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CSDJ - F11001010200020150212400ADJUNTA20150909110622-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150212400ADJUNTA20150909110622-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., septiembre dos de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201502124 00 Aprobado en Sala No. 74 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota (Cundinamarca) y la Superintendencia de Sociedades, para conocer de la demanda ejecutiva presentada por la sociedad ALBACORA SAS contra la sociedad CONCENTRADOS CRESTA

ROJA S.A. EN REORGANIZACIÓN.

HECHOS La sociedad ALBACORA SAS presentó demanda ejecutiva contra la sociedad CONCENTRADOS CRESTA ROJA S.A. EN REORGANIZACIÓN, a fin de que se libre mandamiento de pago por diferentes sumas representadas en varias facturas de venta de mercancías. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Mediante providencia del 11 de mayo de 2015, la Superintendencia de Sociedades señaló, que mediante auto del 11 de junio de 2009 admitió proceso de reorganización a la sociedad CONCENTRADOS CRESTA ROJA S.A., en los términos de la Ley 1116 de 2006, en concordancia con la Ley 1429 de 2010. El artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, establece entre otros supuestos, que los procesos ejecutivos o cualquier otro proceso de cobro contra el deudor, que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, una vez

fueran remitidos por los jueces deberán ser incorporados al citado proceso que se adelante ante la Superintendencia. Consideró, que en el presente caso los hechos relacionados por el ejecutante, se refieren a una obligación posterior a la forma del acuerdo de reorganización, razón por la cual el mismo no puede ser incorporado, por tratarse de una obligación adquirida con posterioridad al 11 de junio de 2009, en concordancia con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006. Arribado el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Cota (Cundinamarca), mediante auto del 3 de junio de 2015, se declaró incompetente para conocer del asunto, por considerar la eventualidad de una vía de hecho por defecto orgánico, razón por la cual provocó conflicto negativo y envió el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria. CONSIDERACIONES Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras

disposiciones”, en su artículo 14 por el cual modificó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política asignó a la Corte Constitucional la función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria continuara con dicha asignación así como las demás enlistadas en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, pues el artículo 19 parágrafo transitorio 1 de dicha reforma constitucional dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, que en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que,

hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. En consecuencia, concluyó que la atribución del artículo 14 del acto legislativo 02 de 2015 sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cese definitivamente en sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia deberán ser remitidos a esa Corporación en el estado en que se encuentren. Ahora bien, se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior3, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del 3 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional4. Caso Concreto Procede la Sala a pronunciarse con relación a la jurisdicción competente

para conocer de las presentes diligencias. Se trata de definir la autoridad a quien corresponde conocer la demanda ejecutiva, instaurada por la sociedad ALBACORA SAS contra la sociedad CONCENTRADOS CRESTA ROJA S.A. EN REORGANIZACIÓN, a fin de que se libre mandamiento de pago por diferentes sumas representadas en varias facturas de venta de mercancías. Ahora bien se observa que la obligación a ejecutar, está contenida en unas facturas de venta de mercancía expedidas entre junio y diciembre de 2012, en contra de la sociedad CONCENTRADOS CRESTA ROJA S.A., la cual se encuentra en proceso de reorganización de empresa desde el 11 de junio de 20095. 4 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” 5 Folio 23. Sobre el particular, los artículos 20 y 71 de la Ley 1116 de 2006, por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial, prescriben lo siguiente: “20. NUEVOS PROCESOS DE EJECUCIÓN Y PROCESOS DE EJECUCIÓN EN CURSO. A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como

objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea e l caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada (…)”. “Art. 71. OBLIGACIONES POSTERIORES AL INICIO DEL PROCESO DE INSOLVENCIA. Las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial, según sea el caso, y podrá exigirse coactivamente su cobro, sin perjuicio de la prioridad que corresponde a mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral, causadas antes y después del inicio del proceso de liquidación judicial. Igualmente tendrán preferencia en su pago, inclusive sobre los gastos de administración, los créditos por concepto de facilidades de pago a que hace referencia el parágrafo del artículo 10 y el parágrafo 2o del artículo 34 de esta ley”. Lo anterior significa, que en atención al carácter universal de los mecanismos concursales, una vez iniciado el proceso de reorganización, los jueces civiles no pueden admitir nuevas demandas ejecutivas o continuar los procesos ejecutivos que cursen en sus despachos contra el deudor en reorganización. De ahí que se trate de una pérdida de jurisdicción y competencia para los jueces ordinarios, por virtud del proceso de reorganización.

De lo anterior se deduce, que si la obligación a ejecutar, como ocurre en el caso en examen, se causó con posterioridad al inicio del proceso de reorganización de la empresa deudora, aquella se considera gastos de administración y en tal virtud debe pagarse de preferencia sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización, de no ser así podrá exigirse coactivamente su cobro, en los términos del artículo 71 de la Ley 1116 de 2006. Ello se explica, porque una vez celebrado el acuerdo de reorganización, la compañía deudora recupera su plena autonomía, y en consecuencia, puede celebrar contratos y contraer obligaciones sin ninguna restricción o prohibición legal. De tal manera que al perder competencia los jueces civiles para admitir o continuar con el trámite de procesos ejecutivos contra deudores en proceso de reorganización, la competencia es de la Superintendencia de Sociedades, ello también en concordancia con el artículo 24 numeral 5 literal a) que dispone: “Artículo 24. EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:

5. La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas a: a) Las controversias relacionadas con el cumplimiento de los acuerdos de accionistas y la ejecución específica de las obligaciones pactadas en los acuerdos (…)”.

Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Superintendencia de Sociedades es la competente para conocer de la demanda ejecutiva presentada por la sociedad ALBACORA SAS contra la

sociedad CONCENTRADOS CRESTA ROJA S.A. EN REORGANIZACIÓN, entidad a la cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por la sociedad ALBACORA SAS contra la sociedad CONCENTRADOS CRESTA ROJA S.A. EN REORGANIZACIÓN, a la Superintendencia de Sociedades, a la que se remitirá el expediente de forma inmediata.

SEGUNDO: Remítase copia de la providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Cota (Cundinamarca), para su información.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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