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CSDJ - F11001010200020150211100ADJUNTA20150910101055-2015

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Título
CSDJ - F11001010200020150211100ADJUNTA20150910101055-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 09 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 076 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201502111 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de

Sopetrán (Antioquia).

Tema: Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderada judicial por la

señora María Rosmira Moreno Londoño contra la Empresa Social del EstadoHospital San Lorenzo de Liborina (Antioquia).

Decisión: Dirime y asigna el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y EL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOPETRÁN (ANTIOQUIA), con ocasión del conocimiento del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado a través de apoderada Judicial por la señora MARÍA ROSMIRA MORENO LONDOÑO en contra de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - HOSPITAL SAN

LORENZO DE LIBORINA (ANTIOQUIA).

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201502111 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La señora MARÍA ROSMIRA MORENO LONDOÑO mediante apoderada judicial, promovió el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra la

EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - HOSPITAL SAN LORENZO DE LIBORINA

(ANTIOQUIA), con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo del 13 de julio de 2006, proferido por la gerente de la parte demandada, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de “la prima de vida cara y prima de vacaciones por antigüedad de los años 2.001 al 2.006”; así mismo solicitó el pago de las siguientes acreencias: “1. Prima de Vida cara de los meses de febrero y agosto de 2.002, 2.003, 2.004, 2.005 y febrero de 2.006.”

2. Prima de vacaciones por la antigüedad por 35 días por las vacaciones de los años 2.001, 2.002, 2.003, 2.004 y 2.005 y lo que va corrido del año 2.006.

3. Intereses a las cesantías retroactivas de los años 2.002, 2.003, 2.004 y 2.005.

4. Indemnización del ordinal 3º del artículo 1º de la Ley 52 de 1975.

5. Las vacaciones se computarán de lunes a viernes desde el año 2001, lo que

conlleva que estos días que le restan a la demandante se computen al momento de disfrutar de las próximas vacaciones.

6. Ajuste del valor o indexación laboral de los pagos que se hagan habida cuenta del costo del dinero en el tiempo, acorde al factor inflacionario de la economía colombiana.

7. Intereses comerciales y moratorios de los dineros que se reconozcan y cancelen.” Las anteriores pretensiones las fundamento señalando, que se vinculó al servicio de la empresa demandada desde el primero agosto de 1973 a la fecha, en el cargo de auxiliar de enfermería, cuando éste era una entidad privada y que mediante Resolución No. 190 del 25 de septiembre de 1964, expedida por la Gobernación de Antioquia, se le concedió personería jurídica como entidad sin ánimo de lucro, en ese

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201502111 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES sentido las relaciones laborales estaban reguladas por el Código Sustantivo del

Trabajo. Refirió que a través de la Resolución No. 059 del 27 de noviembre de 1994 del Consejo Municipal de Liborina (Antioquia) se dispuso la reestructuración del Hospital San Lorenzo del Municipio de Liborina (Antioquia) en una Empresa Social del Estado del Orden Municipal y mediante Resolución No. 046 del 1º de noviembre de 1995 se

le incorporó a la nueva planta de cargos, sin terminación de la relación laboral. Informó que la Asamblea Departamental creo la “PRIMA DE VIDA CARA” y estableció que dicha prestación se cancelaría a todos los servidores del Departamento de Antioquia, equivalente al 100% del salario mensual del trabajador, cubierta en dos cuotas iguales, la primera en el mes de febrero y la segunda en el mes de agosto de cada año; en ese sentido refirió que le cancelaron esta prebenda, pero desde el mes de febrero del año 2.002 le suspendieron el pago de dicha prima y a la fecha no se la han vuelto a pagar. Así mismo manifestó, que la Asamblea Departamental también estableció la “PRIMA DE VACACIONES POR ANTIGÜEDAD”, la cual sería cancelada a los servidores del departamento dependiendo el tiempo de servicios, cada 5 años; en tal sentido indicó que actualmente le adeudan esta prestación de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 a febrero de 2006.

Finalmente indicó lo siguiente: “En la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Anthoc y el Hospital San Lorenzo de Liborina estaban enlistadas las cláusulas que establecían, para quienes tenían un vínculo laboral regido por un contrato de trabajo. Así mismo era aplicable la parte individual como colectiva del Código Sustantivo del Trabajo, derechos que se continuaron desconociendo a quienes pasaron de ser empleados públicos, proviniendo de la misma institución se

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201502111 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES los conculcaron, pero solo a partir del año 2.001. Estos beneficios son: PRIMA DE VIDA CARA Y LA

PRIMA DE VACACIONES”.

Conoció en primer lugar el J UZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.- El día 15 de diciembre de 2006, el titular del citado despacho judicial mediante auto de la fecha ADMITIÓ la demanda y seguidamente corrió traslado a la parte accionada; es ese sentido con memorial del 12 de septiembre de 2007 la parte pasiva contestó la demanda, pronunciándose respecto de los hechos y proponiendo dentro de las excepciones, la de ineptitud de la demanda, en atención a que la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho no es la adecuada para el logro de las pretensiones, toda vez que lo que pide la accionante es el pago de unas primas de carácter extralegal. Posteriormente el Juzgado de conocimiento, a través de proveído de 21 de julio de 2008, dispuso la práctica de pruebas y posteriormente con auto del 13 de julio de 2010 cerró la etapa probatoria, corriendo traslado a las partes para la presentación de alegatos de conclusión. Seguidamente se verifica que mediante providencia del 25 de julio de 2012, el despacho profirió sentencia de primera instancia, en la que dispuso declarar la nulidad parcial del acto administrativo del 13 de julio de 2006, por medio del cual se le negó a

la demandante el pago de los intereses a las cesantías y confirmó lo demás. Así mismo a título de restablecimiento del derecho resolvió condenar a la E.S.E. HOSPITAL SAN LORENZO DE LIBORINA a pagar a la demandante a título de sanción indemnizatoria, una suma igual a la debida por intereses a las cesantías en cada anualidad en que dejaron de pagarse y negó las demás pretensiones de la demanda.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual le correspondió resolverlo al Tribunal Administrativo de Antioquia 1.- Razones del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 30 de enero de 2015, decidió revocar la sentencia No. 424 del 25 de julio de 2012, proferida por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín y en su lugar dispuso declarar probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción, en atención a que la parte accionada es una entidad privada y se rige por normas de derecho privado.

La anterior, considerando que la Resolución No. 190 del 25 de septiembre de 1964 que le otorgó personería jurídica al Hospital San Lorenzo de Liborina, y posteriormente con Acuerdo No. 059 del 27 de noviembre de 1994, dispuso la

reestructuración del Hospital y lo trasformó en una Empresa Social del Estado del Orden Municipal, dicha situación significó que a partir de tal momento fue una entidad del sector público, y la norma que permitió la trasformación del Hospital San Lorenzo de Liborina fue la Ordenanza No. 44 del 16 de diciembre de 1994 en la cual la Asamblea Departamental de Antioquia definió la naturaleza jurídica de unos hospitales del Departamento. Expuso, que en el artículo 2º de la citada Ordenanza No. 44 del 16 de diciembre de 1994, se autorizó al Gobernador de Antioquia para que un término de 6 meses procediera a entregar los hospitales a los municipios señalados en el artículo 1º ibídem y en el artículo 3º determinó que le corresponde a los Concejos Municipales la reestructuración de los hospitales como Empresa Sociales del Estado, pero dicho artículo 1º que señalaba a los hospitales que tendrían naturaleza pública fue declarado nulo en proceso No.1996-01523 a través de sentencia del 7 de febrero de 2005 proferida por el Tribunal en Sala de Descongestión de Antioquia, Risaralda,

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Caldas y Chocó, fallo que fue confirmado por la Sección Primera del Consejo de Estado el 2 de diciembre de 2010. 2.- Razones del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán Antioquia. A través

de auto del 2 de julio de 2015, el despacho resolvió proponer el conflicto negativo de jurisdicciones, señalando no tener la competencia para conocer de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta por la señora MARÍA ROSMIRA MORENO LONDOÑO por intermedio de apoderada Judicial, en contra de la

EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - HOSPITAL SAN LORENZO DE LIBORINA

(ANTIOQUIA); considerando que si bien como lo refirió el Tribunal Administrativo de Antioquia, el artículo 1º de la Ordenanza No. 44 del 16 de diciembre de 1994 fue demandado en el proceso con número de radicado 1996-01523 y mediante sentencia del 7 de febrero de 2005 el mismo Tribunal, Sala de Descongestión de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, se declaró la nulidad de dicho artículo, fallo que fue confirmado posteriormente por la Sección Primera del Consejo de Estado de fecha 2 de diciembre de 2010, sin embargo señaló, que la demanda de Nulidad y Restablecimiento de derecho fue repartida al Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín, quien a través de proveído del 15 de diciembre de 2006, admitió dicha demanda, fecha para la cual la citada sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la nulidad del artículo 1º de la Ordenanza No. 44 de 1994, aún no se encontraba en firme, pues estaba en vía de confirmación en la segunda instancia por parte del Consejo de Estado, por eso para dicha fecha la entidad demandada era de naturaleza pública.

Adicional a lo anterior refirió, que la calidad de la demandante como Auxiliar de enfermería, es de empleada pública y su vínculo se deriva de una relación legal y reglamentaria. En este sentido resolvió, proponer el conflicto negativo de

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES jurisdicciones y por consiguiente remitió el asunto ante esta Superioridad para lo pertinente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” (…) solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho

corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Asunto a resolver.- Discuten el conocimiento en este asunto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOPETRÁN (ANTIOQUIA), con ocasión del conocimiento del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado a través de apoderada Judicial por la señora MARÍA ROSMIRA MORENO LONDOÑO en contra del LA EMPRESA

SOCIAL DEL ESTADO - HOSPITAL SAN LORENZO DE LIBORINA (ANTIOQUIA).

El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de dicha Acción de Nulidad

y Restablecimiento del Derecho, en la cual la demandante indicó que se vinculó al servicio de la empresa demandada desde el primero de agosto de 1973 a la fecha, en

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES el cargo de auxiliar de enfermería, cuando esta era de una entidad privada y que mediante Resolución No. 190 del 25 de septiembre de 1964, expedida por la Gobernación de Antioquia, se le concedió personería jurídica como entidad sin ánimo de lucro, en ese sentido las relaciones laborales estaban reguladas por el Código

Sustantivo del Trabajo. Así mismo refirió, que posteriormente a través de la Resolución No. 059 del 27 de noviembre de 1994 del Concejo Municipal de Liborina (Antioquia) dispuso la restructuración del Hospital San Lorenzo del Municipio de Liborina (Antioquia) en una Empresa Social del Estado del Orden Municipal y mediante Resolución No. 046 del 1º de noviembre de 1995, se le incorporó a la nueva planta de cargos. Ahora bien, reclama la accionante el pago de la “prima de vida cara” y “la prima de vacaciones por antigüedad”, prestaciones extralegales establecidas por la Asamblea Departamental para los servidores del Departamento de Antioquia, indicando que la

Prima de Vida Cara desde el mes de febrero del año 2.002 no se la han vuelto a pagar y con relación a la prima de vacaciones por antigüedad indicó que le adeudan esta prestación de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 a febrero de 2006, por lo que accionó con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo del 13 de julio de 2006, proferido por la gerente de la parte demandada, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de dichas prestaciones. 3.- Solución. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde

luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Ahora bien, se tiene que la demanda incoada por la señora MARÍA ROSMIRA MORENO LONDOÑO, contra la E. S. E. EMPRESA SOCIAL DEL ESTADOHOSPITAL SAN LORENZO DE LIBORINA (ANTIOQUIA), tiene el propósito de obtener el reconocimiento y pago de algunos emolumentos y beneficios extralegales;

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES entonces ha de tenerse en cuenta el Acuerdo No. 059 del 27 de noviembre de 1994, por medio del cual el Concejo Municipal de Liborina (Antioquia) dispuso la reestructuración del Hospital demandado y lo trasformó en una Empresa Social del Estado del orden municipal, señalando lo siguiente: “de conformidad con el capítulo VI, artículo 84 del decreto ley 1298 de 1.994. La Honorable Asamblea Departamental de Antioquia por ordenanza 44 del 16 de diciembre de 1.994, declaró al Hospital San Lorenzo como una institución de naturaleza jurídica indefinida y autorizó al Gobernador del Departamento para entregarla al municipio de Liborina con el fin de convertirla en Empresa Social del Estado del orden Municipal, a tenor de lo dispuesto en el Decreto Ley 1876 de 1.994.” En este contexto la entidad demandada es una Empresa Social del Estado de carácter descentralizado, cuyo objeto es la prestación del servicio de salud de manera directa del orden municipal, aplicable entonces al conflicto materia de decisión las normas relativas para los servidores públicos, en este sentido se tiene que la norma anteriormente transcrita se fundamentó en la Ordenanza No. 44 del 16 de diciembre de 1994, en el que en su artículo 1º definió como de naturaleza pública algunos hospitales entre los cuales señalo al de San Lorenzo de Liborina; sin embargo mediante fallo del 2 de diciembre del 2012 el Consejo de Estado confirmó la nulidad

de dicho artículo. La situación plantada conllevó a que el Tribunal Administrativo de Antioquia, considerara que habiéndose declarado la nulidad del artículo que definía al Hospital de San Lorenzo de Liborina como de naturaleza pública, consecuentemente volvió a ser de carácter privado y por ende declaró probada de oficio la falta de jurisdicción para conocer del asunto en estudio. No obstante, se observa que si bien el artículo 1º de la Ordenanza No. 44 del 16 de diciembre de 1994 fue declarado nulo, el Acuerdo No. 059 del 27 de noviembre de

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 1994, por el cual el Concejo Municipal de Liborina (Antioquia) dispuso la reestructuración del Hospital demandado y lo trasformó en una Empresa Social del Estado del Orden Municipal, sigue vigente por cuanto no se han dado ninguno de los presupuestos consagrados en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 para determinar que dicho acto administrativo haya perdido su vigencia, así: “Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes

casos:

