CSDJ - F11001010200020150210300ADJUNTA20150902165529-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150210300ADJUNTA20150902165529-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., agosto veintiséis de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201502103 00 Aprobado en Sala No. 71 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, para conocer de la demanda de reparación directa instaurada por la señora Ruth Myriam Vaca y otros contra la NACION-MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCION SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA ESE
y ASEGURADORA DE RIESGOS LABORALES LIBERTY SEGUROS S.A.
HECHOS La señora Ruth Myriam Vaca y otros en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la NACION-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA ESE y ASEGURADORA DE RIESGOS LABORALES LIBERTY SEGUROS S.A., a fin de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios causados por el daño a su salud, pues fue diagnosticada de cáncer, producido por su exposición a fuertes químicos en irregulares condiciones de trabajo, en su labor como auxiliar de servicios generales. En consecuencia, se paguen los perjuicios materiales, morales, daño a la
salud y a la vida de relación. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Mediante providencia del 14 de enero de 2015, el Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, declaró la falta de jurisdicción por considerar que se trata de un asunto de carácter laboral de una trabajadora oficial, habida cuenta que el daño reclamado surgió por las laboras propias del contrato de trabajo con el Instituto Nacional de Cancerología. En la misma decisión, ordenó remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria laboral. Arribado el expediente, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 18 de junio de 2015 señaló, que la actora se desempeñó como auxiliar administrativo, de donde se infiere su calidad de empleada pública, de manera que el perjuicio reclamado deriva de una relación legal y reglamentaria con una Empresa Social del Estado, por lo que es la jurisdicción administrativa, la que debe examinar la responsabilidad por enfermedad profesional que padece la demandante. En consecuencia, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones remitiendo el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria. CONSIDERACIONES Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las
distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 14 por el cual modificó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política asignó a la Corte Constitucional la función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria continuara con dicha asignación así como las demás enlistadas en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, pues el artículo 19 parágrafo transitorio 1 de dicha reforma constitucional dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, que en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. En consecuencia, concluyó que la atribución del artículo 14 del acto legislativo 02 de 2015 sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cese definitivamente en sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia deberán ser remitidos a esa Corporación en el estado en que se encuentren. Ahora bien, se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien
porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior3, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del 3 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los
deberes sociales del Estado y de los particulares”. derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional4. Caso Concreto Procede la Sala a pronunciarse en relación con la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias. Se trata de definir la autoridad a quien corresponde conocer la demanda de reparación directa instaurada por la señora Ruth Myriam Vaca y otros contra la NACION-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA ESE y ASEGURADORA DE RIESGOS LABORALES LIBERTY SEGUROS S.A., a fin de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios causados por el daño a su salud, pues fue diagnosticada de cáncer, producido por su exposición a fuertes químicos en irregulares condiciones de trabajo, en su labor como auxiliar de servicios generales. En consecuencia, se paguen los perjuicios materiales, morales, daño a la salud y a la vida de relación. Previamente se observa, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la ley 1437 de 20115, Estatuto que en cuanto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, dispone: 4 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” 5 11 de junio de 2014 – folio 24 cuaderno anexo. Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011.
“ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. En concordancia, el artículo 140 ibídem prevé: “ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. (Subrayas y negrillas de la Sala).
Por su parte, el artículo 2 numeral 1 de la Ley 712 de 2001 prevé: “ARTÍUCLO 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.
Sin embargo, se observa que en el caso en examen, lo que en realidad pretende la actora es el reconocimiento y pago de los perjuicios derivados de su enfermedad profesional, pues recibió un diagnóstico de cáncer, al parecer, como consecuencia de haber trabajado como auxiliar de servicios generales en dependencias con actividades catalogadas de alto riesgo (Grupo de Servicios Farmacéuticos – Central de Mezclas), en el Instituto Nacional de Cancerología ESE. De hecho, así lo certifica el Coordinador del grupo de Gestión Humana de dicho Instituto, Empresa Social del Estado, según el cual la actora ha laborado para esa entidad como Auxiliar de Servicios Generales mediante contrato de trabajo desde el 13 de junio de 19966. Para esclarecer si las labores cumplidas por la actora se adecuan a las de una empleada pública o trabajadora oficial, debe precisarse, que las relaciones laborales que surgen entre las Empresas Sociales del Estado y 6 Folios 117-120 cuaderno anexo. sus empleados o trabajadores, se rigen por las normas que gobiernan las de los empleados públicos del sector nacional, pues se trata de empresas del sector de la salud que tienen a su servicio empleados públicos y trabajadores oficiales, tal como lo disponen los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993: “Art. 194 Ley 100 de 1993. Naturaleza. La prestación de servicios de
salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo”. “Art. 195 Ley 100 de 1993. Régimen Jurídico. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico:
5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990”.
Es así como el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 prescribe lo siguiente: “Art. 26. Artículo 26. Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoción:
1. En la administración nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a), b), c) e i) del artículo 1 de la Ley 61 de 1987.
2. En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados:
a. Los de Secretario de Salud o Director Seccional o local del sistema de salud, o quien haga sus veces; b. Los de Director, Representante Legal de entidad descentralizada; c. Los empleos que correspondan a funciones de dirección. Todos los demás empleos son de carrera. Los empleados de
carrera, podrán ser designados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa. Parágrafo.- Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. (Subrayas y negrillas de la Sala). A su turno, el artículo 30 de la misma ley prevé: “Artículo 30. Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo. A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley”. (Subrayas y negrillas de la Sala). De acuerdo con lo arriba precisado, es evidente que la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de litigios laborales, se circunscribe a asuntos que no provengan de un contrato de trabajo, mientras que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conoce de los que provengan de dicha modalidad contractual. Además, sólo aquella está instituida para conocer de las controversias y litigios administrativos
originados en la actividad de las entidades públicas7. Siendo así, quedando claro que el eje de las pretensiones formuladas por la interesada, es el reconocimiento de perjuicios por enfermedad profesional derivada de una relación laboral que proviene de un contrato de trabajo, pues cumplía labores de trabajadora oficial como Auxiliar de Servicios Generales en una Empresa Social del Estado, cuyo régimen describe dentro de sus trabajadores oficiales a quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales en las mismas instituciones, es competente la jurisdicción 7 Art. 104 Ley 1437 de 2011. ordinaria laboral, con fundamento en el artículo 2 numeral 1 de la Ley 712 de 2001. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por la señora Ruth Myriam Vaca y otros contra la NACION-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA ESE y ASEGURADORA DE RIESGOS LABORALES LIBERTY SEGUROS S.A., es la ordinaria laboral, representada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la demanda instaurada por la señora Ruth Myriam Vaca y otros contra la NACION-MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCION SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA ESE
y ASEGURADORA DE RIESGOS LABORALES LIBERTY SEGUROS S.A., a la jurisdicción ordinaria laboral, en cabeza del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al que se remitirá de forma inmediata el expediente.
SEGUNDO: Remítase copia de esta providencia al Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Presidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Continúan firmas……..
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial