CSDJ - F11001010200020150211500ADJUNTA20150924122414-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150211500ADJUNTA20150924122414-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Dieciséis de septiembre de dos mil quince Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 15 de septiembre de 2015 2115 Radicado. 11001010200020150 - 00 Aprobado según Acta Nº. 077 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Dieciséis Administrativo Oral y Trece Municipal de Pequeñas Causas Laborales, ambos de la ciudad de Medellín, por razón del conocimiento de la demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho” incoada a través de apoderado por el señor CARLOS MARIO OCAMPO BALBIN contra la Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES-.
ANTECEDENTES PROCESALES El señor CARLOS MARIO OCAMPO BALBIN, a través de apoderado, instauró septiembre de 2014 el medio de control denominado “de nulidad y restablecimiento del derecho” contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 33875 del 7 de febrero de 2014, expedida por la entidad demandada y mediante la cual dejó sin efecto la resolución No. GNR 72160 del 22 de abril de 2013, en consecuencia, y a título de restablecimiento se declare que tiene derecho a recibir la indemnización
sustitutiva debidamente reconocida, pues ésta le fue suspendida su pago con la resolución que demanda. Posición de los Despachos judiciales colisionados. El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín, en auto del 01 de diciembre de 2014 resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir las diligencias al reparto de los Juzgados Laborales, por cuanto la pretensión va encaminada al pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que le había sido reconocida y advierte, que si bien es cierto figura el actor como “jubilado por el fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio…, también lo es, que las pretensiones perseguidas en el presente proceso son: El reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES que sustenta en los aportes que fueron realizados al Seguro Social a su nombre por empleadores privados entre agosto de 1973 y febrero de 1993”. A su turno, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, que lo había recibido por reparto, lo remitió mediante auto del 16 de abril de 2015 el conocimiento de los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de esa misma ciudad, correspondió en consecuencia al Trece Municipal de esa especialidad, despacho judicial que en proveído del 02 de julio hogaño resolvió declarar su falta de jurisdicción y competencia, al tiempo que provocó el conflicto y remitió el asunto a esta Superioridad para que lo resuelva, pues no tiene duda que “el conocimiento del
presente asunto se asignó expresamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no a la jurisdicción ordinaria laboral, pues se reitera, la pretensión principal de la demanda, está encaminada a que se declare la nulidad de un acto administrativo, competencia que escapara a la órbita del juez laboral y que no permite resolver nada sobre la procedencia de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pues previo a ello se requiere decidir lo concerniente con la declaratoria de nulidad del acto administrativo GNR 33875 del 7 de febrero de 2014. Aunado a lo dicho, debe ponerse de presente que el señor CARLOS MARIO OCAMPO BALBIN ostentó la calidad de empleado público, pues es jubilado del fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la misma normatividad referida en el artículo 104, definió que las controversias que surjan sobre la seguridad social de los empleados públicos, también son propias de la jurisdicción contenciosos administrativa”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los despachos judiciales arriba identificados. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es
que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. El asunto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por razón del
conocimiento del medio de control “nulidad y restablecimiento del derecho” incoado a través de apoderado por el señor CARLOS MARIO OCAMPO BALBIN, contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. GNR-33875 del 7 de febrero de 2014, expedida por la entidad demandada y mediante la cual dejó sin efecto la resolución No. GNR-72160 del 22 de abril de 2013, en consecuencia, y a título de restablecimiento se declare que tiene derecho a recibir la indemnización sustitutiva debidamente reconocida, pues ésta le fue suspendida su pago con la resolución que demanda. Bajo aspectos competenciales y sobre todo en materia pensional, se tiene claro que cuando está de por medio una relación laboral de derecho privado o cotizaciones privadas al sistema de seguridad social en pensión es tema inherente al presupuesto jurídico previsto en el artículo 4° de la Ley 712 de 2001, esto es, que “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”, entonces dichos litigios no pueden ser de conocimiento de Jurisdicción diferente a la Ordinaria Laboral, para ello se trató de especializar la materia de seguridad social en estos Jueces. Son múltiples las variantes interpretativas que se dieron con ocasión de la entrada en vigencia de las diferentes leyes reguladoras de la materia, lo cual se viene a unificar con la Ley 1437 de 2011, al excluir del
conocimiento de esa jurisdicción en el artículo 105, todo litigio que surja de la relación laboral con los trabajadores oficiales, siendo precisamente el derecho pensional asunto que surge del desempeño de funciones oficiales pero no en condición de empleado público, sino en el marco de la exclusión dada normativamente, para concentrarse casos como el de autos en la Justicia Laboral, con mayor razón cuando se trata de litigios surgido con ocasión de unas cotizaciones a pensión de orden privado, no obstante que se tenga como vinculado como demanda a una entidad pública de las enlistadas en el parágrafo del artículo 104 del CPACA. Así las cosas, el tema de autos se decidirá conforme las disposiciones de la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, concentró en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, temas relacionados con la seguridad social, al indicar en su artículo 2°: “(…) Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. Normas que están a tono con las nuevas disposiciones del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012, que en el artículo 622 previó: “Modifíquese el numeral 4 del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
Para el asunto sub-lite, se tiene como demandada una pretensión pensional de un cotizante ante entidades privadas, que si bien en principio las realizó con ISS y ahora los reclama de COLPENSIONES, de lo cual sugiere se ordene seguirle cancelando la sustitución pensional que le fue reconocida con la Resolución GNR-33875 del 7 de febrero de 2014, lo cierto es que ésta lo fue por concepto de cotizaciones que realizó el actor con empleadores privados, entre los años 1973 y 1993, por lo tanto, ninguna relación de derecho público lo vincula como para prodigarse esta Sala en adscripción de competencia a la Jurisdiccional de lo Contencioso Administrativa. No entra en discusión la Sala si el beneficio pensional de sustitución deprecado es asunto de seguridad social, por la potísima razón que la misma Ley 100 de 1993 previó tal concepto en el artículo 37 “Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”, por lo tanto, ningún reparo ofrece el que se afirme que tal indemnización realmente es un instrumento de protección inherente al derecho a la Seguridad Social Integral, es decir, hace parte del sistema que ampara dicha Ley, de allí que cualquier discusión al respecto queda
abortada por la claridad normativa que vincula el caso. Ahora, si bien en autos se registra en enunciados que el actor también figura como pensionado con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo cierto es que esta prestación no está en discusión, al punto que en parte alguna se registra demanda contra dicha entidad, únicamente se hizo contra COLPENSIONES, razón obvia en tanto no repara por la pensión que devenga con dicho Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, es decir, el litigio planteado refiere exclusivamente al reconocimiento y pago de unas cotizaciones realizadas con empleadores privados. Tal supuesto de hecho no encaja en la previsión legal del artículo 104 del CPACA que otorgó competencia al Contencioso Administrativo respecto de los asuntos de seguridad social en pensión contra entidades públicas que administren el sistema pensional de los servidores públicos vinculados por relación legal y reglamentaria, es decir, no interesa que en el asunto litigioso se tenga vinculada a una entidad pública, pues en este caso concreto, independientemente que se pida como pretensión una nulidad de resolución proferida por COLPENSIONES, es que se sigua cancelando esa sustitución que fuera reconocida en abril de 2014. Es que como se ha venido sosteniendo por la Sala, bien puede determinare que se está en presencia de una controversia surgida al interior del sistema de seguridad social, independientemente del nomen juris que se de a la demanda, y surge determinante además, que no interesa el acto jurídico que se controvierta conforme a la norma especial de competencia dada para casos de seguridad social (radicado
201502404 entre muchos otros), pues para el asunto sub-lite, es palmario el hecho que se trata de una controversia surgida al interior del sistema de seguridad social, pero con un condicionamiento de competencia marcado por el hecho de estar frente a cotizaciones de empleadores privados, supuesto que actualiza lo previsto en el artículo 2° numeral 4° de la Ley 712 de 2001, pues se reitera, no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción del proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por el señor CARLOS MARIO OCAMPO BALBIN contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, corresponde al Juzgado Trece Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, a quien se le remitirá el expediente para lo de su competencia, conforme las motivaciones dadas en esta providencia. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial remítase copia de esta providencia al Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad de esa misma ciudad, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial