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CSDJ - F11001010200020150210000ADJUNTA20151015180807-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150210000ADJUNTA20151015180807-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

1 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201502100 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201502100 00 Aprobado según Acta No. 84 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TURBOANTIOQUIAy el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO-ANTIOQUIA-, con ocasión del conocimiento de demanda ordinaria laboral, instaurada por la señora BRUNILDA DEL

CARMEN LÓPEZ PAEZ, contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

DEL MAGISTERIO y MUNICIPIO DE TURBO.

ANTECEDENTES PROCESALES

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201502100 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

1. Situación Fáctica: El 24 de febrero de 2015, presentó demanda ordinaria laboral, por medio de apoderado, la señora BRUNILDA DEL CARMEN LÓPEZ PAEZ, contra la FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y MUNICIPIO DE TURBO, a fin de que se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de acuerdo con la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, ocasionada a raíz del no pago oportuno de las cesantías, y en consecuencia se reconozcan los intereses comerciales y moratorios y se aplique el ajuste al valor con su debida indexación debido a los siguientes fundamentos: La Secretaría de Educación del Municipio de Turbo-Antioquia, expidió Resolución No. 1664 del 13 de octubre de 2011, mediante la cual le reconoció las cesantías parciales a la demandante.

El pago de la prestación se efectuó el día 16 de agosto de 2012. El término para el pago oportuno de las cesantías se incumplió pues se tuvo un retraso de más de 65 días, en el pago de las cesantías, causándose así la sanción moratoria.

2. Actuación Procesal

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - La demanda le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de TurboAntioquia, el cual declaró carecer de competencia. - El apoderado de la parte accionante, propuso recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible por el Tribunal Superior de Antioquia-Sala Laboral, ordenando remitir el expediente al Juzgado Primero Oral Administrativo de Turbo-Antioquia. - Por medio de auto del 25 de junio de 2015 Juzgado Primero Oral Administrativo de Turbo-Antioquia, a su vez declaró la falta de competencia y remitió las diligencias a esta Superioridad, a fin de dirimir el conflicto presentado.

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TURBO-ANTIOQUIA Este estrado judicial consideró que, por tratarse la actora de una persona que ostenta el cargo de docente y por ende se trata de un empleado público, además de tratarse de un acto administrativo proferido por la administración, por tanto la competencia para conocer de la demanda con la cual se pretende el pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, recae en la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE

TURBO-ANTIOQUIA

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

Este Despacho consideró que, la petición de la actora va encaminada al pago de la sanción moratoria, toda vez que las cesantías parciales reconocidas en la Resolución No. 1664 del 13 de octubre de 2011, le fueron pagadas de manera tardía, fuera de los 45 día hábiles que ordena la ley, razón por la que el conocimiento del asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas

quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La Solución del conflicto 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán

rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 24 de febrero de 2015, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TURBOANTIOQUIAy el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO-ANTIOQUIA-, con ocasión de la demanda ordinaria laboral, instaurada por la señora BRUNILDA DEL CARMEN LÓPEZ PAEZ, contra el contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO y MUNICIPIO DE TURBO, a fin de que se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de acuerdo con la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, ocasionada a raíz del no pago oportuno de las cesantías, y en consecuencia

se reconozcan los intereses comerciales y moratorios y se aplique el ajuste al valor con su debida indexación. Se puede dilucidar que, se presentó una demanda ordinaria laboral para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, dentro de la cual se solicitan las medidas cautelares respectivas contra las entidades demandadas, razón por la que esta Superioridad acogerá la posición jurídica expuesta por el Juez Administrativo en conflicto, en tanto es la vía ordinaria a la cual le corresponde el conocimiento de la de manda instaurada por el apoderado de la señora LÓPEZ PAEZ, a fin de obtener de manera efectiva el reconocimiento y pago de las prestaciones reclamadas. Ahora bien, en aras de aclarar los argumentos esgrimidos por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TURBO-ANTIOQUIA-, uno de los despachos colisionantes, en el presente asunto se debe recordar que los procesos 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ejecutivos de los cuales puede conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa son: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen

título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. “

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES De esta forma, es claro que el Legislador no incluyó dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando los actos administrativos niegan una obligación, la cual es clara, expresa y exigible, como lo es la sanción

moratoria, la cual está inmersa y analizada en la Ley 244 de 1995, donde reconoce que por cada día de retardo, será un día de salario, para lo cual solo basta con acreditar el no pago de las cesantías en el término oportuno, y desde esta designación, se configura el título complejo. “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” Ahora bien, el espíritu de esta ley quiere establecer con la sanción moratoria el pago oportuno de las cesantías reclamadas por el servidor público, en razón al cumplimiento de un cronograma y proceso ágil a cargo de las entidades responsables de su pago, en aras de evitar la devaluación de la prestación económica reconocida. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El actor debe entonces acudir a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que se cristalice dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias.

Es de resaltar que para este tema en cuestión, y para que no existan más contrastes dentro de la misma Sala Disciplinaria frente a la solución de conflictos de sanción moratoria, se unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada, siendo así la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del asunto. Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, y en vista de obtener una celeridad en la protección de los derechos del trabajador, y evitar que exista un doble proceso el cual conseguiría una dilación en el pago de los intereses moratorios, la vía indicada, y consecuente con lo que persigue el actor, es la vía ejecutiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 12 República de Colombia Rama Judicial

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RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

SUSCITADO ENTRE LA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LA

ORDINARIA LABORAL, EN EL SENTIDO DE ASIGNAR A LA

JURISDICCION ORDINARIA LABORAL, EL CONOCIMIENTO DE ESTE

PROCESO, DE CONFORMIDAD CON LOS RAZONAMIENTOS

EXPUESTOS EN ESTE PROVEÍDO.

SEGUNDO: REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO LABORAL DEL

CIRCUITO DE TURBO-ANTIOQUIA PARA SU CONOCIMIENTO, Y COPIA

DE ESTA DECISIÓN AL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL

DEL CIRCUITO DE TURBO-ANTIOQUIA PARA SU INFORMACIÓN.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 14 República de Colombia Rama Judicial

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