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CSDJ - F11001010200020150210901ADJUNTA20160303114119-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150210901ADJUNTA20160303114119-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

República de Colombia 1 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201502109 01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201502109 01 Aprobado según Acta No. 17 de la misma fecha. ASUNTO Aceptado el impedimento a los HS. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 26 de agosto de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante el cual DENEGÓ y DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de amparo de los derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, de JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, 1 Sala 14 del 17 de febrero de 2016 2 Sala conformada por las Magistradas Luz Helena Cristancho (Ponente) y Paulina Canosa Suárez República de Colombia 2 Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia

contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DELA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO, a la cual se ordenó vincular como accionados a la SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a la SALA CIVIL Y FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, a la FISCALÍA

DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE BARRANQUILLA, a la FISCALÍA ESPECIALIZADA

ANTE LA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS, Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO DE BARRANQUILLA, a la FISCALÍA 37 SECCIONAL DE BARRANQUILLA, a la FISCALÍA 8 SECCIONAL DE BUCARAMANGA, al JUZGADO 12 CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, al JUZGADO 12 CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, al JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, y a la FISCALÍA ÚNICA DE LEY 600 DE BUCARAMANGA, actuación a la que a su vez se ordenó vincular como tercero con

interés a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en cabeza del doctor Eduardo Montealegre Lynett, al doctor SIGFRIDO ENRIQUE NAVARRO BERNAL, en calidad de Juez 12 Civil del Circuito de Barranquilla, al disciplinado dentro del proceso No. 080011102000201300291-01, al DIRECTOR SECCIONAL DEL ATLÁNTICO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, doctor Wilder Rafael Guerra Millán o quien haga sus veces y al DIRECTOR SECCIONAL DE BOYACÁ DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, doctor Jorge Antonio Tirado Chacón, o quien haga sus veces. ANTECEDENTES El a quo relata los hechos como sigue: “Aduce el accionante que se le están vulnerando sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en razón a la decisión proferida el 29 de abril de 2015 dentro del radicado 0800111020002013-00291-01, en la cual se República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia confirmó el auto interlocutorio de 25 de noviembre de 2013, proferido por el Consejo Seccional del Atlántico, mediante el cual se terminó de manera anticipada la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor Sigfrido Enrique Navarro Bernal, en calidad de Juez 12 Civil del

Circuito de Barranquilla, ordenando su archivo. Contra quien presentó varias denuncias desde el año 2003, en razón a las actuaciones prevaricadoras y faltas disciplinarias en que incurrió dentro del proceso No. 2000-00396 a quien incluso recusó, hechos que repercutieron en animadversión en su contra, pues el señor Juez decidió declarar todas las peticiones que elevaba ante dicho Juzgado como improcedentes, cuando lo que ha debido entrar a hacer era declarase impedido para actuar. Indica que la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura y las adoptadas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, se deben a un tráfico de influencia para favorecer al señor Juez 12 Civil del Circuito de Barranquilla, por lo que encuentra que si el Estado quiere acabar con el Consejo Superior de la Judicatura se debe no solamente a la no transparencia, sino también al fraude que hacen al Estado con los enormes sueldos que se manejan y a la falla en la prestación de servicios, así como también las facilistas actuaciones de los señores magistrados las cuales provienen del tráfico de influencias. República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Aduce que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, al encontrar que se le vulneraron los derechos a la igualdad y al debido proceso a mediados

del año 2012 resolvió revocar lo actuado en la tutela No. 2009-00613 por parte del TRIBUNAL DEL ATLÁNTICO quien también admitió la actuación del señor Juez, a pesar de haberle violado el derecho a la igualdad y al debido proceso, lo cual se le cuestiona nuevamente al doctor Sigfrido Enrique Navarro Bernal, en calidad de Juez 12 Civil del Circuito de Barranquilla ante el Consejo Superior de la Judicatura, pero que a pesar de ello la entidad fue tolerante, por lo que considera que existe tráfico de influencias incluso en las diferentes Fiscalías en donde decidieron no perjudicar al señor Juez Sigfrido Navarro Bernal, como si tuviera algún tipo de inmunidad o fuero. Motivo por el cual acudió a la Unidad de Fiscalía Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, considerando que sería su salvación, en donde se pronunciaron indicando que no tenían competencia para lo pretendido por el accionante, sin ser tenido en cuenta como denunciante, hecho que no considera justo pues se considera víctima, perjudicado y portador de la verdad. Informa que acudió a la Fiscalía General de la Nación, pero que hasta la fecha no ha obtenido resultado alguno pese a que la denuncia la instauro el 16 de enero de 2015, habiendo transcurrido ya el termino de 15 días consagrado para pronunciarse de fondo. Afirma que sus denuncias han sido tratadas como si fueran falsas y han sido ignoradas, pues tanto el Consejo Seccional de la Judicatura República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia del Atlántico como el Consejo Superior de la Judicatura no tuvo en cuenta la recusación del 30 de junio de 2015, como tampoco lo peticionado el 20 de marzo, 28 de abril de 2015, en donde se hacían varios cuestionamientos al señor Juez 12 Civil del Circuito de Barranquilla, quien decidió no pronunciarse de fondo al respecto, lo que incluso hizo con la petición que radicó el 20 de julio de 2013.

