🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150210500ADJUNTA20150827173809-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150210500ADJUNTA20150827173809-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

Página 1 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201502105 00

Referencia: Conflicto en Tutela

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1

Radicación: N° 110010102000201502105 00

Aprobado según Acta N° 65 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del conflicto de competencia suscitado entre la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, para conocer de la acción de tutela promovida por la Señora Magdalena Buenahora Luna contra la Dirección General de la Policía Nacional. ANTECEDENTES PROCESALES 1 En Sala 61 del 29 de julio de 2015 Página 2 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201502105 00

Referencia: Conflicto en Tutela - La señora Magdalena Buenahora Luna, mediante apoderado, instauro acción

de tutela contra la Dirección General de la Policía Nacional, la cual por reparto del 11 de marzo de 2015, correspondió al doctor Calixto Cortés Prieto, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, quien mediante auto del 18 de marzo de 2015 la admitió y ordenó el trámite correspondiente. (fls. 14 y 19-20 c.o.) - Mediante providencia del 8 de abril de 2015, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, con ponencia del Magistrado Calixto Cortés Prieto, decidió “negar por improcedente” el amparo deprecado por la señora Magdalena Buenahora Luna contra la Dirección General de la Policía Nacional. (fls. 132-138 c.o.) - La anterior decisión fue comunicada a las partes mediante oficios de fecha 13 de abril de 2015. (fls. 139-150) - Al no ser impugnada la decisión, mediante oficio del 21 de abril de 2015, se remitió el original del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (fl. 152) - En Sala extraordinaria del 2 de julio de 2015, la Dual Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, según acta N° 67, decide estarse al tenor literal del Acto Legislativo N° 2 del 1° de Julio de 2015, ordenando remitir para reparto los expedientes de tutela en el estado en que se encontraban a ese día. (fl. 153) Página 3 República de Colombia

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201502105 00

Referencia: Conflicto en Tutela - Mediante Oficio datado 7 de julio de 2015, la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, dando cumplimiento a la anterior decisión, envió el expediente de la presenta acción de tutela a la Oficina Judicial. (fl. 154) - El 9 de julio de 2015, el asunto es sometido a reparto, correspondiendo al doctor Guillermo Ramírez Dueñas, Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta. (fl. 156) - Mediante auto del 10 de julio de 2015, el doctor Guillermo Ramírez Dueñas, Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, provocó conflicto de competencia para conocer de la acción de tutela deprecada por la señora Magdalena Buenahora Luna contra la Dirección General de la Policía Nacional, al considerar que: “la promulgación del Acto Legislativo no es indicador que las comisiones

(nacional y seccional) entren a operar de forma automática, toda vez que de ser así generaría una incoherencia normativa del factor funcional al no encontrarse en funcionamiento el superior de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. No entiende el Despacho, que habiendo tramitado y fallado la presente acción constitucional el 08 de abril de 2015 (Folios 132 al 138) la que no

fue impugnada y con oficio No. SSJD.CSJNS-0862-15 del 21 del citado mes, se remitió el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para Página 4 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201502105 00

Referencia: Conflicto en Tutela su eventual revisión, haya decidido apartarse del conocimiento con el simple fundamento de la promulgación del Acto Legislativo N° 002 de 2015, que no sobra decirlo se encuentra en una etapa de reglamentación.

Lo anterior permite colegir, que hasta tanto los Consejos Seccionales de la Judicatura no sean transformados en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial conforme lo dispuso el Acto Legislativo N° 002 de 2015, debe mantener la competencia para seguir conociendo de la presente acción constitucional” (fls. 157-159)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en

concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Página 5 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201502105 00

Referencia: Conflicto en Tutela Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en

dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Página 6 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201502105 00

Referencia: Conflicto en Tutela Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y Página 7 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201502105 00

Referencia: Conflicto en Tutela c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

Del recuento de las actuaciones surtidas se tiene que: (i) la acción de tutela fue fallada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante providencia del 8 de abril de 2015, decisión que fue comunicada a las partes mediante oficios de fecha 13 de abril de 2015. (ii) Al no ser impugnada la decisión, se dispuso la remisión del original

del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por medio de su secretaria judicial. Si bien es cierto que la Sala Dual Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, decidió estarse al tenor literal del Acto Legislativo N° 2 del 1° de Julio de 2015 y ordenó remitir a reparto todos los expedientes de tutela en el estado en que se encontraran, lo cierto es que en este caso concreto, no se dio tal orden, lo cual no se podía, por las circunstancias antes anotadas, el asunto ya se había fallado, notificado y dispuesto su envío a la Corte Constitucional para su eventual revisión, es decir, la Sala Seccional ya se había desprendido del caso, lo cual indica que hubo una equivocada interpretación de la Secretaría de la Sala al enviar este expediente a reparto. No obstante ello y dado que en efecto se procedió a remitirlo a reparto y éste se efectuó, correspondió al magistrado de la Sal Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, quien propuso el conflicto negativo de competencias, se observa por parte de esta superioridad que si bien ambas autoridades Página 8 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201502105 00

Referencia: Conflicto en Tutela corresponden a la jurisdicción constitucional2, ninguna de las dos tiene un superior jerárquico en común y por tanto la competencia para entrar a definir el

presente asunto se encuentra en cabeza de la Corte Constitucional3, en consecuencia se dispondrá el envío del expediente a la misma para que emita el pronunciamiento que en derecho corresponda, todo ello . En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

INHIBIRSE DE EFECTUAR PRONUNCIAMIENTO ALGUNO EN LAS

PRESENTES DILIGENCIAS, POR LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA

DE ESTA PROVIDENCIA Y, EN CONSECUENCIA, SE ORDENA REMITIR

DE INMEDIATO LAS MISMAS A LA CORTE CONSTITUCIONAL.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ 2 Artículo 43 de la Ley 270 de 1996. 3 Conforme a la posición pacífica que tiene en este aspecto la Corte Constitucional, para lo cual se puede consultar entre otros los autos 041 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008 Página 9 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201502105 00

Referencia: Conflicto en Tutela

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...