CSDJ - F11001010200020150210401ADJUNTA20151001162935-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150210401ADJUNTA20151001162935-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD/ La tutela no puede sustituir mecanismos ordinarios de defensa que no fueron utilizados Adecuadamente por el actor. ACCION DE TUTELA/ incuria. La acción de tutela no puede ser empleada como tabla de salvación cuando por incuria los mecanismos ordinarios de defensa judicial no fueron adecuadamente empleados; de cara a presuntas vías de hecho, especialmente cuando se trata de acciones de tutela contra decisiones judiciales, el presunto afectado debe comparecer con prontitud al juez de tutela so pena de desnaturalizar la acción, de cuya esencia es la naturaleza es el carácter inmediato de protección de derechos fundamentales que avoque a la urgente intervención del juez constitucional. Frente a la incuria de la actora al interior del proceso disciplinario por la tardanza en la interposición de la acción, que lo fue siete meses después de culminado el proceso, ha de declararse la improcedencia de la acción, sin razón alguna para adentrarse en el fondo del asunto planteado, debate que debió darse el interior del propio proceso al cual se abstuvo de concurrir, en los términos que aquí se han dejado sentados.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201502104 01 (11320-27) Aprobado según Acta de Sala No. 82 de la misma fecha.
ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, el 20 de agosto de 2015, a través del cual se declaró improcedente la acción de tutela respecto de los hechos y pretensiones alegados contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela instaurada por el
ciudadano JAIME ORLANDO FLOREZ BRAVO.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor JAIME ORLANDO FLOREZ BRAVO, presentó escrito el 24 de julio de 2015, mediante el cual instauró acción de tutela para que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia y acceso igualitario a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por hechos que se resumen como sigue: Afirmó el actor que fue condenado al interior del proceso número 1 Dra. LILIANA ROSALES ESPAÑA (Ponente) y Dr. CARLOS MARIO POSADA TIRADO, Conjuez. 760013104001 200100231 00, mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2001, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, a la pena principal de 116 meses de prisión, y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y
funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, a título de autor penalmente responsable de la conducta punible de homicidio agravado en el grado de tentativa en concurso con los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, por hechos ocurridos el 21 de abril de 2001. Aseveró el accionante que mediante auto 1545 del 14 de agosto de 2006, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, concedió a su favor el subrogado penal de la libertad condicional, consagrado al interior del artículo 64 del Código Penal, previa cancelación de caución prendaria por el valor de $100.000, pero dicha libertad jamás se materializó, pues inmediatamente quedó a disposición de la causa que se encuentra purgando, es decir la radicada bajo el número 13.265 N.I., es decir, no se dio interrupción de la privación efectiva de la libertad. Aseguró que por lo anterior, en varias oportunidades elevó escritos ante el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para que se decretara la nulidad del auto que concedió el subrogado penal de la libertad condicional, teniendo en cuenta que la misma nunca se materializó, lo anterior, a fin de que el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de la ciudad de Tunja estudie la viabilidad de decretar la acumulación jurídica con la pena que se encuentra purgando, pero sus peticiones no fueron resueltos de fondo y motivadamente. Afirmó que ante la falta de respuesta a sus peticiones, solicitó
ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se iniciara la Vigilancia Judicial Administrativa contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la cual se radicó bajo el número 201200099 00, y fue resuelta mediante proveído del 21 de noviembre de 2012, en el cual la Sala mencionada se abstuvo de iniciar vigilancia administrativa, bajo el argumento de que no existían solicitudes pendientes por resolver. Indicó que contra esa decisión formuló recurso de reposición, el cual no ha sido desatado, razón por la cual interpuso una acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, pretendiendo con ello que el superior funcional le ordenará a la accionada (Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca), resolver de fondo y motivadamente el recurso presentado por él. Manifestó que la acción fue admitida el 19 de marzo de 2015, correspondiendo su trámite al doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, radicado 201500442, y con fecha 15 de abril de 2015, se le hizo conocer por parte de las directivas penitenciarias, que mediante correo certificado se le había enviado el fallo de tutela aprobado mediante acta N° 065 del 7 de abril de 2015, donde la misma se negó por improcedente. Agregó que con fecha 17 del mismo mes, es decir, dos días después de recibido el fallo, presentó impugnación contra dicha decisión, siendo enterado el 24 de abril de 2015 (oficio No.
1185), que no se le había dado trámite a su impugnación por haber sido presentada de manera extemporánea. Advirtió que a él se le entregó copia informal del fallo de tutela el 15 de abril de 2015, sin que las Directivas Penitenciarias hubieren diligenciado ningún tipo de acta de notificación personal, por lo cual podría considerar que la decisión no le ha sido notificada debidamente, y como quiera que presentó el recurso al segundo día hábil luego de recibido el fallo, considera que se encontraba dentro del término contemplado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. (folios 1 a 7 c.o. 1ª instancia). A su escrito allegó copia de su escrito de tutela del 23 de febrero de 2015, del oficio No. CSJV-SD-00404-VHMR del 19 de marzo de 2015, copia del memorial mediante el cual interpuso el recurso de impugnación y del oficio No. 1185 del 24 de abril de 2015 (folios 8 a 24 c.o. 1ª instancia).
Por lo anterior pretende que: Se ordene a la accionada que en el término improrrogable de 48 horas, proceda a solicitar a la Corte Constitucional el expediente de la acción de tutela radicado bajo el número 201500442. Una vez allegado el expediente 201500442, se ordene a la accionada proceda a conceder el recurso de impugnación oportunamente interpuesto contra el fallo de tutela del 7 de abril de 2015. 2.- El reparto de la acción de tutela, se efectuó el 27 de julio de 2015 a la
SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y la Magistrada Ponente mediante auto del 28 de julio dispuso remitirla a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en aras de proteger el principio de la doble instancia y por competencia territorial (folios 25 a 35 c.o. 1ª instancia) 3.- Una vez llegado el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, correspondió su trámite al doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, quien manifestó impedimento para conocer de la misma por cuanto es su actuación la que se pretende sea revisada, pues la acción se dirige contra la decisión proferida por él junto con el magistrado VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN. (folios 36 a 40 c.o. 1ª instancia). 4.- Por lo anterior, correspondió el trámite a la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, quien mediante auto del 10 de agosto de 2015, aceptó el impedimento presentado (folios 41 a 43 c.o. 1ª instancia), y en proveído de la misma fecha, decidió admitir la acción de tutela, ordenando notificar a los accionado, vincular como terceros con interés al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y a la doctora XIMENA MONTES GAMBOA, Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca y disponiendo la práctica de pruebas (folios 44 a 45 c.o.
1ª instancia). 5.- La doctora Gloria Angélica Alvarado Pardo, Asistente Jurídica del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, informó que el titular del despacho doctor Fernelly Franco Obando, se encuentra en su periodo vacacional. En lo relacionado con la acción de tutela indicó que ese juzgado conoció de la ejecución de las penas que le fueron impuestas al señor Jaime Orlando FIórez Bravo como autor responsable del concurso de conductas punibles de Homicidio agravado en grado de tentativa, hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cali, así: principal de 116 meses de prisión y accesoria de interdicción de derechos funciones públicas por un término igual, sin habérsele concedido el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad. Agregó que mediante auto interlocutorio N° 1545 del 14 de agosto de 2006, el Juzgado le reconoció al señor FLOREZ BRAVO la libertad condicional por un periodo de prueba de 38 meses y 19 días, y por medio de proveído número 299 del 6 de noviembre de 2009, el Juzgado declaró en favor del señor FIórez Bravo la liberación definitiva, y ordenó la devolución del expediente al Juzgado de origen, previa comunicación a las mismas autoridades a las que se les había informado (fls. 59 a 64 c.o. 1ª instancia). 6.- Mediante auto del 12 de agosto de 2015, la Magistrada de primera
instancia ordenó vincular como tercero con interés al doctor Francisco Rafael Arcieri Saldarriaga, Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca (fls. 65 a 67 c.o.). 7.- El doctor Francisco Rafael Arcieri Saldarriaga, Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, indicó que la controversia planteada por el accionante hace relación a la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, la doble instancia y acceso igualitario a la administración de justicia, por la negativa en dar trámite al recurso de impugnación interpuesto oportunamente contra el fallo de tutela aprobado mediante acta N° 065 del 7 de abril de 2015, proferido al interior de la Radicación N° 2015-00442 por la parte accionada. Aseveró que las directrices de la Corte Constitucional en lo referido a la independencia, hacen alusión a que los encargados de administrar justicia no deben verse sometidos a presiones o a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinación o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, agregó además que el artículo 14 del Acuerdo PSAA11-8716 del 6 de Octubre de 2011, dispone que "los Magistrados de la Sala Administrativa competente deberán respetar la autonomía e independencia de los funcionarios, de tal suerte que en ningún caso podrán sugerir el sentido en que deben proferir sus decisiones", por cuanto esa entidad no está llamada por mandato de la Ley a cuestionar las decisiones judiciales.
Indicó igualmente en lo que respecta a la vigilancia administrativa propuesta por el señor Fiórez Bravo contra del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se abstuvo de iniciar la vigilancia administrativa en contra del juez, siguiendo las directrices antes citadas. Aseveró que de la demanda presentada por el actor, se infiere que su pretensión principal es que se ejerza intervención en el proceso por considerar que se le está vulnerando su derecho al debido proceso, actividad que de conformidad con el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, y como quedo reseñado, no está contemplada dentro de las funciones conferidas a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales. Por ultimo solicitó con fundamento en las consideraciones precedentes, la declaratoria de improcedencia y de manera especial desvincular a ese despacho de Magistrado, toda vez que dentro de la presente acción de tutela, carece de legitimidad por pasiva, pues lo que busca el actor es se le conceda el recurso de impugnación contra el fallo de tutela de fecha 7 de abril de 2015 con radicación N° 2015-00442, cuyo trámite radica única y exclusivamente en el Despacho del Magistrado que conoció de la tutela, es decir el Dr. Víctor Humberto Marmolejo Roldan, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Allegó copia de los Acuerdos CSJV15-444 del 13 de agosto de 2015 y PSAA11-8716 y copia de la actuación adelantada en la vigilancia administrativa radicado bajo el número 201200099 00 (fls. 71 a 159 c.o.
1ª instancia). 8.- Se practicó Inspección Judicial al expediente de tutela de Jaime Orlando FIórez Bravo contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, radicado bajo el No. 2015-00442, allegando al expediente copias del trámite. (fls. 160 a 206 c.o. 1ª instancia). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del 20 de agosto de 2015 declaró improcedente la acción de tutela respecto de los hechos y pretensiones alegados contra la entidad accionada, aduciendo que en el caso bajo estudio el actor aduce que es irregular la actuación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al negarse a concederle el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, por haberlo presentado extemporáneamente, pero su actuación no respetó el principio de la inmediatez, por cuanto consideró el Juez Constitucional de primer grado que el actor tuvo conocimiento de la decisión proferida al interior de la acción de tutela presentada por él contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 7 de abril de 2015, desde el 15 de abril de 2015, y de la decisión que le negó la impugnación el 24 de los mismos mes y año. Indicó el seccional a quo que en este caso debe atenderse el lineamiento de la Sentencia T-353/12, que admitió la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de
desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela; razón por la que procedió a examinar la actuación surtida frente a la notificación y posterior pronunciamiento en el auto del 24 de abril de 2015, en el que se decidió no conceder la impugnación al fallo de tutela aludido, pero una vez realizado ese análisis, y atendiendo la Jurisprudencia emanada de la H. Corte Constitucional, según la cual entre el acaecimiento del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable, pues el requisito de inmediatez es indispensable a fin de sobrepasar el test de procedibilidad, toda vez que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, consideró evidente que ese requisito no se cumple en este asunto, pues transcurrieron casi cuatro meses entre el 7 de abril de 2015 (fecha en la cual se profirió el fallo) y el 6 de Agosto de 2015 (día en que fue recibida la acción de tutela en la secretaría de la Sala disciplinaría, suscrito por el señor FIórez Bravo, en el que solicitaba ordenar a la Corte Constitucional la devolución del expediente de la acción de tutela con radicación número 2015-00442 y que una vez recibido se procediera a conceder el recurso de impugnación, por considerar que lo había interpuesto oportunamente). Precisó la Sala de instancia, que no puede el actor simplemente pretender que se deshagan todas las actuaciones de la notificación y se ordene el trámite de la impugnación, bajo el argumento que existen
derechos fundamentales en juego a proteger con la urgencia e inminencia que se solicita, pues revisada la actuación dentro del trámite constitucional, “se estableció que al día siguiente de haberse emitido el fallo de tutela, el 8 de abril de 2015, se remitió la comunicación al accionante, a través de la empresa 4-72, tal como se avizora en la planilla de correo obrante a folio 63 del cuaderno radicada bajo partida N° 2015-00442, contando con tres días siguientes para pronunciarse con respecto a la decisión tomada por el Magistrado ponente, pero el escrito de impugnación fue presentado en la oficina Jurídica del Centro de Reclusión donde se encuentra privado de la libertad el accionante, el 17 de abril de 2015, obviamente por fuera del termino con el que contaba para presentar la impugnación por cuanto tenía hasta el 16 de abril a las 5.00 de la tarde, según constancia secretarial en la que se indicaron los días que tenía para hacerlo, evento que no ocurrió y por ello el 17 de abril de 2015, se remitió el expediente a la Honorable Corte Constitucional.” Finalmente indicó la Colegiatura de instancia, que fue con posterioridad a este trámite que el señor FIórez Bravo allegó el escrito de impugnación, por fuera de los tres días con los que contaba para tal actuación, procediendo el Honorable Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldan a indicarle al memorialista que se no se dio trámite a la Impugnación presentada por considerar que fue recibida de manera extemporánea.- Razones éstas por las que consideró la Sala a quo que la Corporación
accionada no vulneró el principio al debido proceso, a la doble instancia y al acceso igualitario a la administración de Justicia que reclama el señor FIórez, pues lo ocurrido es que este no ejerció su derecho dentro del término que establece el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 para la posible corrección de los errores en que pueda incurrir el juez o tallador en la adopción de una decisión judicial o administrativa y permite enmendar la aplicación indebida que se haga por parte de una autoridad de la Constitución o la Ley, es decir dentro de los días siguientes a la notificación del fallo, 14, 15 y 16 de abril de 2015. (fls. 207 a 214 c. o. 1ª instancia). LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia, con fecha 28 de agosto de 2015, al momento de ser notificado de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, escribiendo en el acta de notificación la palabra “APELO”. (folio 242 c.o. 1ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará
(...)”
