CSDJ - F11001010200020150211700ADJUNTA20151008083459-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150211700ADJUNTA20151008083459-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201502117 00/ C Aprobado según Acta No. 82, de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo entre la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, representada por el JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA, la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO TRENTA LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y con base en la demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia incoada por la apoderada judicial de SALUDCOOP EPS, en contra de LA NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL, CONSORCIO SAYP 2011, UNIÓN TEMPORAL NUEVO
FOSYGA.
HECHOS El doctor JOSÉ JUAQUÍN BERNAL ARDILA, en calidad de apoderada de SALUDCOOP EPS, interpuso la demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia incoada, en contra de LA NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, CONSORCIO SAYP 2011, UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA, con radicación No. 2015-00128, por los perjuicios materiales causados a SALUDCOOP
EPS, con ocasión a la falta de reconocimiento y pago de recobros con corte a 30 de noviembre de 2014, cuya glosa única es la extemporaneidad, no cancelados y que fueron glosados por el CONSORCIO SAYP 2011 y que los cuales fueron efectivamente cubiertos por SALUDCOOP EPS, a favor de afiliados y beneficiarios suyos por suministro de SALUDCOOP EPS por valor de $4.594.335.480.00, República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N° 110010102000201502117 00/ C Asunto: Colisión de Competencia. adicionalmente el reconocimiento de gastos administrativos y pago de intereses moratorios hasta el momento del pago efectivo de la obligación y agencias en derecho. ACTUACIÓN PROCESAL El 30 de enero de 2015, se presentó la demanda de reparación directa, ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, contra la Nación y Ministerio de Salud y de la Protección Social. Mediante auto del 24 de febrero de 2015, emitido por el JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del presente asunto y remitió el proceso, a la Jurisdicción Laboral de Bogotá. El apoderado SLUDCOOP EPS, presentó recurso de reposición el cual fue resuelto por el Juzgado, mediante auto del 2 de junio de 2015, confirmó la decisión anterior y ordenó
remitir el expediente a la jurisdicción Ordinaria laboral, para su conocimiento. El 25 de junio de 2015, mediante auto proferido por el JUZGADO TRENTA LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, declaró que no tenía competencia para conocer del asunto, y remitió las diligencias a esta Colegiatura para la definición del conflicto. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA Este juzgado consideró que, en virtud de las atribuciones señaladas en el numeral 6 del artículo 112 de la ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia del 23 de julio de 2014, determinó que el conocimiento de las controversias suscitadas con ocasión al Sistema de Seguridad Social Integral, recaía en la Jurisdicción Ordinaria. República de Colombia 3 Rama Judicial
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Radicado N° 110010102000201502117 00/ C
Asunto: Colisión de Competencia.
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TRENTA LABORAL DE ORALIDAD DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
Declara su incompetencia mediante auto del 25 de junio de 2015, con fundamento que en sentencia del Consejo de Estado expediente No. 2012-00107, indicó que los
recobros del FOSIGA, provenientes de conceptos técnicos y acciones de tutela deben ser tramitados y adelantados por el trámite de reparación directa ante esa jurisdicción y dado que este proceso trata sobre el mismo asunto, el conocimiento debe ser de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por tal razón dispone promover conflicto de jurisdicciones enviándolo a esta Sala lo de su competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el negativo entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA, la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO TRENTA LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y con base en la demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia incoada por la apoderada judicial de SALUDCOOP EPS, en contra de LA NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL, CONSORCIO SAYP 2011, UNIÓN TEMPORAL NUEVO
FOSYGA.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio
primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia 4 Rama Judicial
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Radicado N° 110010102000201502117 00/ C
Asunto: Colisión de Competencia.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán
competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que República de Colombia 5 Rama Judicial
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Radicado N° 110010102000201502117 00/ C Asunto: Colisión de Competencia. no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con ocasión de la demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia incoada por la apoderada judicial de SALUDCOOP EPS, en contra de LA NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y
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FOSYGA.
La competencia atribuida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el artículo 104 del CPACA, es reglada y sólo puede conocerse de aquellos asuntos respecto de los cuales la ley atribuya expresamente. Al analizar la situación fáctica dentro del
proceso en cuestión, vemos que por los perjuicios materiales causados a SALUDCOOP EPS, con ocasión a la falta de reconocimiento y pago de recobros con corte a 30 de noviembre de 2014, cuya glosa única es la extemporaneidad, no cancelados y que fueron glosados por el CONSORCIO SAYP 2011 y que los cuales fueron efectivamente cubiertos por SALUDCOOP EPS, a favor de afiliados y República de Colombia 6 Rama Judicial
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Radicado N° 110010102000201502117 00/ C Asunto: Colisión de Competencia. beneficiarios suyos por suministro de SALUDCOOP EPS por valor de $4.594.335.480.00, adicionalmente el reconocimiento de gastos administrativos y pago de intereses moratorios hasta el momento del pago efectivo de la obligación y agencias en derecho. Esta Sala ha dirimido en ocasiones anteriores este tipo especial de conflicto, asignando el conocimiento de los procesos a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social1. Sin embargo, a partir de su providencia del 11 de junio de 2014,2 se unificaron y detallaron los parámetros vinculantes que los despachos judiciales del país deben acatar para hacer un juicio de jurisdicción y competencia acorde con el ordenamiento jurídico vigente y respetuoso de los derechos de los sujetos procesales en este tipo de litigio. Tales parámetros son los siguientes: i) Los procesos judiciales declarativos y de condena que en el marco del sistema
general de seguridad social en salud se adelanten por parte de administradores del sistema de salud contra el Estado Colombiano, representado jurídicamente por La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de responsable último del FOSYGA y del respeto de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, cuyo objeto sea el recobro por concepto de servicios NO POS con base en facturas devueltas, rechazadas o glosadas, son – a falta de norma explícita de atribución a la jurisdicción de lo contencioso administrativo – competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. ii) El único litigio que dentro del sistema de seguridad social en salud se debe adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el previsto taxativamente en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, aquel relativo a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. iii) La modificación al texto del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por parte del artículo 622 del Código General del Proceso, no puede entenderse como una limitación, restricción, excepción, inaplicación o derogación de la 1 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 30 de octubre de 2013, Rad. 110010102000201302347-00, M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. 2 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de junio de 2014, Rad. 110010102000201302787-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño.
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Radicado N° 110010102000201502117 00/ C Asunto: Colisión de Competencia. cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria en cada una de sus especialidades, en particular, la laboral y de seguridad social. iv) La interpretación coherente y armoniosa entre el artículo 2.4 del CPT y la cláusula general o residual prevista en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, junto con las demás normas constitucionales, legales y reglamentarias del sistema general de seguridad social en salud, es aquella en virtud de la cual los procesos judiciales de recobro al Estado por prestaciones NO POS no están excluidos, sino incluidos por vía indirecta dentro de los asuntos que deben tramitarse ante la justicia ordinaria laboral y de seguridad social. v) (…). vi) Los artículos 111 y 122 del decreto-ley 19 de 2012, no son normas de atribución de competencias, ni delimitan el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se trata de normas que regulan los términos y demás condiciones relacionados única y exclusivamente con los trámites y procedimientos administrativos de recobros al FOSYGA, más de ninguna manera son normas procesales del trámite judicial de naturaleza contenciosa administrativa. Así mismo, la Sala constata que así sea la demanda presentada por SALUDCOOP EPS, contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, precisamente en su
formalidad, se haya intentado encausar en un primer momento como el ejercicio del medio de control de reparación directa, tiene como finalidad real y última la siguiente: - SALUDCOOP EPS pretende demostrar que prestó, con base en decisiones de su Comité Técnico Científico o en órdenes judiciales de tutela, una serie de prestaciones en salud a favor de varios de sus afiliados, beneficiarios y usuarios, las cuales presuntamente no estarían incluidas dentro del Plan Obligatorio de Salud y no debían pagarse con cargo a la UPC. -Que fracasado, terminado o imposibilitado el trámite administrativo del recobro, se pide a la Administración de Justicia declarar que el Estado, mediante el Ministerio de Salud y República de Colombia 8 Rama Judicial
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Asunto: Colisión de Competencia.
Protección Social y con cargo al FOSYGA, tiene la obligación de pagar a la EPS dichos valores, junto con sus respectivos intereses moratorios. Con lo anterior se evidencia que, independientemente de su denominación y estructura formal de la demanda presentada por SALUDCOOP EPS, no se trata de un proceso judicial relativo a la seguridad social de los empleados públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público. Para el caso que aquí ocupa la atención de la Sala, como ya quedó establecido, se trata de un proceso para el cobro de unas facturas, luego por su especialidad en seguridad social, es decir, Ordinaria Laboral, atendiendo el mandato expreso de la Ley 712 de 2002, artículo
2 numerales 4 y 5, y de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional, contenidos en sentencias C-111 de 200 y C-1027 de 2002. La Ley 712 de 2001, dispone: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.
7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.
8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.
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9. El recurso de revisión.” Más aún, el artículo 216 de la Ley 100 de 1993, previó estos casos en forma expresa que “Cuando la contratación se haga con una entidad que no sea propiedad de los usuarios como las empresas solidarias de salud, la contratación entre las direcciones seccionales o locales de salud con las entidades promotoras de salud se realizará mediante concurso y se regirá por el régimen privado, pudiendo contener cláusulas exorbitantes propias del régimen de derecho público”, por ende, en primacía de la ley especial sobre la general, ninguna duda le queda a la Sala en punto de la competencia que le asiste a la Jurisdicción Ordinaria, mientras no se materialicen las excepciones en la misma ley previstas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES SUSCITADO
ENTRE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LA JURISDICCIÓN
ORDINARIA LABORAL, ASIGNÁNDOLE EL CONOCIMIENTO A LA JURISDICCIÓN
ORDINARIA LABORAL, REPRESENTADA EN EL JUZGADO TRENTA LABORAL
DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, PARA SU
CONOCIMIENTO.
SEGUNDO: REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO TRENTA LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, PARA SU CONOCIMIENTO, Y ENVIAR COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN AL JUZGADO TREINTA Y SIETE
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN
TERCERA, PARA SU INFORMACIÓN.
TERCERO: ENTERAR POR LA SECRETARÍA JUDICIAL DE LA SALA LO
DISPUESTO EN LA PRESENTE PROVIDENCIA A LOS SUJETOS PROCESALES.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE República de Colombia 10 Rama Judicial
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Asunto: Colisión de Competencia.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial. República de Colombia 11 Rama Judicial
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Asunto: Colisión de Competencia.
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ACLARACIÓN DE VOTO
MAGISTRADO PONENTE: JOSÈ OVIDIO CLAROS
POLANCO.
AUTORIDADES COLISIONADAS: JUZGADO 30 LABORAL
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y JUZGADO 37
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ-
SECCIÓN TERCERA.
APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA 82 DEL 30 DE
SEPTIEMBRE DE 2015.
RADICACIÓN N° 110010102000201502117 00
De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales aclaro el voto en el asunto de la referencia, toda vez que los hechos que suscitaron el conflicto, se contraen al conocimiento de la demanda ordinaria laboral de primera instancia promovida a través de apoderado judicial por SALUDCOOP EPS, contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, CONSORCIO SAY 2011 Y UNIÒN TEMPORAL NUEVO FOSYGA, por los perjuicios materiales causados a SALUDCOOP EPS, con ocasión a la falta de reconocimiento y pago de recobros con corte a 30 de noviembre de 2014, cuya glosa única es la República de Colombia 12 Rama Judicial
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Radicado N° 110010102000201502117 00/ C Asunto: Colisión de Competencia. extemporaneidad, no cancelados y que fueron glosados por el CONSORCIO SAY 2011 y que los cuales fueron efectivamente cubiertos por SALUDCOOP EPS, a favor de afiliados y beneficiarios. En tal sentido la decisión tomada por esta Sala el día 30 de octubre de 2015, fue: “PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosos Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el JUZGADO TREINTA LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA, para su conocimiento” Al respecto considero, que la decisión debió fundamentarse en un análisis que considerara los siguientes argumentos: Naturaleza Jurídica del FOSYGA: De acuerdo con la naturaleza, estructura y financiación del FOSYGA, éste no tiene la calidad de prestador directo del servicio público esencial de salud, hace parte del sistema de seguridad social integral en su condición de garante financiero de quienes tienen a su cargo directamente la prestación del servicio de salud, como son las EPS, las IPS o a las entidades territoriales que lo ejecutan directamente y cuyos servicios, medicamentos, procedimientos o insumos no están incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud. Se puede afirmar entonces que el FOSYGA, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, no es un actor directo en la prestación del servicio esencial de salud, toda vez que la prestación de servicio por parte de
los directos responsables no se supedita o condiciona al reconocimiento de los recobros; es decir, que sin recobro o con recobro estos deben siempre garantizar la atención de salud a sus afiliados, beneficiarios y usuarios del sistema, conforme lo disponen el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, que expresamente disponen la obligación de las EPS de pagar los servicios a los Prestadores de Servicios de Salud de forma anticipada de acuerdo a la modalidad de contratación, a saber: República de Colombia 13 Rama Judicial
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Asunto: Colisión de Competencia.
1. Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de Salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitación.3
2. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco (5) días posteriores a su presentación.
Sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria labora y de seguridad social y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo: El Código General del Proceso, modificó el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyo texto original era del siguiente tenor: “Artículo º Modificado. Art. 2º, Ley 712 de 2001. Competencia general. La
Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de:
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
La Corte Constitucional el efectuar el examen de constitucionalidad del citado artículo, en la Sentencia C-119 de 2008, precisó los alcances de los asuntos de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en materia de controversias relacionadas con el sistema de seguridad social integral en los siguientes términos: 3 Pago por Capitación: Pago anticipado de una suma fija que se hace por persona que tendrá derecho a ser atendida durante un período de tiempo, a partir de un grupo de servicios preestablecidos. La unidad de pago está constituida por una tarifa pactada previamente, en función del número de personas que tendrían derecho a ser atendidas. República de Colombia 14 Rama Judicial
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Radicado N° 110010102000201502117 00/ C Asunto: Colisión de Competencia. “El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,4 le asignó a la jurisdicción laboral y de seguridad social el conocimiento de “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o
usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” (artículo 2º numeral 4º5). Conforme a la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral está compuesto por “los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios” (art.8º). Es decir, que la jurisdicción laboral tiene asignado, entre otros asuntos, el conocimiento de las controversias que se susciten en razón del servicio público de salud, como componente del sistema de seguridad social integral. Sobre la competencia para tramitar estos asuntos, el mismo Código establece que los jueces laborales del circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal mensual vigente y en primera instancia de todos los demás (art.12). De los asuntos que no sean susceptibles de fijación de cuantía, conocerán los mismos jueces laborales del circuito en primera instancia (Art.13)6. A su vez, las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial conocerán, entre otros asuntos, de los recursos de apelación contra los autos susceptibles de dicho recurso y contra las sentencias proferidas en primera instancia (art.15).” Es claro entonces que el máximo Tribunal Constitucional definió que las controversias relacionadas con el sistema de seguridad social integral consagrado en la Ley 100 de 1993, son de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social; pero igualmente precisando que la misma tiene un límite:7
4 Según la nueva denominación dada por la Ley 712 de 2001, “por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”. 5 Declarado exequible en Sentencia C-1027 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández: “Mediante la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, se perfecciona el gran avance logrado por la Ley 362 de 1997, pues al delimitar el campo de la jurisdicción laboral en el artículo 1° de dicho ordenamiento se anuncia que en adelante el Código Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria “en sus especialidades laboral y de seguridad social” se tramitarán de conformidad con dicho Código. Así mismo, en el artículo 2° de la ley en mención se regula la competencia general de la jurisdicción ordinaria “en sus especialidades laboral y de seguridad social”, atribuyéndole en su numeral 4° acusado el conocimiento de las controversias referentes al “sistema de seguridad social integral” que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. 6 En cuanto a la competencia por razón del territorio el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece: “ART. 11.—Modificado. L. 712/2001, art. 8º. Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las
entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. En los lugares donde no haya juez laboral del
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