Por otra parte mediante escrito radicado el 12 de agosto de 2015, allegado como subsanación a la acción de tutela inicialmente presentada, el accionante entra a cuestionar el proceder del Juzgado 2° Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso adelantado por el Fondo para la Educación Superior -FES-, en el que se le embargó una tráctomula de placas XVH420, relatando que por motivos de un paro se retrasó en los pagos de una deuda adquirida con dicha entidad, adeudando aproximadamente la suma de $11.000.000, lo que generó la impetración de dicha demanda y posterior embargo, quedando entonces la tráctomula por cuenta del Juzgado y del secuestre, que una vez embargada fue citado a una conciliación la cual fracasó, posteriormente los abogados en conjunto con la FES optaron por negociar la cuenta entre ellos sin informarle aprovechando que su residencia se encontraba localizada en

Barranquilla, apropiándose ilícitamente de la tractomula pues se encontraba embargada, lo que significa que se encontraba fuera del mercado y debía era rematarse y adjudicarse al mayor postor, siendo claro que cualquier enajenación quedaría viciada de nulidad absoluta, aunado al hecho de que ordenó ocultando la verdad dejar a República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia disposición del Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla los bienes desembargados incurriendo en prevaricato..

Precisa que pese de que a los abogados no les otorgó ningún tipo de poder para que compraran o negociaran la tráctomula en mención, lograron hacerlo con la coartada de la FES y del Juzgado 2° Civil del Circuito de Bucaramanga, lo que fue denunciado ante la Fiscalía de dicha ciudad, en donde archivaron la denuncia por el hecho de que el abogado que le fue designado por no tener recursos, no ejerció su defensa, prefiriendo a su parecer entonces la fiscalía prevaricar que ser transparente. Entrando a presentar denuncia disciplinaria en contra del abogado ante el Consejo Seccional de Bucaramanga, en donde fue exonerado el profesional del derecho. Explica que como quiera que la denuncia por lo ocurrido con la tráctomula de placas XVH420, fue presentada también en la Fiscalía

de Bogotá, a la cual le dieron traslado a la ciudad de Barranquilla a la Fiscalía 37 bajo el radicado 308246, pero que como quiera que se cuestionaba a funcionarios, dicha fiscalía emitió dos resoluciones el 7 y 8 de junio de 2011, a su parecer prevaricadoras, toda vez que revocaron la resolución de febrero 24 de 2011, por la cual se restablecían sus derechos. Señala igualmente que los hechos acaecidos con la tráctomula en mención se pusieron también en conocimiento de la Fiscalía 8 Seccional de Bucaramanga, pero la misma fue archivada, como ocurrió con todas las denuncias por él República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia presentadas, considerando entonces que esto se debe a la falta de transparencias, a la impunidad y al tráfico de influencias.” PRETENSIONES Por lo anteriormente narrado solicita el actor que se decrete, la revocatoria de lo actuado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, y el Consejo Superior de la Judicatura, como también todo lo actuado por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, desde el año 2003, el Juez Doce Civil del Circuito Sigfrido Navarro Bernal, y la Fiscalía.

De otra parte, pretende lo siguiente: - “Teniendo en cuenta que cuando se denuncian inconformidades de

funcionarios de inmediato repercute la ANIMADVERSIÓN que se le decrete el impedimento como funcionarios ante cualquier actuación a lo demandado y denunciado por mi persona de lo contrario seguiré siendo burlado, dándole traslado también a quien le pueda corresponder para que les decreten la destitución fulminante como funcionarios. (...) - Como al suscrito de esta manera me han defraudado en mi patrimonio económico, que me asignen un profesional en derecho, de lo contrario me seguirían violando todos mis derechos. (...)” ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia La acción fue incoada ante la Corte Suprema de Justicia, el 23 de julio de 2015, siendo enviada, mediante auto del mismo día a esta Sala Disciplinaria, la cual en auto del 30 de julio de 2015, decidió remitirla a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por competencia y para garantizar la doble instancia.