2. Test de Procedibilidad La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales2, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se 2 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos.
Tal afectación o amenaza, se exige sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales las cuales de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En el presente evento el actor pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y al acceso
igualitario a la administración de Justicia ordenando a la accionada que en el término improrrogable de 48 horas, solicite a la Corte Constitucional el expediente de la acción de tutela radicado bajo el número 201500442, y una vez allegado el mismo proceda a conceder el recurso de impugnación oportunamente interpuesto contra el fallo de tutela del 7 de abril de 2015, pues a su juicio la decisión de negar por extemporánea la impugnación interpuesta por él contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 7 de abril de 2015, es irregular, por lo cual esta Colegiatura debe señalar una vez revisados con detenimiento tanto el fundamento de la acción de tutela como las normas que regulan el caso sometido a consideración que en esta oportunidad, que la acción constitucional resulta improcedente a la luz de su carácter residual o subsidiario. Conforme a las pruebas allegadas se estableció que el señor JAIME ORLANDO FLOREZ BRAVO presentó solicitud de vigilancia ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Corporación que tramitó Vigilancia Judicial Administrativa bajo el radicado número 760011102000 201200099 00, resolviendo mediante proveído del 21 de noviembre de 2012, abstenerse de iniciar vigilancia administrativa, bajo el argumento de que no existían solicitudes pendientes por resolver, decisión contra la cual el actor formuló recurso de reposición, y como quiera que el mismo no fue desatado, interpuso una acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, pretendiendo que el superior funcional le ordenará a la accionada, resolver de fondo y motivadamente el recurso presentado por él (fls. 79 a 147 c.o. 1ª instancia). La referida acción fue admitida el 19 de marzo de 2015, fungiendo como ponente el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, radicado 201500442, y mediante fallo del 7 de abril de 2015 -acta N° 065-, la misma se negó por improcedente (fls. 162 a 186 c.o. 1ª instancia), al día siguiente de haberse emitido el fallo de tutela, el 8 de abril de 2015, mediante oficio No. 947, se remitió comunicación al accionante para notificarle la decisión proferida, la cual se envió al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad El Barne, a través de la empresa 4-72, tal como se avizora en la planilla de correo (fls. 190 y 194 c.o. 1ª instancia). Mediante constancia secretarial del 8 de abril de 2015, se indicó que la notificación del fallo de tutela se efectuó por correo certificado enviado el día miércoles 8 de abril de 2015, razón por la cual el término de ejecutoria se empezada a contar tres días después de enviado (9, 10 y 13 de abril), por lo cual el término para impugnar corrió los días 14, 15 y 16 de abril de 2015 (fls. 195 c.o.). Y una vez vencido dicho término,
con fecha 17 de abril de 2015 se procedió a remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión (fl. 196 c.o. 1ª instancia). Con fecha 23 de abril de 2015, se allegó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el escrito de impugnación presentado por el señor JAIME ORLANDO FLOREZ BRAVO, en la oficina Jurídica del Centro de Reclusión donde se encuentra privado de la libertad el accionante, el 17 de abril de 2015, es decir, fuera del término con el que contaba para presentar la impugnación, pues el término se prolongó hasta el 16 de abril a las 5.00 de la tarde, razón por la cual el Honorable Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán, en auto del 24 de abril de 2015, decidió no dar trámite a la impugnación presentada por considerar que la misma fue presentada de manera extemporánea (fls. 197 a 199 c.o. 1ª instancia), advirtiendo entonces esta Corporación que lo pretendido por el actor, es revivir una etapa superada de manera irregular. Al respecto establece el Decreto 2591 de 1991: “ARTÍCULO 30.- Notificación del fallo. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido. ARTÍCULO 31.- Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el
representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”. Quiere decir lo anteriormente analizado, que el actora fue incurioso y negligente respecto de la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 7 de abril de 2015, por lo tanto, teniendo en cuenta que la acción de tutela constituye un medio subsidiario ante la existencia de mecanismos ordinarios, es decir los recursos propios del trámite tutelar, los cuales no fueron instaurados oportunamente, como ocurrió en este caso, la petición de amparo deprecada por el accionante, resulta improcedente. La conclusión anterior tiene respaldo en expresa y reiterada jurisprudencia constitucional que sobre el particular ha prevenido: “La acción de tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutel
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