CSDJ - F11001010200020150210200ADJUNTA20150903101431-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150210200ADJUNTA20150903101431-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 02 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 074 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201502102 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y Juzgado 5° Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Tema: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por el señor Francisco Orlando Rodríguez Guevara, contra la Nación – Ministerio de
Educación Nacional –Fiduprevisora S.A.
Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la
Jurisdicción Ordinaria Laboral. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO 16 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO 5° LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento del Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado a través de apoderado judicial por el señor Francisco Orlando Rodríguez Guevara, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFIDUPREVISORA
S.A.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201502102 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El señor Francisco Orlando Rodríguez Guevara por conducto de apoderado judicial presentó el Medio d Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el día 21 de enero de 2015,1 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduprevisora S.A, con la finalidad que se efectuaran las siguientes declaraciones: - Que se declare la existencia del silencio administrativo negativo, en relación con el derecho de petición radicado el 24 de enero de 2014 ante la Secretaria de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través del cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, a que tenía derecho por la cancelación tardía de sus cesantías. - Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado respecto del derecho de petición radicado el 24 de enero de 2014. - Que se declare la nulidad del oficio EE 10910 del 17 de julio de 2014 expedido por la FIDUPREVISORA S.A, mediante el cual indicó que no era competente para proferir un acto administrativo que resolviera la solicitud de reconocimiento y pago
de la mencionada sanción moratoria. - Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduprevisora S.A, a reconocerle y cancelarle al actor la suma de $31.540.659, correspondiente a la aludida sanción moratoria. - Que se condene a la parte pasiva al pago de la indexación e intereses a que hubiere lugar y al pago de costas y gastos del proceso. 1 Folio 1 a 23 c.o
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes que el señor Francisco Orlando Rodríguez Guevara, estaba vinculado como docente al servicio del Estado, y solicitó el 26 de diciembre de 2012 el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, las cuales le fueron concedidas mediante Resolución Nº7250 del 3 de diciembre de 2013 y efectivamente canceladas el 28 de febrero de 2014, es decir de manera extemporánea.
En razón a dicha tardanza, el señor Rodríguez Guevara radicó el 24 de enero de 2014 ante la Secretaria de Educación de Bogotá y el Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, la correspondiente reclamación de la sanción moratoria a la que tenía derecho, remitiendo dicha entidad la solicitud a la Fiduprevisora S.A, quien mediante el oficio EE 10910 del 17 de julio de 2014, contestó que no era el competente para proferir un acto administrativo al respecto, sin que a la fecha de la presentación de la demanda se hubiera dado respuesta alguna. La demanda fue sometida a reparto correspondiéndole al Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá.
CONCEPTO DEL JUZGADO 16 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO
DE BOGOTÁ.
Arribado el expediente al juzgado, mediante auto del 18 de febrero de 2015,2 la titular del mismo decidió declarar la falta de competencia para conocer del sub examine, al considerar que como lo pretendido por el demandante era el pago de una obligación ya reconocidalas cesantíasy como consecuencia de su no pago oportuno, la sanción moratoria, la cual estaba prevista y debidamente reglada por la ley, se tornaba indiscutible su monto y fácilmente determinable, por lo que a la luz der artículo 422 del Código General del Proceso, se podía hablar de la existencia de un título 2 Folio 26 a 30 c.o
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
ejecutivo, de donde era viable su ejecución a través de la acción ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001. Mediante memorial radicado el 23 de febrero de 2015, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto que declaró la falta de competencia, argumentando que la Ley 1071 de 2006 era aplicable a los servidores públicos, por lo que la sanción moratoria podía ser accionada aplicando el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, puesto que se había lesionado al demandante con procedimientos y actuaciones administrativas; solicitud despachada desfavorablemente por el despacho a través de proveído del 8 de abril de 2015, bajo argumentos similares a los expuestos en el auto recurrido.3 De acuerdo a las anteriores motivaciones dispuso remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá.
CONCEPTO DEL JUZGADO 5° LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
Una vez le correspondió por reparto el presente asunto, la titular del despacho mediante proveído del 3 de junio de 2015,4 decidió abstenerse de conocer el mismo, bajo el entendido de que carecía de competencia, pues el demandante estaba vinculado como docente del distrito y ostentaba la calidad de empleado público, pretendiendo una sanción moratoria propia de ese régimen especial, a fin de configurar con la decisión de instancia la declaratoria de la incursión en mora por parte de las accionadas, y por tanto constituyendo un título ejecutivo, situación no
contemplada en las controversias cuyo conocimiento correspondía a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. 3 Folio 38 y 39 c.o 4 Folio 73 c.o
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Aunado a que la indemnización moratoria reclamada no operaba de forma automática, sin poderse confundir el origen legal de la mismaley 244 de 1996 y Ley 1071 de 2006-con el título ejecutivo como instrumento idóneo para el cobro de una obligación sobre la cual existía certeza, razón por la cual resultaba imperante agotar el trámite ordinario pertinente.
