CSDJ - F11001010200020150211401ADJUNTA20180219103724-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150211401ADJUNTA20180219103724-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 25 de enero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 04 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201502114 01
ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SUBSECCION DE DESCONGESTIÓN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE BUCARAMANGA con ocasión al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho interpuesto por el señor LORENZO QUINTERO VALDERRAMA contra el MUNICIPIO EL SOCORROSANTANDER. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- LORENZO QUINTERO VALDERRAMA se encuentra vinculado al Instituto Descentralizado Plaza de Mercado del Socorro, como celador y fue nombrado en el cargo a través de resolución No. 009del 24 de abril de 1984. Él tiene el carácter de trabajador oficial tal como lo establece la ley 4 de 1913 articulo 5 y la misma Convención Colectiva suscrita en el año 1971 entre el MUNICIPIO DEL SOCORRO Y EL SINDICATO DEPARTAMENTAL DE TABAJADORES DE SANTANDER “SINDIDEPARTAMENTAL” entre otra normatividad. El demandante mediante derecho de petición del 30 de junio de 2010, solicitó a la administración del municipio del Socorro se reconociera a su favor pensión vitalicia de
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201502114 01
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones jubilación convencional, en razón a que reúne los requisitos legales y convencionales para optar por dicha prestación pensional.
El municipio del SocorroSantander mediante acto administrativo de fecha 20 de agosto de 2010 denegó la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación convencional bajo el argumento que el demandante no es trabajador oficial y no es beneficiario de la Convención Colectiva, considerando su calidad de empleado público. Según el apoderado del demandante, la anterior afirmación no es cierta, por cuanto su mandante cumplió funciones propias de trabajador oficial-celador, además la entidad presta servicios a los particulares, por regla general sus trabajadores son oficiales excepto los de dirección y manejo que son empleados públicos. Se llevó a cabo audiencia de conciliación prejudicial en la Procuraduría 215 delegada judicial I en asuntos administrativos de San Gil el cual se obtuvo como resultado falta de ánimo conciliatorio por parte de la entidad. Es así como el demandante por medio de apoderado interpone acción de nulidad y restablecimiento de derecho contra el Municipio del Socorro. El señor LORENZO QUINTERO VALDERRAMA, pretendió mediante medio de control buscar el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional cuya causación será a partir del 1 de enero de 2009, fecha en la que cumplió los requisitos legales de edad
y tiempo.
CONCEPTO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SUBSECCIÓN
DE DESCONGESTION.
Mediante el auto de 27 de febrero de 2015, el despacho resolvió declarar la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, concluyó de acuerdo con las 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones pruebas obrantes en el plenario, lo siguiente: “el actor se encuentra inverso en el Sistema de Seguridad Social, contemplados en la Ley 100 de 1993. Como quiera que no se encuentra cobijado por el régimen exceptivo (art 279 Ley 100/1993) ni es beneficiario del régimen de transición. ” por tanto remite la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral (reparto) a fin de que se asuma su conocimiento de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 inciso 4 del
C.C.A. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga arribado el proceso a esta instancia, mediante auto 7 de mayo de 2015 declaró carecer de competencia para conocer del asunto. El despacho observó los folios No. 16-22 y evidenció las funciones y servicios prestados por el actor a favor del municipio del Socorro, igualmente su domicilio y consideró la falta de competencia en tanto en el municipio de Socorro, no existe juez laboral de circuito y ordenó remitir las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de
Socorro-Santander.
CONCEPTO DEL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO SOCORROSANTANDER.
Arribado el proceso a esta instancia, mediante auto 11 de junio de 2015 quien determinó: “Este despacho no asumirá la competencia del presente diligenciamiento, hasta tanto no se haga claridad sobre el asunto que se ha repartido para conocimiento.” “Debe decir este despacho que en el caso concreto, no bastaba para asignar o determinar la competencia del presente asunto lo normado en el artículo 9 del C.P.T. modificado por la Ley 712 de 2001, articulo 7, sino también lo normado por el artículo 2 numeral 1, y de conformidad con estas normas, solamente conoce la jurisdicción ordinaria laboral de los conflictos jurídicos originados en el contrato de trabajo y para el caso en concreto, solamente se vinculan mediante contrato de trabajo en la administración pública los servidores públicos que tienen la 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones calidad de empleados públicos y solamente en estos casos la competencia estaría en cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral.
Para el caro concreto y dado el servicio que prestaba el demandante , este de conformidad con las normas legales no podía tener la calidad de trabajador oficial , ni podía haberse vinculado mediante contrato de trabajo, sino que su vinculación como servidor público debió haberse hecho mediante una relación legal y reglamentaria con el pertinente acto
legislativo, y si así no ocurrió, no puede por el solo hecho sustraerse de la calidad que le pueda corresponder y en consecuencia en el caso concreto, y aun a pesar de que se hable de trabajador oficial y haber participado en actos colectivos como tal. Todo eso no le quita la calidad de servidor público que de conformidad con la Ley le corresponde y en consecuencia la que debe conocer de la reclamación de sus derechos laborales no es otra que la jurisdicción contenciosa administrativa.” En consecuencia, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión delas diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinada. En razón a lo establecido en
el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y
decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine del medio de control instaurado por el señor LORENZO QUINTERO VALDERRAMA con la finalidad que se declare el reconocimiento, liquidación y posterior pago de la pensión de jubilación y demás prestaciones.
Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del
Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer del medio de control interpuesto por el señor LORENZO
QUINTERO VALDERAMA contra el MUNICIPIO DEL SOCORRO SANTANDER.
En este orden de ideas, el artículo 155 numeral 1º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, señala la competencia de los jueces administrativos en primera instancia en los siguientes términos: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no
provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. (Subrayado fuera del texto) Igualmente, la jurisdicción Administrativa discrimina en el artículo 105 los asuntos que no son de su competencia: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” La ley 712 de 2001 asigna a la jurisdicción laboral el conocimiento de todos los conflictos derivados directa e indirectamente del contrato de trabajo, al igual que los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos y de las diferencias que “surjan entre las entidades públicas del régimen de seguridad Social Integral y sus afiliados” “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades
laborales y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.…” (Subrayado) Ahora bien los pretextos normativos de las Convenciones Colectivas, están establecidas en el artículo 467 y siguientes del Código Sustantivo del trabajo: “ARTICULO 467. DEFINICIÓN. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia ARTICULO 468. CONTENIDO. Además de las estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones generales de trabajo, en la convención colectiva se indicarán la empresa o establecimiento, industria y oficios que comprenda, el lugar o lugares donde ha de regir la fecha en que entrará en vigor, el plazo de duración y las causas y modalidades de su prórroga, su desahucio o denuncia y la responsabilidad que su incumplimiento entrañe.”
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones A pesar de la vinculación del demandante mediante resolución No. 009 de 24 de abril
de 1984, la naturaleza de sus funciones tiene la calidad de trabajador oficial del Instituto descentralizado Plaza de Mercado del Socorro y al ser parte de la convención colectiva pactada entre el Sindicato Departamental de Trabajadores de SantanderSINDIDEPARTAMENTALse obliga a las disposiciones contenidas en él. Por tanto en la cláusula segunda se pronunció quien se cataloga de esa calidad y cuál es la norma aplicable: “CLAUSULA SEGUNDA: TRABAJADORES OFICIALES: El municipio del Socorro, RECONOCE a los trabajadores que laboran como barrenderos, parqueros, choferes y ayudantes, celadores, citadores, maestros ayudantes y oficiales de albañiles, como TRABAJADORES OFICIALES LIGADOS POR CONTRATO DE TRABAJO, amparados por el Código Sustantivo de trabajo. “ El Honorable Consejo de Estado en providencia de 16 de octubre de 20031, con ponencia del Magistrado Nicolás Pájaro Peñaranda índico: “para la Sala es evidente que el conflicto jurídico originado directamente del contrato de trabajo, relacionado con la aplicación o interpretación del artículo 1º de la convención colectiva existente entre el municipio actor y el sindicato atrás mencionado, le corresponde decidirla a los jueces del trabajo, en orden a definir su alcance, pero no a las autoridades administrativas del trabajo, las cuales solo pueden actuar en estos casos como conciliadores.” Como se evidencia, en el sub lite al ser la pretensión el reconocimiento, liquidación y posterior pago de la pensión de jubilación convencional y demás prestaciones, sólo puede corresponder a la jurisdicción laboral un pronunciamiento de fondo que acceda
o niegue tal pretensión, a las que cree tener derecho por el tiempo laborado en la entidad demandada. 1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Magistrado Ponente. Nicolás Pájaro Peñaranda, Rad. No. 110010325000200000501 (397 00) de 16 de octubre de 2003. 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La Corte Suprema de Justicia, mencionó la pensión de jubilación convencional como una prestación del resultado a la fuerza laboral por parte del el trabajador al servicio de la entidad y de la sociedad, de tal suerte que la finalidad de dicha prestación es retribuir los servicios durante la vida activa laboral del demandante y el actor se encuentra inmerso en el Sistema de Seguridad Social.
Así las cosas, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez ordinario laboral, por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA el conocimiento de la acción incoada por el señor LORENZO QUINTERO VALDERRAMA. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
SANTANDER SUBSECCION DE DESCONGESTION y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA con ocasión al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho interpuesto por el señor LORENZO QUINTERO VALDERRAMA contra Municipio del Socorro-Santander en el sentido de asignar el conocimiento al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
BUCARAMANGA.
Segundo.- REMITIR copia de la presente providencia al TRIBUNAL
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 11
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