🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150209400ADJUNTA20150827140147-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150209400ADJUNTA20150827140147-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 26 de agosto de 2015 Aprobado según Acta No. 071 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201502094 00

Referencia: Conflicto Negativo de Competencias.

Colisionantes: Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá y Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá

  • Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

Tema: Escrito de queja interpuesta por la

Señora Doris Gómez Góngora contra Álvaro Augusto Fuentes Hernández Auxiliar de la Justicia - Secuestre Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con ocasión del conocimiento de la queja interpuesta por la señora Doris Gómez Góngora en contra de Álvaro Augusto Fuentes Hernández en su calidad de Auxiliar de la JusticiaSecuestre, para la época de los hechos. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se originan con la presentación del escrito de queja por parte de la señora Doris Gómez Góngora en calidad de propietaria del vehículo de placas BHX – 515

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201502094 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES marca Mitsubishi, el cual fue embargado y secuestrado dentro del proceso ejecutivo N° 2008-195, que cursó en el Juzgado 67 Civil Municipal de esta ciudad, a quien se resolvió a su favor el incidente de desembargo y se ordenó la entrega de su vehículo por parte del secuestre Álvaro Augusto Fuentes Hernández, lo cual no se llevó a cabo por parte del citado Auxiliar de la Justicia1.

El señor Álvaro Augusto Fuentes Hernández – secuestre, tomó posesión del cargo en diligencia de secuestro de vehículo el día 2 de julio de 20092, mediante providencia de fecha 31 de enero de 20113, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieran decretado dentro del proceso ejecutivo singular de Jae Deok Shim contra Doris Gómez Góngora Rad. 2008-0195, por terminación del proceso ejecutivo. Álvaro Augusto Fuentes Hernández en su condición de Auxiliar de la Justicia fue detenido y privado de su libertad el 27 de noviembre de 2009; hasta el 7 de septiembre de 2010, en este lapso presuntamente autorizó al señor Iván Darío Ramírez Cupido también Auxiliar de la Justicia - Secuestre, para retirar el vehículo de

placas BHX 515 marca Mitsubishi en fecha 15 de diciembre de 2009, quien mediante memorial de fecha 15 de marzo de 2011 informó al Juzgado 67 Civil Municipal de esta ciudad, que dejaba a su disposición el citado automotor, en razón a que el señor Fuentes no se había apersonado de la administración.

CONCEPTO DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ -

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

Mediante providencia de fecha 24 de octubre de 20114, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, avocó el conocimiento y 1 Folio 1 y 2 c.o. 2 Folio 16 c.o. 3 Folio 17 a 23 c.o. 4 Folio 26 y 27 c.o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201502094 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ordeno indagación preliminar contra el señor Álvaro Augusto Fuentes Hernández en su condición de auxiliar de la justicia – secuestre.

Por auto de fecha 23 de agosto de 20125, la seccional ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el señor Álvaro Augusto Fuentes Hernández en su condición de auxiliar de la justicia. Finalmente en auto de fecha 17 de marzo de 20146, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, en los términos del artículo 160 A de la Ley 734 de 2002

adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, por parte de la Magistrada Ponente Dra. María Lourdes Hernández Mindiola y mediante providencia de fecha 26 de agosto de 2014, ordenó la remisión del expediente al Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá. La Magistrada Ponente Dra. María Lourdes Hernández Mindiola resolvió ordenar la remisión del expediente al Juzgado 67 Civil Municipal de esta ciudad, para lo de su competencia, bajo el entendido de que las conductas reprochadas al secuestre y que dieron origen a la investigación tuvieron ocurrencia con anterioridad a la vigencia de la Ley 1474 de 2011, tiempo para el cual la función disciplinaria era ejercida por los respectivos nominadores de los auxiliares de la justicia. Aunado a lo anterior, señaló que esta Corporación en providencia de fecha 11 de diciembre de 2013, resolvió un conflicto negativo de competencias entre la Sala Homóloga de Antioquia y el Juzgado 52 Civil Municipal de esta ciudad, con ocasión del conocimiento de la presunta falta en que pudo incurrir un Auxiliar de la Justicia, asignando la competencia a la Sala Homóloga de Antioquia, precisando que las conductas reprochadas se realizaron con anterioridad a la vigencia de la Ley 1474 de 5 Folio 44 c.o. 6 Folio 119 c.o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201502094 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 2011 y que no se podía fraccionar la verificación de la conducta irregular a dos jueces naturales en distintos periodos de su ocurrencia.

