CSDJ - F11001010200020150211400ADJUNTA20150827135938-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150211400ADJUNTA20150827135938-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 26 de agosto de 2015 Aprobado según Acta No. 071 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201502114 00
Referencia: Conflicto Negativo de Competencia.
Colisionantes: Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Bucaramanga y Juzgado Segundo Civil del Circuito Socorro - Santander.
Tema: Demanda Ordinaria Laboral instaurada a través de apoderado judicial por el señor
Lorenzo Quintero Valderrama contra el Municipio del Socorro Santander.
Decisión: Abstenerse y remitir a la Corte Suprema de Justicia.
ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Socorro Santander, con ocasión del conocimiento de demanda Acción Ordinaria Laboral instaurada por el señor LORENZO QUINTERO VALDERRAMA, contra el Municipio del Socorro - Santander. ANTECEDENTES El señor Lorenzo Quintero Valderrama, por conducto de apoderado judicial presentó demanda de medio de control de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el día 11 de febrero de 2011, contra el Municipio del Socorro - Santander; con el fin que
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201502114 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA se reconociera pensión plena de jubilación convencional, se condenara a la entidad demandada a efectuar el pago del retroactivo pensional desde el día 1 de enero del año 2009 hasta la fecha en que se efectuara el reconocimiento y pago del derecho pensional y condenar a la entidad demandada para que pagara la indexación sobre las mesadas adeudadas desde el momento en que se debió cancelar cada mesada pensional.
Se relató en la demanda que el señor Lorenzo Quintero Valderrama mediante derecho de petición de fecha 30 de junio del año 2010, solicitó a la administración municipal del Socorro, se le reconociera a su favor una pensión vitalicia de jubilación convencional de trabajo. Indicó que el señor Lorenzo Quintero Valderrama, se encontraba vinculado al instituto descentralizado plaza de mercado del Socorro como CELADOR, y fue nombrado en el cargo a través de resolución 009 del 24 de abril de 1984. Finalizó manifestando, que mediante acto administrativo innumerado de fecha 20 de agosto del año 2010 el Municipio del Socorro denegó la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación convencional, argumentando que el señor Lorenzo Quintero, no era trabajador oficial y no era beneficiario de la convención colectiva, aduce que no es cierto, en atención a que no se encontraba inscrito en carrera, no estaba en provisionalidad y nunca fue calificado su desempeño.
El Juzgado Primero Administrativo declaró no probadas las excepciones propuestas por el Municipio del Socorro, declaró la nulidad del acto administrativo oficio sin número de fecha 20 de agosto de 2010 proferido por el Alcalde Municipal del Socorro y como consecuencia a título de restablecimiento del derecho ordenó al municipio a reconocer, liquidar y pagar una pensión de jubilación por convención colectiva al señor Lorenzo Quintero y archivo del expediente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201502114 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA El 24 de febrero de 2014, el apoderado de la parte demandada, interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia de primera instancia adiada de 31 de enero de 2014, en auto de fecha 20 de junio de 2014 se admite el Recurso de Apelación, se corre traslado para alegatos de conclusión a las partes y al agente del Ministerio Público, el cual expresó en concepto N° 67: “(…) que a la fecha de sanción de la Ley 100 esto es para el 30 de junio de 1997, el demandado no había consolidado su derecho a pensión, ni siquiera con fundamento en los requisitos de la convención colectiva por cuanto para esa fecha no contaba con los 56 años de edad.
No obstante lo anterior, es preciso señalar, que el demandante es beneficiario
del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 según el cual, “la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados…”. En estas condiciones, se trata de definir, en primer lugar, si tiene derecho a la pensión conforme los requisitos de la convención colectiva. La respuesta es no. La razón, porque para el 30 de junio de 1997, no había consolidado los requisitos previstos en la convención colectiva. En consecuencia, se aplicaría el régimen común, para ello, consideramos si o no beneficiaria (sic) del régimen de transición. La respuesta es sí. Como consecuencia de ello, lo que dispone el legislador, en la misma Ley 100 es que se aplican las disposiciones anteriores, ello significa que se aplican las normas vigentes antes de la Ley 100 de 1993, para el caso, como no se aplica la convención colectiva, nos remitimos a lo previsto en la Ley 33 de 1985”. Por lo expuesto anteriormente, el Ministerio Público consideró que en ese caso, debería ser revocada la decisión de primera instancia, por lo tanto el Tribunal Administrativo de Santander Subsección de Descongestión en auto de fecha 27 de
febrero de 2015, argumentó que del análisis de las pruebas obrantes se tuvo que el actor no era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que para el 1° de abril de 1994, contaba con 36 años de edad (nació el 14 de diciembre de 1958) y contaba con menos de 20 años de servicios (ingresó al Municipio del Socorro el 25 de abril de 1984) y tampoco se encontraba cobijado por
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201502114 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA algún régimen exceptuado contenido en el artículo 279 de la aludida ley, por cuanto el actor laboró como celador al servicio del Municipio del Socorro, no encontrando que por el ejercicio de las funciones que desempeño o por la naturaleza jurídica de la entidad en la cual laboró, fuera beneficiario de dicho régimen en materia pensional.
Finalmente resolvió remitir por competencia la demanda de medio de control Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que presentó Lorenzo Quintero Valderrama a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y que en el evento de no fueron aceptados los argumentos proponer conflicto negativo de competencias. La demanda fue sometida a reparto correspondiéndole al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga.
CONCEPTO DEL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
BUCARAMANGA Mediante proveído de fecha 27 de febrero de 2015, el titular del citado Despacho Judicial declaró avocar el conocimiento de las diligencias sin promover conflicto alguno de competencia, revisó los motivos de remisión del trámite procesal y el expediente, encontrando que el actor tenía la calidad de trabajador oficial, de acuerdo a lo anterior expresó que la Jurisdicción Laboral era la competente para conocer de los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, circunstancias que se configuraron dentro del trámite, no obstante el escrito de demanda fue presentado en forma primigenia, por lo tanto se requirió que el togado adecuara el texto y el memorial de poder. El apoderado del señor Lorenzo Quintero procedió a adecuar la demanda, y allegó escrito de demanda de Acción Ordinaria Laboral y nuevo poder dirigido a ese despacho.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201502114 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA El juzgado argumentó con lo dispuesto en el artículo 9° del CPT Y S.S., que en los procesos que se sigan contra un municipio será competente el Juez Laboral del Circuito donde se haya prestado el servicio y en los lugares donde no haya Juez Laboral del Circuito conocerá el Juez Civil del Circuito, evidenció que los servicios
fueron prestados en el municipio del Socorro y que el domicilio del demandado era el mismo municipio. En virtud de lo anterior declaró la falta de competencia para conocer del trámite procesal, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Civil del Circuito (Reparto) de Socorro – Santander y planteó conflicto negativo de competencia, en el evento que la postura asumida por el despacho no fuera asumida por parte del Juzgado destinatario. CONCEPTO DEL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO SOCORRO SANTANDER Correspondió por reparto el presente asunto al Juzgado en mención, quien mediante Auto Interlocutorio del 11 de junio de 2015, propuso conflicto negativo de competencia, arguyendo que: “La actuación procesal da cuenta, que en providencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), el Juzgado Primero Administrativo de descongestión del Circuito Judicial de San Gil, resolvió en primera instancia la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO interpuesta por el señor LORENZO QUINTRO VALDERRAMA, en contra del MUNICIPIO DEL SOCORRO…El apoderado del ente territorial demandado interpuso, recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y una vez concedido, se remitió el expediente al Honorable Tribunal Administrativo de Santander(…)dijo: (…)concluye la sala que el actor se encuentra inmerso en el Sistema de Seguridad Social, contemplado en la Ley 100 de 1993 en los términos de que trata el numeral 4, del artículo 2 de la Ley 712 de 2001. Lo anterior, como quiera
que no se encuentra cobijado por el régimen exceptivo (Art. 279 – Ley 100/93) ni es beneficiario del régimen de transición (Art. 36 ibídem). (…). Si nos atenemos literalmente a lo expresado por el Honorable Magistrado de Descongestión, puede concluirse, pues así se expresa en el escrito correspondiente que estaba decidiendo sobre la asunción del conocimiento de una demanda, la que dispuso remitir por competencia a la jurisdicción ordinaria
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201502114 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA laboral, al considerarse que no tenía competencia para conocer de ella, sin hacer manifestación alguna en relación al recurso de apelación, ni en relación con la actuación y decisión de primera instancia, simplemente dispuso mandar la actuación a la jurisdicción ordinaria(…),en que situación queda tal actuación procesal de la jurisdicción administrativa y surtida en primera instancia? Debe declararse la nulidad de toda la actuación del inferior por falta de jurisdicción, luego, remitir las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, o hay alguna parte de la actuación procesal que conservan su validez o son también nulas?.
Nada se dice al respecto (…), la que debe conocer de la reclamación de sus derechos laborales no es otra que la jurisdicción contenciosa administrativa, todas estas rezones, me llevan como juez laboral de la jurisdicción ordinaria a
apartarme de asumir el conocimiento del presente asunto, hasta que de conformidad con lo que pueda corresponder, se clarifique, a cuál de las jurisdicciones, debe asumir la competencia para conocer del mismo. (…)”. Así las cosas, el expediente fue remitido a esta Colegiatura, el día 11 de junio de 2015, por ser el idóneo para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado, para lo de su conocimiento. CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201502114 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Teniendo en cuenta que el Juzgado Primero laboral del Circuito de Bucaramanga y Juzgado Segundo Civil del Circuito del Circuito Socorro - Santander , se niegan
a conocer de la demanda de Acción Ordinaria Laboral instaurada por el señor LORENZO QUINTERO VALDERRAMA, contra el Municipio del Socorro – Santander contra el Municipio del Socorro - Santander, y remiten las diligencias a esta Superioridad para que sea dirimido el conflicto planteado, pero del estudio de las diligencias se evidencia que no se trata de un conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, sino de un conflicto al interior de una misma jurisdicción, valga decir la ordinaria, se hace imperioso tener en cuenta lo establecido en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que señala que a esta Colegiatura le corresponde: “2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional.” (Subrayado y resalado fuera de texto).
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201502114 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Por lo anterior, se debe precisar que el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, señala: “ARTÍCULO 17. DE LA SALA PLENA. La Sala Plena cumplirá las siguientes
funciones: (…)
3. Resolver los conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial.
(…)” Ahora, el artículo 28 C.P.C, señala: “ARTÍCULO 28. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales superiores, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito o entre dos juzgados de distintos distritos judiciales, serán resueltos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Los que ocurran entre juzgados de igual o diferente categoría, de distintos circuitos, pero dentro de un mismo distrito, serán resueltos por la sala civil del respectivo tribunal; aquéllos que se presenten entre juzgados municipales de un mismo circuito, por el juez de éste; y los que no estén atribuidos a la Corte Suprema de Justicia ni a los jueces de circuito, por los tribunales superiores de distrito judicial.” Así las cosas, como quiera que en este caso los Despachos colisionados pertenecen a la misma Jurisdicción – Ordinaria - y a diferentes Distritos Judiciales Bucaramanga y San Gil, conforme a lo expuesto y siguiendo la línea Jurisprudencial marcada por la Sala, corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- ABSTENERSE de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Segundo
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201502114 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Civil del Circuito de Socorro Santander, por el conocimiento de la demanda Acción Ordinaria Laboral incoada a través de apoderado judicial por el señor LORENZO QUINTERO VALDERRAMA contra el Municipio del Socorro, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- REMITIR el expediente materia del conflicto a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído, para lo de su competencia. Tercero.- Remítase copia de este auto a las autoridades en conflicto, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Presidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial