo de 2013 rechazó de plano la demanda ejecutiva por falta de competencia y la remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de Sopo Cundinamarca, quien mediante auto de 26 de junio de 2013 resolvió no avocar el conocimiento de la presente demanda y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia, autoridad judicial quien remitió el asunto al Juzgado Civil de Zipaquirá. JUZGADO 1° CIVIL MUNICIPAL DE ZIPAQUIRÁ El Juzgado 1° Civil Municipal de Zipaquirá mediante auto del 30 de abril de 2014, resolvió rechazar la demanda por falta de jurisdicción y ordenar la remisión a los Juzgados Administrativos de Zipaquirá por cuanto la entidad demandante es de carácter público adscrita al Ministerio del Interior por lo cual de conformidad con lo estipulado en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA conoce de los procesos ejecutivos originados en contratos celebrados por estas entidades. (fl 91 Y 92 C1°)

JUZGADO 1° ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN ORAL DE ZIPAQUIRÁ Mediante proveído de fecha 21 de mayo de 2015, el titular del citado Despacho, resolvió declararse incompetente para asumir el conocimiento del asunto y propuso el conflicto negativo de competencias ordenando remitir el expediente a esta Superioridad, por cuanto consideró que el titulo ejecutivo que se pretendía hacer valer no provenía de un contrato estatal, sino un contrato de mutuo en el cual participa una

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES entidad pública por lo cual no es posible tramitarlo por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (fl 96 a 99 C1°) Así las cosas, el expediente fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio del 30 de junio de 2015.

CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las

autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Así las cosas, es imperativo que el ejercicio de la potestad jurisdiccional se enmarque dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos

distintos, en la medida que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal, eclesiástica y penal militar etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. Pero, como esa distribución obedece a criterios adoptados por el Legislador tendientes a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales prescritas para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

En concordancia con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía;

el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Del asunto a resolver. Discuten la competencia en este asunto el Juzgado 1° Civil Municipal de Zipaquirá y el Juzgado 1° Administrativo Oral de Descongestión de Zipaquirá, en cuanto al conocimiento de la demanda ejecutiva hipotecaria promovida por la apoderada judicial de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO en contra de JORGE ALBERTO CASTAÑEDA, con el fin que se libre mandamiento de pago a favor de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, quien asumió los derechos, obligaciones y administración de los recursos destinados a la financiación de vivienda del liquidado FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE NOTARIADO Y REGISTRO “FONPRENOR” en contra del señor JOSÉ ALBERTO CASTAÑEDA SUÁREZ para que cancele entre otras la suma de CINCO MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y SIETE PESOS ( $5.059.047.00) por concepto de la obligación del capital contenido en el titulo valor otorgado por la demandada.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Claro lo anterior y descendiendo al asunto sub examine, preciso resulta señalar que la naturaleza de la entidad demandante, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIA Y REGISTRO quien asumió obligaciones y derechos del extinto fondo FONPRENOR, según el Decreto 3172 de 26 de diciembre de 1968 dispuso que funcionaría como una unidad administrativa adscrita al Ministerio de Justicia y por medio de ella se proveerá a que sea correcta y eficaz la prestación de los Servicios de Notariado y Registro de

Instrumentos Públicos y Privados. Así las cosas si bien es cierto la demandante es una entidad pública no se encuentra dentro de la causal prevista en el numeral 6 del artículo 104 de Ley 1437 de 2011 que reza “6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.”, toda vez que de los hechos y pretensiones expuestos en el libelo introductorio se establece que el proceso ejecutivo hipotecario no deriva o esta originado en un contrato celebrado por el Estado de los contemplados en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, o en un contrato en desarrollo de la Autonomía Administrativa de la Administración donde se observe el uso de las cláusulas exorbitantes, por el contrario se denota que fue un mutuo celebrado fue en condiciones de igualdad y presuntamente para el

beneficio de los empleados de la Superintendencia. Por lo anterior considera esta instancia que existiendo un título ejecutivo la demanda debe tramitarse ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, al tenor de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil que prescribe: “Artículo 488. Título ejecutivo. Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.” Así las cosas, las pretensiones permiten dilucidar que el asunto sub examine gira en torno a una demanda ejecutiva hipotecaria por un crédito adquirido por el demandado en virtud de un contrato de mutuo sin que para el caso sub judice cuente con la

connotación de ser contrato estatal, por tanto, debe tramitarse de acuerdo con las formalidades del procedimiento ordinario, por tratarse de un título ejecutivo, el cual contiene una obligación clara expresa y exigible, competencia que radica en cabeza del Juez Civil Municipal en primera instancia conforme el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “ARTÍCULO 15. COMPETENCIA DE LOS JUECES MUNICIPALES EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627 > <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los jueces municipales conocen en primera instancia:

1. De los procesos contenciosos que sean de menor cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

2. De los procesos de sucesión, que sean de menor cuantía.

3. De los demás procesos cuya competencia sea asignada por la ley” Así las cosas, no hay duda que el conocimiento del presente asunto pertenece a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil representada por el Juzgado 1° Civil

Municipal de Zipaquirá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1° Civil Municipal de Zipaquirá y el Juzgado 1° Administrativo Oral de Descongestión de Zipaquirá, por el conocimiento de la acción ejecutiva hipotecaria incoada a través de apoderada judicial por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO contra el señor JOSÉ ALBERTO CASTAÑEDA SUÁREZ, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad CIVIL representada por el Juzgado 1° Civil Municipal de Zipaquirá, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Juzgado 1° Administrativo Oral de Descongestión de Zipaquirá, para su información. Tercero.- Por Secretaría Judicial súrtanse las comunicaciones de rigor.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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