A su vez señaló esta Colegiatura en la providencia ya citada que: “…Precisamente en la sentencia C-390 de 2000, la Corte Constitucional señala que el conocimiento del Juez deber desde el inicio de la actuación, “lo que impone al Estado el deber jurídico de establecer legalmente y con anterioridad al proceso, a cual órgano judicial con existencia real compete el juzgamiento”. Diferente fuera que al (sic) conducta se hubiese agotado antes de la vigencia de la Ley 1474 de 2011, evento en el cual no es posible pregonar la competencia en esta Jurisdicción Disciplinaria, por razones elementales como el respeto a la lex previa, al principio de vigencia de la Ley en el tiempo y la seguridad jurídica que debe ser pilar en las actuaciones de los jueces…”. En virtud de lo anterior, formuló el correspondiente conflicto negativo de competencia a esta Colegiatura. CONCEPTO DEL JUZGADO SESENTA Y SIETE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ Arribado el proceso al despacho el 5 de mayo de 2015, mediante proveído del 26 de agosto de 2014, la titular del mismo resolvió también declarar conflicto negativo de competencias y remitir la actuación a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria. El despacho considero lo siguiente: “(…) los auxiliares de la justicia no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas,

sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil”. Expresó que el Código Disciplinario Único señala que los particulares contemplados en el artículo 53 consagra como sujetos disciplinables, entre otros, a los particulares que ejerzan funciones públicas, permanente o transitoriamente, siendo el caso de los auxiliares de la justicia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201502094 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Adicionalmente argumentó que la Corte Constitucional, en sentencia C-619 de 2001, estableció que cuando existen situaciones jurídicas en curso, es decir, que no han generado situaciones jurídicas consolidadas y/o derechos adquiridos al momento de entrar en vigencia una nueva ley, esta regulara aquella situación en el estado en que se encuentre, sin perjuicio de respetar lo surtido bajo la ley antigua, en la misma providencia caracterizó al proceso como una situación jurídica en curso, en los siguientes términos: “Dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. Todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello en sí mismo no se erige como una situación en curso. Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite

tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme”. Finalmente la Corte Constitucional estipuló: “La naturaleza de una disposición no depende del lugar donde aparezca incluida, sino de su objeto. Si dicho objeto es la regulación de las formas de actuación para reclamar o lograr la declaración en juicio los derechos substanciales, la disposición será procedimental, pero si por el contrario ella reconoce, modifica o extingue derechos subjetivos de las partes, debe considerarse sustantiva. Para no contrariar la constitución, la ley procesal nueva debe respetar los derechos adquiridos o las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de este tipo de disposiciones materiales, aunque ellas aparezcan consignadas en estatutos procesales”. Por lo anterior, declaró conflicto negativo de competencias entre el juzgado y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Disciplinaria y en consecuencia remitiéndolo a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201502094 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva

sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201502094 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará

la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la investigación disciplinaria a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la queja disciplinaria promovida por la señora Doris Gómez Góngora en contra de Álvaro Augusto Fuentes Hernández en su calidad de Auxiliar de la Justicia - Secuestre, por presuntas irregularidades desplegadas en ejercicio de su cargo, al no hacer entrega del vehículo que estaba bajo su custodia, al resolverse a favor de la señora Doris Gómez el incidente de desembargo.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201502094 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Refiere la denunciante en su escrito, una serie de hechos en los cuales presuntamente el señor Álvaro Augusto Fuentes Hernández – auxiliar de la justicia

secuestre, no hizo entrega del vehículo de placas BHX-515, el cual estaba bajo su custodia, en el momento en que se resolvió a favor de la denunciante el incidente de desembargo, causándole de esta manera un perjuicio. De acuerdo a los supuestos fácticos enunciados con anterioridad, el secuestre tomó posesión del cargo en diligencia de secuestro en julio 2 de 2009 y en providencia de enero 31 de 2011 se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, para que se hiciera la entrega del vehículo a la señora Doris Gómez.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201502094 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES De conformidad a lo anteriormente expuesto, independientemente que los hechos materia de investigación acaecieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011 (12 de julio de 2011), se observó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, avocó conocimiento de la queja presentada contra el secuestre Álvaro Augusto Fuentes Hernández y abrió indagación preliminar el 24 de octubre de 2011, la Ley 1474 de 2011 ya tenía vigencia, la atribución de competencia señalada en el artículo 41, en nada afectaba derechos adquiridos, situaciones jurídicas consolidadas o regulaciones más

favorables para el disciplinado, aquella tenía carácter estrictamente procedimental, razón por la cual, según la jurisprudencia constitucional debía aplicarse inmediatamente. La actuación disciplinaria inició tres meses después de la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, por lo cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para adelantar la investigación disciplinaria en contra del señor Álvaro Fuentes en su calidad de Auxiliar de la Justicia. Reiterando lo anterior, no hay duda que el sub examine es de conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, como lo prevén las normas de competencia general, a donde se asignará su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201502094 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la queja promovida en contra del señor Álvaro Augusto Fuentes Hernández –

Auxiliar de la Justicia - Secuestre, para la época de los hechos, asignando la competencia para conocer del presente asunto al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, para su información. Tercero.- Por Secretaria Judicial, líbrense las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...