1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

5. Cuando pierdan vigencia.” Amén de lo referido, dicho acto administrativo se presume legal y vigente en atención lo señalado en el artículo 88 de la misma norma, que dispone: “Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.” Entonces, para la solución al conflicto planteado, se puede decir con claridad meridiana que con fundamento en la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la cual es de naturaleza pública, se establece la calidad de servidora pública que ostenta la demandante, ya que esto es un factor determinante para fijar la competencia.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Ahora bien, respecto a la clasificación de servidores públicos, el Decreto 1750 del

2003, establece que en las Empresas Sociales del Estado que sean creadas por él, sus servidores tendrán la calidad de empleados públicos, salvo los que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física, hospitalaria y de servicios generales, quienes tendrán la condición de trabajadores oficiales. En las Empresas Sociales del Estado sólo son trabajadores oficiales, vinculados por contrato de trabajo, quienes desempeñen labores de construcción y de sostenimiento de las obras públicas dentro de la misma entidad. Así, al determinarse el cargo desempeñado por la demandante como AUXILIAR DE ENFERMERIA, según los actos administrativos demandados y los hechos de la demanda se puede deducir que ostentaba la calidad de empleada pública, por tener un vínculo laboral derivado de una relación legal o reglamentaria, por lo que es preciso resaltar el pronunciamiento de la Corte Constitucional que con ponencia del Magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA señaló en sentencia C-394-04 arguyó: “Por lo tanto, la incorporación “automática y sin solución de continuidad quiere decir: (i) que se produce sin necesidad de requisitos adicionales a la expedición del Decreto 1750 de 2003; (ii) que por lo mismo no requiere de la formalización de una nueva relación laboral; (iii) que implica la prórroga de la relación laboral preexistente, sin suspensión temporal de la misma, aunque ella venga a ser regida por un régimen laboral nuevo, como sucede cuando el trabajador oficial viene a ser empleado público. Este ultimo efecto inmediato y sin solución de continuidad, es definido directamente por el parágrafo del artículo 17 que al efecto dispone que la no

suspensión de la relación laboral significa que se computará, para todos los efectos legales, el tiempo servido al Instituto de Seguros Sociales, con el tiempo que se sirva en las nuevas empresas que se crean. Se pregunta entonces la Corte si las anteriores circunstancias, derivadas todas ellas del alcance de las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad tienen el efecto de desconocer las garantías de asociación sindical y de negociación colectiva, por implicar la perdida de benéficos logrados convencionalmente, como afirman los demandantes.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES A juicio de la Corporación, la circunstancia que produce el desconocimiento de derechos laborales no radica en el hecho del que automáticamente y sin solución de continuidad los trabajadores oficiales se incorporen como empleados públicos a la nueva planta de personal (o que simplemente en la misma condición antes ostentada de trabajadores oficiales pasen a formar parte de ella), sino que dicho desconocimiento de garantías proviene de la definición de derechos adquiridos acogida por el legislador en el aparte final del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, la cual, como fue expuesto en la Sentencia C-314 de 2004, implicaba la desprotección de las garantías salariales y de las convencionales.

Las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad, contrariamente

a lo aducido por los demandantes, pretenden asegurar la garantía de estabilidad laboral y los demás derechos laborales de los trabajadores, al permitir que no pierdan sus puestos de trabajo ni vean interrumpida la relación empleador – trabajador. Con ello se obtiene que, en virtud de esta permanencia, dichos trabajadores puedan seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia y, además, seguir cobijados por los regímenes de transición pensional, durante este mismo lapso. Sin esta continuidad en la relación de trabajo no estarían aseguradas estas garantías laborales, puesto que al romperse el vínculo empleador - trabajador en principio cesan las obligaciones del primero para con el segundo, derivadas de la convención colectiva vigente. Por todo lo anterior, la Corte no estima que las expresiones acusadas contenidas en en el artículo 17 y en el parágrafo del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 tengan la virtualidad de desconocer las garantías de asociación sindical y de negociación colectiva por implicar la pérdida de los derechos emanados de la convención vigente. No obstante, para impedir que las mismas puedan ser interpretadas en el sentido según el cual la automaticidad en el traslado del régimen de trabajadores oficiales a empleados públicos y la incorporación sin solución de continuidad a las nuevas plantas de personal acarrea la pérdida de derechos laborales salariales o prestacionales adquiridos y de garantías convencionales, la Corte declarará su exequibilidad bajo el entendido que se respeten dichos derechos adquiridos, conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-314 de 2004.

(Subrayado fuera de texto). Los argumentos y soportes jurisprudenciales expuestos, son concluyentes para dirimir el conflicto de competencia entre el Tri

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