De conformidad a lo anteriormente expuesto dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio
de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia
que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” …solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el JUZGADO 16 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO 5 LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado el 21 de enero de 2015
por el señor Francisco Orlando Rodríguez Guevara, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduprevisora S.A, con la finalidad que se declarará la nulidad del acto ficto o presunto
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES negativo configurado, en relación con el derecho de petición radicado el 24 de enero de 2014 ante la Secretaria de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través del cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, a que tenía derecho por la cancelación tardía de sus cesantías; así mismo, solicitando a título de restablecimiento del derecho, se condenara a la parte pasiva a reconocerle y cancelarle la sanción moratoria aducida.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos
guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía;
el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Respecto de la presente demanda, la misma fue instaurada el 21 de enero de 2015 y de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, que entró en vigencia el 2 de julio de 2012 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)” Hecha la observación anterior, ha de precisarse que el mencionado conflicto se suscita cuando el interesado frente al pago extemporáneo de sus cesantías, debidamente reconocidas, peticiona a la administración el reconocimiento de la indemnización moratoria, evento en el cual, bien la administración puede guardar silencio configurándose el acto ficto presunto negativo o bien mediante acto administrativo expreso negar tal reconocimiento.
Por tales razones los profesionales del derecho a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, atacan la legalidad del acto ficto presunto o del acto administrativo mediante el cual la entidad que reconoció las cesantías al accionante niega la concesión y pago de la sanción por mora que le corresponde al
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES interesado de conformidad a lo establecido en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006.
Ha de indicarse en concreto, lo que se pretende es el pago de la indemnización moratoria la cual es reconocida de forma taxativa por la Ley, sin que sea necesario de manera alguna entrar a debatir si se tiene o no el derecho a la misma mediante el citado medio de control estipulado en lo contencioso administrativo, aduciendo que el debate no radica en el derecho a ser reconocida la indemnización por pago tardío de las cesantías ya que la misma legislación la reconoce, por tal motivo su pago es procedente mediante la Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en razón a que no tiene encuadramiento jurídico alguno en los cuatro (4) eventos que consagra el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “(…) Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Así las cosas, la Ley es la fuente de la obligación constituyéndose un título ejecutivo complejo integrado por la resolución a través de la cual fueron previamente reconocidas las respectivas cesantías5 y la constancia de la fecha de pago extemporáneo de las mismas,6 atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 que a la luz reza lo siguiente: “Artículo 2º (subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006), La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta
5Folio 3 a 5 c.o. 6 Folio 6 c.o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de
Ahorro. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o
parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. (Se Subraya Texto) Tales soportes jurídicos conllevan a la viabilidad de hacer efectivo la reclamación pecuniaria de la sanción moratoria acorde a los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995, subrogados por los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, por intermedio de la vía ejecutiva laboral, obteniendo certeza como requisito sine qua non la existencia del derecho invocado, es decir que para tal reclamación es necesario que se encuentre debidamente conformado el título ejecutivo complejo. Teniendo en cuenta los planteamientos anteriormente esbozados, para la integración de un título ejecutivo complejo se requiere el aporte de los siguientes documentos: - Copia auténtica de la resolución por medio de la cual la administración reconoce las cesantías parciales o definitivas, con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria. - Comprobante de no pago o del pago tardío, ya que el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que subrogó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, señala que para hacer efectiva la sanción allí prevista “bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto
en el artículo.” - Acreditarse la fecha en que se eleva la solicitud de reconocimiento de cesantías ante la Administración, a efectos de contabilizar el término de los 65 días hábiles; al igual que el salario devengado para la época en que se adquiere el derecho a la
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES sanción moratoria, tratándose de cesantías parciales y del último salario, para el caso de las definitivas.
Luego el demandante puede reclamar el pago de la mora una vez presentes los presupuestos que consagró la Ley 244 de 1995, en su artículo 2°, norma que concede a los pagadores de las Entidades Públicas un plazo razonable de 45 días para erogar las sumas reconocidas por concepto de cesantías, por consiguiente estamos frente a la ejecución de una suma determinada de dinero y por tanto no es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, en tanto no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, sino se reitera la mora en la efectividad del mismo por lo que es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del
deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.(…)” A su turno, el numeral 5 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral y de seguridad social, en materia ejecutiva contempla: “Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En concordancia con la norma anteriormente citada el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo establece: “Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de
una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” Así las cosas, no hay duda que el conocimiento del presente asunto pertenece a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO 15 LABORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO 16 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO 5 LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento del Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado a través de apoderado judicial por el señor Francisco Orlando Rodríguez Guevara, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFIDUPREVISORA S.A., asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO 5 LABORAL DEL CIRCUITO DE
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES BOGOTÁ, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.
Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO 16 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial