CSDJ - F11001010200020150212300ADJUNTA20150911153228-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150212300ADJUNTA20150911153228-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2015 02123 00 Aprobado según Acta de Sala No. 76 de la misma fecha.
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE
JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA –
ORDINARIA LABORAL.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre los JUZGADOS SEXTO ADMINISTRATIVO y TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, con ocasión del conocimiento del proceso ordinario laboral incoado a través de apoderado por el señor JULIO RAÚL SERNA ORTIZ contra la ARL SURA, el CONSORCIO EDUCACIÓN 2011 integrado por las sociedades SEGURIDAD ACTIVA L&L LTDA., y LA MAGDALENA SEGURIDAD LTDA., y en solidaridad el MUNICIPIO DE NEIVA.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Neiva, el señor JULIO RAÚL SERNA, a través de apoderado formuló demanda ordinaria laboral en contra de los entes jurídicos arriba citados, siendo sus pretensiones principales que se declare la existencia de un contrato de trabajo con las sociedades
SEGURIDAD ACTIVA L&L LTDA. y LA MAGDALENA SEGURIDAD LTDA., y
en consecuencia, se declare sin efectos jurídicos el despido de que fue objeto por las demandadas, cuando se encontraba con fuero de salud por estar Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 02123 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO incapacitado, se le reintegre en el cargo de vigilante, y se le cancelen todas las acreencias laborales de ley.
Como sustento de las anteriores peticiones se informó en la demanda, que entre el Municipio de Neiva y el Consorcio Educación 2011, conformado por las sociedades SEGURIDAD ACTIVA L&L LTDA. y LA MAGDALENA SEGURIDAD LTDA., se suscribió un contrato cuyo objeto fue el de prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada, en bienes inmuebles en que funcionan las instituciones educativas oficiales del citado municipio. En razón de tal contratación, fue vinculado como vigilante en la Institución Educativa Luis Ignacio Andrade, sede Reynaldo Matiz Trujillo, ubicado en la ciudad de Neiva, siendo afiliado a SALUCOOP en salud, a la ARP SURA para riesgos profesionales, y en pensiones en el fondo ING. Explicó que el 3 de noviembre de 2011 sufrió un accidente laboral cuando al llegar al sitio de trabajo se resbaló de la moto en que se transportaba, quemándose el pie derecho con el exosto, sin que el hecho fuera reportado a la ARP como accidente de trabajo, y cuando acudió a SALUCOOP se negaron a prestarle el servicio porque el empleador estaba en mora en el pago de los
aportes, siendo finalmente atendido por urgencias pero a través del SOAT de la motocicleta. La sociedad MAGDALENA SEGURIDAD LTDA., le pagó el salario hasta el 30 de julio de 2012, y a partir de allí no se le volvió a llamar a trabajar ni se le pagó ninguna otra acreencia laboral.
2. La demanda fue asignada al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, pero este estrado judicial por auto fechado 24 de Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 02123 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO febrero de 2015, la rechazó de plano por falta de jurisdicción, y en consecuencia, dispuso remitirla a reparto de los Juzgados Administrativos de la misma ciudad.
Como fundamento de la anterior decisión sostuvo que de acuerdo con las pretensiones de la demanda, el actor estaba reclamando la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo frente a los demandados SEGURIDAD ACTIVA L&L LTDA., y LA MAGDALENA SEGURIDAD LTDA., contratistas del municipio de NEIVA entidad ésta quien por ser la beneficiaria del servicio fue demandada en solidaridad. Entonces, “en este caso, nos encontramos en presencia de un servidor público como quiera que el demandante Julio Raúl Serna Ortiz, prestó sus servicios como Vigilante en la I.E. Luis Ignacio Andrade – sede Reynaldo Matiz Trujillo, adscrita al Municipio de Neiva, cargo que en nada se asimila o se identifica con las referidas labores de construcción y sostenimiento de
obras públicas” En consecuencia, “la condena al pago de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de un vínculo legal y reglamentario, que aquí se reclaman, no se encuentran involucradas dentro de las atribuciones de competencia asignada a los jueces ordinarios en materia laboral…”
3. Arribado el dossier al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, tampoco en este Despacho se aceptó el conocimiento de la demanda laboral en cuestión, por cuanto existía en el plenario certificado que daba cuenta que el demandante laboró en el ente jurídico privado Consorcio Educación 2011, aunado a que las pretensiones eran la indemnización por Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 02123 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO despido injusto y reintegro al cargo de vigilante, y no estaba demostrada ninguna vinculación producto de una relación legal y reglamentaria.
Tampoco se podía pensar que en este caso operaba el fuero de atracción, pues tal como lo tenía establecido el Consejo de Estado, esta figura se aplica cuando el daño causado puede ser imputable a una entidad pública, pero en este caso, se trató de un accidente laboral ocasionado por una motocicleta en la que se transportaba, siendo despedido cuando estaba en recuperación por la empresa privada en que prestaba sus servicios, y nada de ello se podía imputar al ente territorial. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es
competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones, planteado entre los JUZGADOS SEXTO ADMINISTRATIVO y TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 02123 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre
dos salas de un mismo consejo seccional. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 02123 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la
Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, la tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece a criterios adoptados por el legislador, en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de Conflicto negativo de jurisdicción
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO controversias, por lo tanto, remite a esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, y acorde a las reglas generales que se han venido señalando, basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.
DEL CASO EN CONCRETO En el presente asunto se trata de resolver el conflicto de competencias suscitado entre la jurisdicción ordinaria, en cabeza del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, y la Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento del proceso laboral tendiente a que se reconozca la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante JULIO RAÚL SERNA ORTIZ y las empresas privadas SEGURIDAD ACTIVA L&L LTDA., y LA MAGDALENA SEGURIDAD LTDA., quienes conforman el CONSORCIO EDUCACIÓN 2011, se declare que el trabajador fue despedido en forma injusta, y en consecuencia se le reintegre al cargo de vigilante que desempeñaba y se le paguen las acreencias laborales de ley. Para resolver el anterior problema, debe tenerse en cuenta que la jurisdicción
laboral tiene plenamente definida su competencia para efectos de resolver conflictos de naturaleza laboral, señalando para tal efecto la Ley 712 de 2001: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 02123 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO "ARTICULO 1º. Aplicación de este código. Los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente código." ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” Ninguna discusión existe entonces, en cuanto de la competencia para conocer de los conflictos que se deriven de un contrato laboral entre particulares, dentro de los cuales se incluyen también los de aquellos servidores considerados como trabajadores oficiales.
De otra parte, conforme lo prevé el numeral 5 del artículo 105 del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente al momento de la formulación de la demanda, “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 1… (…)
5. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.
En el caso en estudio, obra a folio 193 del cuaderno original, certificado
laboral expedido el 12 de marzo de 2013, del siguiente tenor: “EL
REPRESENTANTE LEGAL DEL CONSORCIO EDUCACIÓN 2011
CERTIFICA Que el señor JULIO RAÚL SERNA ORTIZ, identificado con la cédula… labora en esta empresa desde el 19 de julio de 2011, desempeñando el cargo de Guarda de Seguridad, devengando un salario básico más auxilio de transporte más recargos de ley. Durante su permanencia en el Consorcio Educación 2011, el señor Serna prestó servicio de doce (12) horas nocturnas en la Sede Reinando Matiz, sitio en el cual laboró hasta que ocurrió el accidente de tránsito. Durante la ejecución de sus Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 02123 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO labores por aspectos de programación laboraba cinco (05) días y descansaba dos (02) en las sedes asignadas.” De tal manera que el accionante laboró a las órdenes de un consorcio denominado EDUCACIÓN 2011, integrado por dos empresas de vigilancia, denominadas SEGURIDAD ACTIVA L&L LTDA., y LA MAGDALENA SEGURIDAD LTDA., cada una con participación del 50%, y quienes responden solidariamente, tal como aparece en el documento de conformación del consorcio obrante a folio 32 del cuaderno original.
Y es así, que en la demanda en ningún momento se deprecó la declaración de la existencia de una relación laboral con el MUNICIPIO DE NEIVA, sino con las empresas privadas que conforman el consorcio EDUCACIÓN 2011,
lo cual ratificó la apoderada del demandante en memorial que radicó en el Juzgado Laboral por el cual cuestionaba la decisión de remitir la demanda a los juzgados administrativos, cuando dijo: “Es claro, y se puede constatar con las pruebas allegadas, que el señor JULIO RAÚL SERNA, no tuvo ninguna vinculación directa con el MUNICIPIO DE NEIVA, a él lo vincularon directamente las empresas SEGURIDAD ACTIVA L&L y LA MAGDALENA SEGURIDAD, empresas aquí demandadas. (…) No existe ninguna prueba que señala el vínculo ni contractual ni reglamentario entre el señor JULIO RAÚL SERNA ORTIZ y el MUNICIPIO DE NEIVA, para que la competencia radique en el Juez Administrativo de Neiva (Reparto), a donde se pretende enviar el expediente, razón por la cual la pretensión declarativa va encaminada a que se declara la existencia de un contrato realidad con las demandadas SEGURIDAD ACTIVA L&L y LA MAGDALENA SEGURIDAD, ya que considero hay pruebas de que la relación laboral fue con esas empresas no y directamente con la ALCALDÍA MUNICIPAL DE NEIVA. Esta última debe responder en forma solidaria por la razón que se benefició de la fuerza laboral del demandante y no estuvo pendiente de que la contratista estuviera al día en el pago de los aportes y seguridad social de los trabajadores contratados para la Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 02123 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO realización del objeto contractual.” (Negrillas y subrayado fuera de texto).
Entonces, siendo que el demandante en ningún momento pretende se declare la existencia de una relación laboral con el ente público demandado en solidaridad, sino con unas empresas privadas conformantes de un consorcio, no hay duda, el competente para conocer de la presente acción es la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues ante tales hechos y pretensiones, no puede pensarse que fue un empleado público vinculado por situación legal y reglamentaria, caso en el cual, sí sería la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la Competente para conocer del asunto. Ahora bien, como bien lo explicó el Juez Administrativo en el auto por el cual no aceptó conocer del proceso en cuestión, en el presente caso por el hecho de haberse demandado en forma simultánea a entes privados y a un ente público, no por eso automáticamente opera el llamado fuero de atracción, pues éste se aplica en los casos en que el hecho es presuntamente imputable a la entidad pública. Así, el Consejo de Estado el 11 de julio de 2013, radicado 1994-07810, dijo: “Se aplica la figura del fuero de atracción, en los casos en que un daño pudo haber sido causado o puede resultar imputable a una entidad pública y a uno o varios particulares que cumplen funciones públicas, y por ello se demanda en forma concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y a otra entidad, o a un particular, cuya competencia está asignada a la jurisdicción ordinaria, circunstancia en la cual la jurisdicción contenciosa asume en forma preferencial el conocimiento del litigio…” Conflicto negativo de jurisdicción
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO E igualmente, el Consejo de Estado, el 26 de junio de 2014, radicado 199407810, precisó: “La operatividad del fuero de atracción, sin embargo, requiere de un fundamento jurídico y fáctico sólido. No es suficiente que en la demanda se haga una simple imputación de responsabilidad a una entidad pública para que el asunto se resuelva por la jurisdicción contenciosa administrativa.” En el caso en estudio, el origen del litigio es el despido de que fue objeto el demandante del Consorcio Educación 2011, y es por eso que las pretensiones están orientadas a que se declare la existencia del contrato de trabajo con las empresas privadas que conforman el mencionado consorcio, al reintegro al cargo desempeñado, y al pago de las acreencias laborales e indemnizaciones en razón del accidente de trabajo que se afirma sufrió, sin que como lo sostuvo su apoderada se pretenda la declaración de una relación laboral con el Municipio de Neiva, ente territorial al cual sólo se demandó en solidaridad por haber sido el beneficiario de los servicios del accionante.
En razón de todo lo anterior, a no dudarlo, es la Jurisdicción Ordinaria en la Espacialidad Laboral y de la Seguridad Social, la competente para conocer del litigio planteado por el actor, en consecuencia se adscribirá su conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, a quien se le remitirá el dossier para lo de su cargo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 02123 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad laboral.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, y copia de esta providencia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA Magistrada Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 02123 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado Ponente Doctor: PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO Radicación No. 110010102000201502123 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO JURISDICCIÓN ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Aprobado Según Acta No. 76 del 9 de septiembre de 2015
Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado no comparte la decisión de asignar la competencia a la Jurisdicción Ordinaria, sustentada en que el demandante busca la declaratoria de contrato realidad con las empresas privadas que con forman el Consorcio al cual sirvió con funciones de vigilante, sin que se pretenda relación laboral con el Municipio de Neiva. Lo anterior, pues en el caso en examen, el actor solicita se declare al municipio de Neiva y a las empresas SEGURIDAD ACTIVA L&L LTDA y la MAGDALENA SEGURIDAD LTDA solidariamente responsables del pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que tiene derecho, por haber laborado como vigilante en la Institución Educativa Luis Ignacio Andrade de Neiva. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 02123 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Frente al contrato realidad, el Consejo de Estado ha señalado, que “el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial
protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos”.1 La jurisprudencia de esa misma Corporación ha reiterado, que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo2. Ese máximo Tribunal, ha concretado el tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, precisando cuáles son los requisitos indispensables para demostrar la existencia de una relación de trabajo en el desarrollo de una función pública3, para identificar, cuándo un contratista se desempeña en las 1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de enero de 2012, Sección Segunda Subsección B, exp. 50001-23-31-000-2005-10518-02(1094-10), CP: Gerardo Arenas Monsalve. 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 22 de marzo de 2012, Sección Segunda Subsección A, exp. 44001-23-31-000-2001-00459-03(0782-10), CP: Alfonso Vargas Rincón. 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de marzo de 2012, Sección Segunda Subsección A, exp. 25000-23-25-000-2008-00344-01(0681-11), CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 02123 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mismas condiciones de cualquier otro servidor público y, cuándo se trata una relación de simple coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.4
