CSDJ - F11001010200020150211300ADJUNTA20151103172210-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001010200020150211300ADJUNTA20151103172210-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201502113 00
Referencia: Conflicto Penal - Indígena
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201502113 00 Aprobado según Acta No. 89 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto de competencias suscitado entre el RESGUARDO INDÍGENA MISAK PISCITAU, DEL MUNICIPIO DE PIENDAMÓ CAUCA y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, con ocasión de la Investigación penal adelantada contra JAMERSON MOSQUERA MUELAS y WALTER MONTAÑO RIVERA, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Página 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Penal - Indígena
ANTECEDENTES Comenzaron los hechos cuando un grupo de 24 familias pertenecientes a la Comunidad Indígena Nasa “Raíces de Oriente”, desde el mes de junio de 2004 entraron en posesión de un predio denominado finca “La Alsacia”, ubicado en la Vereda “Octavio” del municipio de Piendamó Cauca, posesión que se vio interrumpida de forma abrupta el 25 de marzo de 2013, cuando un grupo numeroso de campesinos, ingresó de forma violenta al predio, armados de palos, piedras, machetes e incluso algunos portaban armas de fuego, y dispararon contra los indígenas que allí se encontraban, además del uso indiscriminado de explosivos artesanales o papas bomba contra los indígenas. Entre los campesinos que fueron observados armados de revólveres y escopetas, se encontraban los señores JAMERSON
MOSQUERA MUELAS y WALTER MONTAÑO RIVERA.
En respuesta al programa metodológico de la Fiscalía, se recibió informe de investigador de campo No. 19-26005 de fecha 29 de julio de 2013, suscrito por el investigador criminalistico Leonel Mora Beltrán del CTI Seccional Popayán, en el que manifestó haber entrevistado a más de once personas coincidiendo en señalar a los imputados Jamerson Mosquera Muelas y Walter Montaño Rivera como integrantes del grupo de campesinos que fueron vistos portando armas de fuego la noche del 25 de marzo de 2013, y además en el acta de preacuerdo aceptaron voluntariamente ser los coautores del delito imputado. Página 3 República de Colombia
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Referencia: Conflicto Penal - Indígena También, el investigador pudo verificar que los imputados, no contaban con permiso de ninguna autoridad para el porte de armas de fuego.
ACONTECER PROCESAL La Fiscalía Segunda Delegada Ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Popayán, conoció del presente caso con radicado 201500001, en contra de los señores Jamerson Mosquera Muelas y Walter Montaño Rivera, el cual salió de la ruptura procesal del proceso con radicado 201300131 contra José Domingo Ullune Montaño y otros, por el delito de fabricación, trafico, porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El 21 de abril de 2015, la Gobernadora del Resguardo Indígena Misak Piscitau del municipio de Piendamó Cauca, solicitó el traslado del proceso, a la Jurisdicción Especial Indígena. En ese mismo escrito, la Gobernadora del Resguardo Indígena Misak Piscitau del municipio de Piendamó Cauca Luz Dary Morales Tunubala, certificó que los señores Jamerson Mosquera Muelas y Walter Montaño Rivera, son comuneros de ese territorio y se encuentran inscritos y certificados dentro del censo de esa jurisdicción. El 9 de julio de 2015, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán,
realizó la audiencia pública de verificación del preacuerdo que había sido Página 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Penal - Indígena realizado entre la Fiscalía Segunda Delegada Ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Popayán y los imputados, en esta misma audiencia el juzgado no accedió a la petición hecha por la Gobernadora del Resguardo Indígena “MISAK PISCITAU”, sobre el traslado del proceso a la jurisdicción indígena, y se declaró competente para conocer del presente asunto, y por lo tanto dispuso remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto positivo de competencias suscitado.
CONSIDERACIONES DEL RESGUARDO INDÍGENA MISAK PISCITAU La gobernadora Luz Dary Morales Tunubala, expresó que los señores Jamerson Mosquera Muelas, y Walter Montaño Rivera, habitan en su territorio y están debidamente censados, por lo que solicitó el traslado total de los expedientes de los comuneros Misak a su jurisdicción para el debido juzgamiento que impondrán desde allí como lo consagra los derechos colombianos, el Convenio 169 de la OIT y la Declaración Universal de los Pueblos Indígenas de la ONU.
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO
DE POPAYÁN En la audiencia pública del 9 de julio de 2015, el Juez del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, después de escuchadas las partes, concluyó Página 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Penal - Indígena que se acreditó el hecho de que los procesados hacen parte del Resguardo Indígena MISAK PISCITAU, pero no lo ateniente a que el delito hubiese sido cometido dentro de los límites propios del mismo, habiéndolo así reconocido en su intervención la señora gobernadora.
Por lo tanto el juzgado no accede a la petición hecha por la gobernadora del resguardo indígena, pasando a declararse competente para conocer del presente asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los Página 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Penal - Indígena actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al
conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto Página 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Penal - Indígena legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios
investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a.- Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b.- Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c.- Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. De la Jurisdicción Indígena Página 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Penal - Indígena De acuerdo a lo precedente, tenemos que el fuero indígena, tiene como fundamento jurídico la Constitución del 1991, a través de la cual, en el artículo 7º se elevó a la categoría de principio fundamental, demostrando ello, la gran importancia que tiene la preservación de las comunidades indígenas, por tratarse de una minoría étnica que representa, no sólo nuestro patrimonio socio cultural autóctono sino la identidad de la Nación.
Pues bien, esta Sala de tiempo atrás ha expresado en diversos pronunciamientos los alcances de la jurisdicción indígena de la siguiente manera: “Conforme con el artículo 246 de la Constitución Nacional, “...Las autoridades
de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema nacional.” (Subrayas fuera de texto). Así las cosas, por mandato constitucional los pueblos indígenas tienen derecho a ejercer funciones jurisdiccionales y, precisamente ello obedece al interés del Estado en garantizar la existencia, conservación, respeto y reconocimiento de las comunidades indígenas, protegiendo la diversidad cultural aceptando su autonomía para que, ante la existencia unos requisitos mínimos para reconocer el fuero, las autoridades indígenas puedan investigar y juzgar, según sus principios, usos y costumbres a los miembros que integran su comunidad. Página 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Penal - Indígena Y es que el derecho a la integridad étnica, cultural y social de los pueblos indígenas se ha erigido en uno de los derechos fundamentales de estas colectividades, así lo ha indicado en varios pronunciamientos la Corte Constitucional: “…los derechos fundamentales de los cuales son titulares las comunidades indígenas son, básicamente, el derecho a la subsistencia, derivado de la
protección constitucional a la vida (C.P.,artículo 11); el derecho a la integridad étnica, cultural y social, el cual se desprende no sólo la protección a la diversidad y del carácter pluralista de la nación (C.P., artículos 1 y 7) sino, también, de la prohibición de toda forma de desaparición forzada (C.P., artículo 12); el derecho a la propiedad colectiva (C.P., artículos 58, 63, 329); y, el derecho a participar en las decisiones relativas a la explotación de recursos naturales en sus territorios…”1 (subrayas y negrillas fuera de texto). Así las cosas y como quiera que los integrantes de las comunidades indígenas gozan de un fuero especial, resulta relevante indicar que éste consiste en el derecho que tienen las personas pertenecientes a una de estas comunidades a ser investigadas y juzgadas por miembros de la misma según sus usos, costumbres, y de acuerdo con sus normas y procedimientos, teniendo en cuenta la particular cosmovisión que tienen del mundo y del individuo. Sobre este tema la Corte Constitucional en sentencia T-811 de 20042 expuso: 1 T-380/93-MP. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ; C-058/94-M.P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO; T-349/96
M.P. CARLOS GAVIRIA DÍAZ; T-496/96 M.P. CARLOS GAVIRIA DÍAZ; SU-039/97 M. ANTONIO BARRERA
CARBONELL; T-552/03 MP. RODRIGO ESCOBAR GIL.
2 M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
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Referencia: Conflicto Penal - Indígena “…Así, pues, del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero, en aplicación del cual serán juzgados por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial y en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo3. “El fuero indígena es el derecho del que gozan miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa, lo cual se debe en buena medida a la gran diversidad de sistemas de resolución de conflictos por el amplio número de comunidades indígenas y a que los parámetros de convivencia en dichas comunidades se basen en concepciones distintas, que generalmente hacen referencia al “ser” más que al “deber ser”, apoyados en una concepción integradora entre el hombre y la naturaleza y con
un fuerte vínculo con el sistema de creencias mágico-religiosas. “El fuero indígena comprende tres elementos esenciales, a saber: i) el personal “con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad”4; ii) el 3 Ver sentencias T-496/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-552/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-496/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz Página 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Penal - Indígena territorial “que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas”5 y iii) el objetivo, “referido a la calidad del sujeto o del objeto sobre los que recae la conducta delictiva”6. Siendo así, las autoridades indígenas son el juez natural para conocer de los delitos cometidos por miembros de su comunidad, siempre y cuando se atiendan los requisitos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena…” (negrillas fuera de texto).
De lo anterior se concluye que es indispensable estudiar cada caso en particular para establecer si se dan o no todos los presupuestos que son necesarios para reconocer el fuero indígena, llamando especialmente la atención en que el factor territorial, como quedó visto, tiene una relevancia
determinante para la competencia dentro de estos asuntos, puesto que es indispensable establecer aún si el delito fue cometido por fuera del territorio indígena, si el indígena implicado estaba en capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento conforme al ordenamiento nacional, o si por el contrario por su especial cosmovisión no comprendía esta ilicitud y por tanto sería posible asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción especial. Y es que éste ha sido uno de los aspectos que más dificultad han presentado para resolver esta clase de conflictos por cuanto no se ha encontrado una solución satisfactoria al respecto y ha sido y sigue siendo tema de permanente discusión y debate. 5 Ibídem 6 Corte Constitucional. Sentencia T-552/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Página 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Penal - Indígena No obstante, sobre lo que sí se tiene claridad es que la jurisdicción indígena por ser especial, detenta el carácter de excepcional frente a la jurisdicción ordinaria que es la general, y que no todo individuo por ser indígena se encuentra cobijado por dicho fuero porque para ello es indispensable determinar la existencia de los otros dos elementos.
De esta manera es menester entrar a establecer si en el presente asunto existe prueba que ofrezca certeza sobre la existencia de los elementos que determinan la jurisdicción indígena, o si por el contrario no la hay, y entonces
resulte imperativa la aplicación del principio general que, como vimos, consiste en que la jurisdicción ordinaria conoce de todos los asuntos que no corresponda conocer a otra jurisdicción. Pero antes es necesario señalar que según criterio de la Corte Constitucional esbozado en sentencia C-139 de 1996, cuatro son los elementos centrales de la jurisdicción indígena: “... (i) La posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, (ii) la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, (iii) la sujeción de dicha jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y (iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos forman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos Página 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Penal - Indígena jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional” (numeración fuera del texto).
El Caso concreto. Pues bien, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la jurisprudencia,
entrando en el análisis del caso en estudio, se habrá de resaltar que para determinar la competencia predicable de las autoridades indígenas para conocer de conductas punibles, es indispensable analizar si se encuentran reunidos los requisitos personal, territorial, el objetivo y el institucional. La Sentencia T-921/13, de la Corte Constitucional, analizó los cuatro elementos o criterios los cuales deben considerarse en la aplicación del fuero penal indígena: “(i) El elemento personal que exige que el acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenezca a una comunidad indígena y frente al cual se establecen 2 supuestos de hecho: “(i) si el indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el ordenamiento nacional “en principio, los jueces de la República son competentes para conocer del caso. Sin embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta”; (ii) si el indígena incurre en una conducta sancionada tanto en la jurisdicción ordinaria como en la jurisdicción indígena, el intérprete deberá tomar en Página 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Penal - Indígena cuenta “(i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de