La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 10 de agosto de 2015, inadmitió la demanda para que se precisara o concretara los derechos fundamentales vulnerados, dentro de que trámite ante la Fiscalía se presentaron las vulneraciones alegadas y el radicado del proceso adelantado en el juzgado 12 Civil

del Circuito de Barranquilla mencionado en el texto de la tutela, así como si se hace alusión al Juzgado 12 Civil del Circuito de Bucaramanga o fue un error. (fls. 100) Por auto del 14 de agosto de 2015, se admitió la acción de tutela y asumió su conocimiento, disponiéndose, en consecuencia, su notificación a la parte accionada y a los terceros con interés legítimo para intervenir, así mismo se decretaron algunas pruebas. (fls. 194199)

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS.

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia La mayoría de autoridades accionadas o vinculadas a la presente acción de tutela, coinciden en solicitar se declare su improcedencia, pues no reúne los requisitos mínimos exigidos por la normatividad y la jurisprudencia, además de no precisar los derechos vulnerados, siendo costumbre del actor ser ambiguo y farragoso en sus escritos, a los cuales acude de manera desmedida, cuando se profiere una decisión con la cual no está de acuerdo, tildándola de prevaricadora o facilista.

A continuación se trascriben apartes de las respuestas del Juez 12 Civil del Circuito de Barranquilla, doctor Sigfrido Enrique Navarro Bernal, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, y esta Superioridad, que el a quo

reseña como sigue: - Juez 12 Civil del Circuito de Barranquilla. “informa que no es la primera vez que el señor Jorge Pérez Eslava presenta acción de tutela con referencia al proceso con radicación No. 396-2000, que se encuentra en trámite de liquidación obligatoria, con soporte en las mismas afirmaciones irrespetuosas que se consignan en el escrito de amparo, afirma que es extremadamente desgastante que casi siempre en cualquier escenario donde actúa el accionante, se refiera al titular del juzgado en forma descortés y desobligante, lo que motiva que se le vincule en el rosario de tutelas que ha interpuesto en diferentes distritos judiciales, a manera de ejemplo sólo en Barranquilla ha sobrepasado, la no significativa cifra de 30 tutelas contra ese juzgado. Manifiesta que el accionante ha sido prevenido por la Sala de Casación Civil y Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la existencia de temeridad en cuanto a la sucesión de acciones de tutelas por los mismos hechos, así como también se le ha exigido que no utilice términos desobligantes para los funcionarios y demás personas vinculadas. Sin embargo, el actor desatiende las decisiones judiciales y actúa a su libre albedrio, desafiando a la administración de justicia, lanzando improperios contra todo aquél que considera contrario a sus objetivos. República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Señala que de la revisión del contenido de las declaraciones que vierte el reclamante en el escrito de tutela se observará que no hay una concretización del hecho, acto o conducta que le irrogue amenaza o vulneración a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad. Indica en cuanto al Derecho de Petición, que las solicitudes elevadas con resorte en el artículo 23 de la Constitución Nacional al interior del trámite concursal han sido objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado; razón por la cual no menciona alguna en particular que aún esté pendiente de decisión, que sería el fundamento de una reclamación en sede constitucional. En lo que atañe al derecho a la Igualdad, tampoco menciona la actuación procesal que se hubiese adelantado y que a la fecha de la presentación del escrito de tutela esté afectando el núcleo esencial de dicho derecho, que amerite una intervención del juez constitucional. Y en lo que tiene que ver con el debido proceso, la actuación en la ejecución concursal debido al voluminoso número de tutelas que ha presentado en el devenir del proceso, la misma ha sido objeto de escrutinio no sólo por el juez constitucional, sino también por la Procuraduría, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Disciplinaria, Fiscalía General de la Nación, ante las denuncias y quejas formuladas por dicho señor. Existiendo sobre el particular decisiones en sede constitucional, con carácter de cosa juzgada constitucional, que inexplicablemente el accionante no acata, presentando insistentemente

escritos repetitivos ante diferentes autoridades del nivel central y seccional, que pretenden reabrir situaciones ya decididas, buscando inducir a error a quienes, dentro del ámbito de sus funciones, deben actuar de conformidad.” (fls. 239 a 243 c.o). - Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico: “por intermedio del señor Magistrado Álvaro Enrique Márquez Cárdenas, informa que la investigación disciplinaria radicada bajo el No. 2013-00291, en contra del doctor Sigfrido Navarro Bernal en su condición de Juez 12 Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del cual el hoy accionante figura como quejoso, fue repartida el 5 de marzo de 2013, entrando el 13 de marzo del mismo año a proferir auto de indagación preliminar en contra del citado juez, dentro del cual se solicitó copia del proceso No. 2000-0396, a fin de verificar los hechos denunciados en la queja. Para el 25 de noviembre de 2013, la Sala resolvió ordenar la terminación de la Indagación Preliminar, decisión contra la cual el quejoso presentó recurso República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia de apelación que fue concedido mediante auto de 11 de marzo de 2014. Es así como en decisión de segunda instancia proferida el 29 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió confirma el auto interlocutorio apelado. Afirma que el trámite impartido a la queja disciplinaria se encuentra ajustado a derecho y por ende, no es dable considerar que se haya vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. Que de la lectura del escrito de tutela, se desprende que la inconformidad del accionante radica en no estar de acuerdo con la decisión proferida dentro de la investigación disciplinaria en la cual funge como quejoso, al denominarla "prevaricante actuación, proscrita y de adrede para favorecer a la parte cuestionada", aspecto que considera ya fue objeto de revisión por parte de la segunda instancia al conocer el recurso de apelación impetrado por el hoy accionante.” - El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago. “Considera entonces que en el presente caso no se satisface los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto la decisión adoptada no adolece de ninguno de los defectos señalados por la jurisprudencia constitucional. Indica que tal como se determinó en decisión de 29 de abril de 2015, esa Corporación constató que estaba plenamente acreditado que las respuestas a los derechos de petición formulados por el denunciante en el curso del proceso de concordato ante el Juez 12 Civil del Circuito Judicial de Barranquilla, fueron emitidas dentro del término fijado por la ley, esto es, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de presentación de las solicitudes. Encontrándose que respecto a la petición elevada el 10 de diciembre de 2012, el

disciplinable se pronunció el 15 de enero de 2013, es decir, 9 días hábiles siguientes a su presentación, dado que el 19 de diciembre inicial la vacancia judicial. En cuanto a la solicitud presentada al 24 de enero de 2013, la misma fue atendida el día 28 del mismo mes y año, o sea, dentro de los 2 días siguientes a su presentación y, sobre el tercer requerimiento radicado el 15 de febrero de 2013 este fue resuelto a través de República de Colombia 12 Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia providencia de 26 de febrero del mismo año, lo cual permitió concluir que la respuesta se produjo a los 7 días hábiles siguientes.

Razón por la cual mal haría el juez disciplinario en iniciar, adelantar y culminar una investigación disciplinaria respecto de una conducta irregular inexistente, toda vez que el servidor judicial acusado, emitió de manera clara, concreta y oportuna las respuestas de fondo a lo peticionado por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, y si bien los pronunciamientos no fueron favorables al peticionario, ello no indica que el funcionario judicial denunciado hubiera desatendido un deber legal, significando por el contrario, el cumplimiento de los deberes propios de la función judicial. Siendo claro que proferir decisiones contrarias a las pretensiones de la parte solicitante, en este caso el señor Pérez Eslava, no constituye ninguna irregularidad ni vulneración a derecho fundamental alguno.”

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia del 26 de agosto de 2015, DENEGÓ y DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de amparo de los derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, de JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DELA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO y otras autoridades vinculadas. Consideró el a quo, luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que: - Lo pretendido por el accionante es que por este excepcional medio se reviva un debate que ya se dio ante el Juez Natural, pues manifiesta que República de Colombia 13 Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia tanto la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico el 25 de noviembre de 2013, por la cual se resolvió terminar de manera anticipada la actuación disciplinaria adelantada en contra del doctor Sigfrido Enrique Navarro Bernal, en calidad

de Juez 12 Civil del Circuito de Barranquilla, como la proferida en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 29 de abril de 2015, por la cual se confirmó la decisión de primera instancia, se dieron de forma facilista, con el ánimo de favorecer al disciplinado, soportando su tesis en razón al tráfico de influencias que a su parecer existe. Y, luego de analizar las citadas providencias concluye, que: “las decisiones presuntamente violatorias de los derechos fundamentales del accionante, fueron debidamente sustentadas tanto fáctica como probatoriamente y respaldadas bajo el principio de la autonomía constitucional y campo funcional por parte de las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO Y DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, sin que se evidencie la configuración de irregularidad alguna que pueda constituir una vía de hecho… para la Sala, lejos está la decisión de las SALAS

JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO Y DEL CONSEJO SUPERIOR República de Colombia 14

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia DE LA JUDICATURA, de merecer algún calificativo de vía de hecho,

imponiéndose por lo tanto la denegación del presente amparo tutelar.” - En relación con el actuar del Juez 12 Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de concordato No. 2000-00396, a quien el actor acusa de actuar de manera, prevaricadora, por cuanto elevó una serie de peticiones, que han sido declaradas improcedentes, cuando ha debido declararse impedido. “De la lectura del confuso escrito tuitivo se extrae que el señor actor considera que dicho Juzgado le ha vulnerado su derecho de petición, pero obsérvese que no indica con claridad que peticiones no le han sido resueltas dentro del proceso de concordato No. 2000-00396, como tampoco concreta hechos, actos o conductas desplegase por el señor Juez que le irrogue amenaza o vulneración a sus derechos fundamentales alegados… Y es que del hecho de que las peticiones que ha presentado al interior del proceso No. 2000-396, hubiesen sido declaradas improcedentes, no se infiere que se le vulnerara el derecho de petición al accionante, pues recordemos que el hecho de presentar una petición no significa que las respuestas deban ser satisfactorias, ya que el pronunciamiento frente a este es una forma de indicar y dar solución a los interrogantes que se tienen y se consagran en dichas solicitudes, sin que ello entrañe que necesariamente la misma tenga que ser beneficiosa al solicitante. En ese orden de ideas, para la Sala no se presenta la tan anunciada violación de derecho fundamental alguno… es preciso señalar que existe la vía judicial ordinaria para denunciar la posible comisión de los delitos de prevaricato por omisión o por

acción que presuntamente cometió el señor JUEZ 12 CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, doctor Sigfrido Enrique Navarro Bernal, e igualmente puede acudir a la jurisdicción disciplinaria para poner en conocimiento las nuevas presuntas irregularidades que ha cometido dicho Juez al interior del proceso de concordato. Así las cosas, resulta evidente la improcedencia de la acción tuitiva toda vez que el República de Colombia 15 Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia accionante cuenta con otro instrumento jurídico para lograr lo que por esta vía solicita. ” - Frente a los cuestionamientos que hace el accionante, del proceder de la UNIDAD DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, por cuanto acudió ante dicha entidad denunciando los hechos cometidos por el señor Juez 12 Civil del Circuito de Barranquilla, pero la misma le indicó que no era competente para resolver lo pretendido por él. “nótese como la entidad al encontrar que no son competentes para resolver los pedimentos del actor luego de una detallada revisión, entran a remitir por competencia dicha denuncia tanto a la Dirección Seccional del Atlántico como a la Dirección Seccional del Boyacá, lo que le fue informado al señor PÉREZ ESLAVA en debida forma e incluso ante el escrito de inconformidad que este presentara ante

dicha decisión la corporación entró el 12 de agosto de los corrientes a darle una explicación más que detallada de porque se adoptó tal determinación. En ese orden de ideas, ningún reparo merece lo actuado por la UNIDAD DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, considerándose una vez más que los derechos fundamentales alegados por el accionante como violentados, en verdad, no lo están, razón por la cual, se impone igualmente la denegación del presente amparo tutelar.” - En lo que tiene que ver con los cuestionamientos que hace sobre el proceder de la FISCALÍA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE BARRANQUILLA, por cuanto a su parecer la misma actuó sin transparencia, toda vez que fueron archivadas las denuncias presentadas en contra del señor JUEZ 12 CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, doctor Sigfrido Enrique Navarro Bernal, solicitando se revoquen tales decisiones. República de Colombia 16 Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia “Es claro que lo pretendido por el actor es que por este medio se ordene a las FISCALÍAS DELEGADAS ANTE EL TRIBUNAL DE BARRANQUILLA, revoquen las decisiones de archivo proferidas en favor del señor JUEZ 12 CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, doctor Sigfrido Enrique Navarro Bernal, cuando tuvo la

oportunidad de actuar al Interior de cada denuncia, y presentar los recursos de ley que correspondieran. Circunstancia que se enmarca dentro del ámbito de improcedibilldad de la acción de tutela, pues, a pesar de que el actor contó con los elementos necesarios para cuestionar la decisión del ad quem, no los aprovechó en forma idónea, relegando de esta forma la única posibilidad procesal con la que contaba para esgrimir sus argumentos jurídicos y tácticos tendientes a neutralizar las decisiones adoptadas. Por tanto, no puede ahora pretenderse que el Juez Constitucional entre a revocar las decisiones ya fueron objeto de un juicioso análisis por parte de cada Fiscal… es claro que la acción de

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