Ahora bien, frente a la situación particular de los vigilantes, el Consejo de Estado5 ha señalado que si una persona presta servicios como vigilantecelador resulta inadmisible afirmar que realiza actividades temporales e independientes, siendo que la labor contratada por la entidad exige que se brinde el servicio de seguridad en forma permanente para poder funcionar con total tranquilidad. Para esa Corporación, carecería de cualquier lógica que los servicios de vigilancia se prestaran ocasionalmente, siendo que la seguridad de la entidad puede verse afectada en cualquier momento, lo que exige la presencia continua de una persona que ofrezca y garantice la guarda de la misma. De ahí, que concluyera que para cumplir con las labores de vigilancia, la persona contratada para tal fin, debe atender y obedecer las órdenes de sus superiores, a quienes les corresponde determinar en qué forma, horario y dependencia se debe prestar el servicio, es decir, que el elemento de la subordinación es indispensable para que se pueda desarrollar tal servicio. En efecto, como de antaño lo ha señalado esa misma Corporación, “las personas que prestan sus servicios en la administración municipal son empleados públicos si la actividad es distinta de la construcción y sostenimiento de las obras públicas; estas actividades son desempeñadas 4 Consejo de Estado Sección Segunda. Sentencia del 19 de febrero de 2009. Rad. No. 30742005. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, sentencia de 2 de mayo de 2013, exp. 050012331000200403742 01 2027-2012, CP: Alfonso Vargas Rincón. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 02123 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por trabajadores oficiales, que se vinculan mediante contrato”6, pues así lo prevé el artículo 5 del Decreto-Ley 3135 de 1968, el cual consagra lo
siguiente: “Art. 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”. De ahí que por el tipo de funciones cumplidas como vigilante, las cuales no pueden asimilarse a las de un trabajador oficial y, encontrándose involucrada una entidad pública, cuya responsabilidad es objeto de estudio de la jurisdicción contencioso administrativa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 de la misma ley, el llamado a la entidad pública por parte del actor convoca a su juez natural que es el juez administrativo, quien con base
en las pretensiones puede determinar el medio de control para el establecimiento de un posible enriquecimiento sin justa causa de la entidad pública lo cual no puede entrar a juzgar el ordinario laboral. Tal como lo ha precisado el Consejo de Estado, “el legislador expidió la ley 1107 de 2006, por medio de la cual modificó el artículo 82 del CCA., 6 Ibídem. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 02123 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO definiéndose, de manera concreta, el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la cual estableció con absoluta claridad, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias originadas en litigios donde sean parte las entidades públicas. Con este nuevo enfoque, el criterio que define quién es sujeto de control, por parte de esta jurisdicción, es el “orgánico”, no el “material”, es decir, que ya no importará determinar si una entidad ejerce o no función administrativa, sino si es estatal o no.(…)”7
Así, esa Corporación resumió la nueva estructura de competencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, desde la vigencia de la ley 1107 de 2006, señalando, que ésta “debe conocer de las controversias y litigios precontractuales y contractuales en los que intervenga una entidad pública, sin importar su naturaleza, ni el régimen jurídico aplicable al contrato, ni el objeto del mismo”8. En todo caso, tratándose de la vinculación de particulares y, al tiempo de
entidades públicas en una controversia, por fuero de atracción basado en lo que la jurisprudencia ha llamado factor de conexión, conoce el juez contencioso administrativo:9 “La multicitada figura de la competencia se fija en el factor de conexión para el conocimiento de ciertas controversias administrativas denominadas conexas, entre las cuales, como lo indica el nombre y ya 7 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativa Sección Tercera Subsección A, sentencia del 27 de noviembre de 2013, exp. 41001-23-31-000-1996-08870-01(29227), CP: Mauricio Fajardo Gómez. 8 Ibídem. 9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativa Sección Tercera Subsección A, sentencia del 18 de julio de 2012, exp. 76001-23-31-000-1998-05498-01(23928), CP: Mauricio Fajardo Gómez. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 02123 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se ha dicho, existe un elemento de sustancial ligazón que determina o hace indispensable el ejercicio de la respectiva acción dentro de un solo proceso, como pudiera eventualmente acontecer por la existencia de responsabilidad conjunta entre un ente de derecho público y un sujeto de derecho privado (Estado y contratista; Estado y funcionario o exfuncionario público). (…) El factor de conexión, que es aquél que centra la
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