la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos”. En este sentido concluyó que se perfilan como criterios orientadores útiles en la tarea de definir la competencia: “(i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción. Estos parámetros deberán ser evaluados dentro de los límites de la equidad, la razonabilidad y la sana crítica. (ii) El elemento territorial establece que la comunidad podrá aplicar sus usos y costumbres dentro de su ámbito territorial, frente a lo cual existen 2 criterios de interpretación: “(i) La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura; (ii) El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo: “Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales. (iii) El elemento institucional u orgánico indaga por la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y
aceptados en la comunidad; es decir, sobre: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de nocividad social. Este elemento además estaría compuesto por 3 criterios de interpretación relevantes: “La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos y La satisfacción de los derechos de las víctimas” Página 15 República de Colombia Rama Judicial
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(iv) El elemento objetivo se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria.” Así las cosas, en cuanto al elemento personal, en lo que se refiere a la calidad de indígena de los señores JAMERSON MOSQUERA MUELAS, y WALTER MONTAÑO RIVERA investigados en el asunto penal, conforme lo manifiesta la autoridad indígena, son comuneros del Resguardo Indígena de MISAK PISCITAU, y están inscritos en el listado censal del cabildo donde prestan los servicios comunitarios. Ahora bien, en lo que hace referencia al factor territorial, se tiene del material probatorio obrante en el plenario, que los hechos acontecieron en un lugar de
jurisdicción indígena, pues la finca donde sucedieron los hechos hace parte de un territorio indígena (comunidad NAZA – Raíces de Oriente), pero se ha de tener en cuenta la clase de delito que se le imputa y la connotación y perjuicio social que acarrea este. En cuanto al elemento institucional u orgánico, se tiene que el Resguardo Indígena de MISAK PISCITAU, se separó de la comunidad indígena Misak de San Antonio, localizada en el municipio de Morales por su autonomía territorial, pero aún conserva su organización social, política, economía y mercado. Sobre el elemento objetivo, el cual es la naturaleza del bien jurídico tutelado, se tiene que quien corre peligro con las conductas realizadas de los implicados no Página 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Penal - Indígena solamente es la comunidad indígena sino la sociedad entera del territorio colombiano, la cual es la fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, es un delito que puede ocasionar un grave perjuicio para la comunidad como es el atentado contra la vida.
Aspecto objetivo que demarca un elemento esencial conforme los diseñados por la jurisprudencia constitucional para reconocer o no el fuero especial indígena, pues a falta de uno de ellos, innecesario se forma el estudio y consideración de otros, por exigencia en una estructuración de los cuatro
elementos, de allí que por el delito investigado suficiente es echar a mano de la misma Constitución Política para pregonar con criterio único ya que por más autonomía que les reconozca la Constitución Política y la jurisprudencia a los territorios indígenas, la vida de las personas y los derechos fundamentales pregonados en ella, priman ante todo en aras de la defensa de la dignidad humana. Por lo tanto la conducta cometida por los imputados la cual fue la de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, acarrea un peligro para la vida de la población, lo que es del compromiso de la seguridad del estado, garantizar la vida de cada uno de los residentes en él, por lo tanto ha de establecerse allí una limitación en la autonomía indígena, y al existir esta limitación, y no presentarse una excepción para que sea de conocimiento de la jurisdicción indígena, quien deberá conocer del asunto es la jurisdicción penal ordinaria. Página 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Penal - Indígena En consecuencia, se puede afirmar que el conocimiento de la investigación en cuestión escapa de las competencias atribuidas constitucionalmente a las autoridades de los pueblos indígenas en el presente caso y, por consecuencia, el asunto objeto de colisión de competencias debe ser asignado a la jurisdicción ordinaria.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO DE COMPETENCIA, SUSCITADO
ENTRE EL RESGUARDO INDÍGENA MISAK PISCITAU, DEL MUNICIPIO DE
PIENDAMÓ CAUCA Y EL JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE
POPAYÁN, ADSCRIBIENDO EL CONOCIMIENTO DEL PROCESO PENAL
A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA, REPRESENTADA EN ESTE CASO POR
EL SEGUNDO DE LOS MENCIONADOS, ACORDE CON LO EXPUESTO
EN LA PARTE CONSIDERATIVA DE ESTE PROVEÍDO. EN
CONSECUENCIA, ENVÍESE DE INMEDIATO EL EXPEDIENTE A ESE
DESPACHO JUDICIAL PARA LO DE SU CARGO.
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SEGUNDO: REMITIR COPIA DEL PRESENTE PROVEÍDO AL
RESGUARDO INDÍGENA MISAK PISCITAU DE PIENDAMÓ CAUCA PARA
SU CORRESPONDIENTE INFORMACIÓN.
TERCERO: ENTERAR POR LA SECRETARÍA JUDICIAL DE LA SALA LO
DISPUESTO EN LA PRESENTE PROVIDENCIA A LOS SUJETOS
PROCESALES
COMUNIQUESE, Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
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Referencia: Conflicto Penal - Indígena
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial