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CSDJ - F11001010200020150212200ADJUNTA20150910101804-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150212200ADJUNTA20150910101804-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 09 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 076 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201502122 00

Referencia: Conflicto Negativo de Competencias.

Colisionantes: Consejo Seccional de la Judicatura de

Cundinamarca - Sala Jurisdiccional Disciplinaria y Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

Tema: Queja Disciplinaria contra la Doctora

Leonor Benavides Díaz.

Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Cundinamarca. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre el

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, con ocasión del conocimiento del escrito de queja promovida en contra de la abogada Leonor Benavidez Díaz por el señor Jairo Hernández Vergel. 2

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201502122 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Mediante escrito de queja del 12 de febrero de 2013, interpuesto por el señor Jairo Hernández Vergel, mediante el cual solicitó se investigara a la abogada Leonor Benavidez Díaz, por presuntas irregularidades desplegadas en el ejercicio de su profesión.

Señaló el denunciante que hacia el año de 1997, la abogada Leonor Benavidez Díaz, en forma engañosa comenzó a utilizar su figura de agente liquidadora en la Fundación Autónoma para el Desarrollo de la Ciencia, la Cultura y la Política “FACCYP”; para intimidar y engañar a los residentes del Barrio Urbanización Villa Esperanza localizada en el municipio de Soacha – Cundinamarca. La forma engañosa consistió en pedir unas cuotas mensuales a los residentes del barrio para poder legalizarlo, refirió que más de un residente con el fin de no perder su terreno accedían a pagar las cuotas, lucrándose de esta forma la abogada por cuanto dicho dinero no era para la presunta fundación sino para su peculio. Argumentó el quejoso, que la abogada Leonor Benavides Díaz, debió arreglar la situación en que se encontraban los residentes de dicha urbanización, pero no fue así, razón por la cual, aduciendo que eran invasores, mediante el engaño y la intimidación y a sabiendas de que su esposa tenía suscrito un contrato de compraventa del bien

inmueble con el señor Pedro Santander, lo omitió y persuadió para que firmara como donación el traspaso de una parte de un lote de su propiedad en la Ciudad de Bogotá, en la calle 96 Sur N° 64 – 95 Este; documentos que la abogada posteriormente utilizó para demandarlo ante el Juzgado 56 Penal Municipal, para obtener la entrega del bien inmueble en mención. 3

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201502122 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Manifestó que el Juzgado 56 Penal Municipal le ordenó la entrega de la parte del lote por intermedio del Juzgado 12 Civil Municipal de Descongestión, en la cual se opuso a la entrega, argumentando la manera fraudulenta en que procedió la abogada no obstante, su argumento no fue tenido en cuenta.

Finalmente señalo que él y su esposa fueron víctimas de una estafa y abuso de confianza por parte de la abogada Leonor Benavides, la cual se aprovechó del desconocimiento de ellos; aún más siendo ellos unas personas de la tercera de edad.

CONCEPTO DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

Una vez radicado el escrito de queja; mediante acta individual de fecha 6 de marzo de 2013, le correspondió por reparto a la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola,

quien mediante audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 7 de julio de 2014, en el desarrollo de la audiencia y con base a la facultad que le otorga el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, en uso de la palabra la Procuradora solicitó la remisión del proceso por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en razón a que los hechos ocurrieron en Soacha – Cundinamarca, petición que fue negada por el despacho , en razón a que los hechos disciplinables se originaron en el proceso divisorio, tramitado en el Juzgado 56 Civil Municipal de la Ciudad de Bogotá. La investigada y la agente del Ministerio Público instauraron recurso de reposición contra la decisión anterior. En consecuencia, el despacho accedió a reponer la decisión adoptada en precedencia, contra la cual no procedió recurso alguno, ordenó la remisión del asunto 4

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201502122 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a fin de que este avocara conocimiento y propuso el conflicto negativo de competencia, si fuere el caso.

En virtud de lo anterior se remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

CONCEPTO DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

CUNDINAMARCA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

Arribado el proceso al despacho el 22 de septiembre de 2014, mediante proveído del 25 de junio de 2015, la titular del mismo resolvió también abstenerse de conocer del sub examine, ante su falta de competencia, puesto que en primer lugar en el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 7 de julio de 2014, la delegada del Ministerio Público solicitó la remisión de los diligenciamientos por competencia a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, esgrimiendo que por los mismos hechos o conexos, se adelanta en esa Corporación un proceso disciplinario 2011-0404. El H. Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago negó la solicitud de la Agente Fiscal, argumentando que el expediente 2010-03876 (2011-00404) guarda relación con hechos primigenios a los expuestos por el quejoso, la presente investigación 20131289 (2014-1441), se fundamenta en el radicado 2011-0497, donde la abogada figura como demandante y demandado el aquí quejoso, en proceso divisorio adelantado por el Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá. Argumento que las partes del proceso N° 2014-01441 remitido por la Seccional de Bogotá no son idénticas a las del expediente N° 2011-00404 de conocimiento de la Seccional Cundinamarca, que si bien se trataba de la misma querellada investigada,

la abogada Leonor Benavides Díaz, el quejoso dentro del radicado N° 2014-01441 era 5

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES el señor Jairo Hernández Vergel, mientras que en la causa N° 2011-00404 eran las señoras Inés Camacho y Carmen García, tampoco existe unidad de hechos entre uno y otro.

Adujo que la presunta falta disciplinaria cometida por la aquí disciplinada acaeció en el Distrito de Bogotá y que el conocimiento del asunto está en cabeza de la homologa de Bogotá, en relación con la irregularidad advertida dentro del proceso divisorio N° 2011-0497 y que entonces resultaba necesario clarificar que con relación a las irregularidades que se evidenciaron en la conducta de la disciplinada en su calidad de Agente Liquidadora, si podría eventualmente ser competencia de la Seccional Cundinamarca. CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de

un mismo Consejo Seccional”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte 6

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva

sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la investigación disciplinaria a uno de los funcionarios judiciales. 7

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la queja disciplinaria promovida por el señor Jairo Hernández Vergel en contra de la abogada Leonor Benavides Díaz, por presuntas irregularidades desplegadas en ejercicio de su profesión, pues aparentemente aprovechándose de su condición de agente liquidadora de la Fundación Autónoma para el Desarrollo de la Ciencia, la cultura y la Política “FACCYP”, intimido a los residentes del Barrio Urbanización Villa Esperanza localizada en el municipio de Soacha, como el caso de su esposa, la profesional del derecho empezó a instigarla para que le diera dinero y así no demandarlos y perder el bien donde residían y la engaño para que firmara como donación el traspaso de una

parte de un lote de su propiedad en la ciudad de Bogotá, en la calle 96 Sur N° 64 – 95 Este.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan

estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la 8

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el

funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Advierte el artículo 4 del Acuerdo No. PSAA11-7690 del 27 de enero de 2011, que corresponde a los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el conocimiento de los asuntos pertenecientes al Distrito Judicial de Cundinamarca, mientras que los del Distrito Judicial de Bogotá, serán de competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Por lo tanto, de acuerdo a los supuestos facticos enunciados se evidencia que la disciplinable Leonor Benavides Díaz, fue nombrada como agente liquidadora de la fundación FACCYP por el Consejo Municipal de Soacha, de manera que las irregularidades en las que pudo haber incurrido en perjuicio del quejoso, fueron efectuadas en su condición de abogada encomendada por dicho ente territorial, municipio perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca, razón por la cual se debe dar aplicación a las normas de competencia, establecidas en el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra reza: 9

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Artículo 60. Competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:

1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción (…)”.

Reiterando lo anterior, no hay duda que el sub examine es de conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, como lo prevén las normas de competencia general, a donde se asignará su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con ocasión del conocimiento del escrito de queja promovida en contra de la abogada Leonor Benavidez Díaz por el señor Jairo Hernández Vergel, para la época de los hechos, asignando la competencia para conocer del presente asunto al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo

expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para su información. 10

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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