CSDJ - F11001010200020150212400ADJUNTA20160307162705-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150212400ADJUNTA20160307162705-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., marzo dos de dos mil dieciséis Aprobado según Acta N° 020 de la fecha Magistrado Ponente: MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicado N° 110010102000201502124 00
Referencia: Se Reasume Conocimiento del Conflicto y Reasigna la Competencia para conocer del asunto.
Colisionantes: Superintendencia de Sociedades, y el Juzgado
Promiscuo Municipal de Cota (Cundinamarca).
Tema: Proceso Ejecutivo Laboral instaurado por la empresa Albacora SAS, contra la sociedad Concentrados Cresta Roja S.A. en reorganización empresarial.
Decisión: Dirime y asigna el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Cota (Cundinamarca). ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a definir si se reasume o no el conflicto negativo de competencia, suscitado entre la Superintendencia de Sociedades y el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota –Cundinamarca-, para conocer de la demanda ejecutiva incoada por la empresa Albacora SAS, contra la sociedad Concentrados Cresta Roja S.A. en reorganización empresarial, el cual le había sido asignado a la primera, a través de providencia del 2 de septiembre de 2015, pero el 21 de octubre de 2015, esa entidad manifestó su imposibilidad legal para definir dicho asunto.
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M.P. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicado N° 110010102000201502124 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES I.- ANTECEDENTES PROCESALES La sociedad Albacora SAS presentó demanda ejecutiva contra la empresa Concentrados Cresta Roja S.A. en reorganización, a fin de que se libre mandamiento de pago por diferentes sumas de dinero representadas en varias facturas de venta de mercancías.
Mediante auto del 11 de marzo de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota –Cundinamarca-, resolvió enviar el expediente a la Superintendencia de Sociedades, por competencia, por existir acuerdo de reorganización. A través de providencia del 11 de mayo de 20151 la Superintendencia de Sociedades devolvió el proceso al citado Despacho judicial, advirtiendo que deberá seguir lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006. Consideró que el asunto no podía incorporarse, por tratarse de una obligación adquirida con posterioridad al 11 de junio de 2009, fecha de la firma del acuerdo de reorganización de la referida sociedad. A través de providencia del 3 de junio de 2015 el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota –Cundinamarcase declaró incompetente para conocer del asunto, y ordenó remitirlo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que al tratarse de una obligación adquirida con
posterioridad al acuerdo de reorganización, alude a un gasto administrativo (art. 71 Ley 1116 de 2006) que puede ser cobrado ante la Superintendencia de Sociedades como juez del concurso. Mediante fallo del 2 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió asignar la competencia a la Superintendencia de Sociedades para conocer de la demanda ejecutiva 1 M.P. Wilson Ruiz Orejuela, providencia aprobada por unanimidad, con ausencia de la Magistrada María Mercedes López Mora.
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M.P. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicado N° 110010102000201502124 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES presentada por la sociedad Albacora SAS contra la empresa Concentrados Cresta Roja S.A. en reorganización.
Por auto del 21 de octubre de 2015, la Superintendencia de Sociedades declaró la configuración de la imposibilidad legal para acatar lo ordenado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, en consecuencia, ordenó devolver el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Cota –Cundinamarca-, para que continúe con el trámite. Para llegar a esa decisión afirmó que no estaba obligada a lo imposible, que en este caso sería avocar conocimiento de un proceso ejecutivo iniciado con base en un crédito posterior al acuerdo de reorganización, sin que exista norma que prevea la competencia, lo
que compromete la excepcionalidad de asignación de funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas como lo es esa Superintendencia. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 62 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 23 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 34 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 2 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 3 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 4 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES De la misma manera, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al examinar lo regulado en los artículos 14 a 19 sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria continúa ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Postura que reiteró mediante Auto No. 372 del mismo año. 2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo Esta Sala debe definir si se reasume o no el conflicto negativo de competencia, suscitado entre la Superintendencia de Sociedades y el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota –Cundinamarca-, para conocer de la demanda ejecutiva incoada por la empresa Albacora SAS, contra la sociedad Concentrados Cresta Roja S.A. en reorganización empresarial, el cual le había sido asignado a la primera, a través de providencia del 2 de septiembre de 2015, pero el 21 de octubre siguiente, esa entidad manifestó que no tenía competencia legal para definir dicho asunto. En efecto, esa entidad señaló que le era imposible legalmente acatar lo ordenado por esta Sala y por ello no estaba obligada a avocar conocimiento de un proceso ejecutivo iniciado con base en un crédito posterior al acuerdo de reorganización, sin que exista norma que prevea la competencia, lo que compromete la
excepcionalidad de asignación de funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas como lo es esa Superintendencia. Precisa la Sala que la definición del asunto impone verificar el precedente horizontal sobre la facultad que tiene la Sala cuando se presenta un hecho nuevo o, sobreviniente de reasumir la competencia para definir el conflicto suscitado. 3.- En aplicación del precedente horizontal, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, reasumirá el asunto y,
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES resolverá que el conocimiento de la demanda ejecutiva iniciada por la Sociedad Albacora SAS, contra la empresa Concentrados Cresta Roja S.A. en Reorganización, corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Cota – CundinamarcaLa Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha sostenido que cuando sobrevengan hechos nuevos o sobrevinientes a la providencia que ha definido asignar la competencia a uno u otro Despacho judicial, que haga imposible que el mismo asuma la competencia, debe reasumirse el análisis del asunto para determinar la asignación del mismo. Ello se explica, a juicio de esta Superioridad, porque de lo contrario, el asunto podría dilatarse injustificadamente o quedar en la indefinición y, en consecuencia, se afectaría el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia.
Esa circunstancia, puede suceder, por ejemplo, cuando luego de asignada la competencia, se advierte que el Despacho judicial ha sido eliminado, como se enfatizó en la providencia del 30 de septiembre de 2015, M.P. Angelino Lizcano Rivera, radicado No. 110010102000201501047 005, posición reiterada el 02 de diciembre de ese año, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez, radicado No. 110010102000201500954-00 (10644-24). Ahora bien, al entrar en el análisis de la situación que convoca a esta Colegiatura, se encuentra que mediante providencia del 2 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió “Asignar el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por la sociedad ALBACORA SAS contra la sociedad CONCENTRADOS CRESTA ROJA S.A. EN REORGANIZACIÓN, a la Superintendencia de Sociedades, a la que se remitirá el expediente de forma inmediata”. 5 Decisión que contó con la aprobación de los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, salvó voto el doctor WILSON RUIZ OREJUELA.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Para adoptar dicha decisión, la Sala sostuvo que la obligación de ejecutar está contenida en unas facturas de mercancía expedidas entre “junio y diciembre de 2012”, en contra de la Sociedad Concentrados Cresta Roja S.A., la cual se encuentra en proceso de reorganización de empresa desde el 11 de junio de
2009. Enseguida, la Sala se apoyó en lo regulado en los artículos 20 y 71 de la Ley 1116 de 2006, por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial, normas que se estudiarán más adelante, con base en las cuales señaló que los jueces ordinarios pierden jurisdicción y competencia, pues una vez iniciado el proceso de reorganización, no pueden admitirse nuevas demandas ejecutivas o continuar con procesos ejecutivos que cursen en los Despachos judiciales contra el deudor en reorganización. Expuso, que si la obligación de ejecutar, como ocurre en el caso examinado, se causó con posterioridad al inicio del proceso de reorganización de la empresa deudora, aquella se considera gastos de administración y en tal virtud debe pagarse de preferencia sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización, “de no ser así podrá exigirse coactivamente su cobro, en los términos del artículo 71 de la Ley 116 de 2006”. Una vez recibido de nuevo el asunto, la Superintendencia de Sociedades mediante providencia emitida el 21 de octubre de 2015, ordenó devolverlo al Juzgado Promiscuo Municipal de Cota –Cundinamarca-, previa declaratoria de la imposibilidad legal para acatar lo ordenado, bajo la consideración consistente en
que no estaba obligada a lo imposible, en razón a que no tenía competencia para avocar conocimiento de un proceso ejecutivo que tuvo como base un crédito posterior, esto es, de 2012, al acuerdo de reorganización que se efectuó en el 2009, teniendo en cuenta que sus atribuciones jurisdiccionales como autoridad
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES administrativa son excepcionales al tenor de lo regulado en el artículo 116 de la
Constitución Política. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota –Cundinamarca-, señaló que existe providencia que asignó la competencia a la Superintendencia de Sociedades y por ello, no está autorizado para asumir su conocimiento. Luego de lo descrito, en aplicación de la jurisprudencia horizontal, la Sala considera la existencia de una situación sobreviniente, a partir de lo sostenido por la Superintendencia de Sociedades al declarar la imposibilidad de asumir el conocimiento del asunto, que se le había asignado mediante providencia del 2 de septiembre de 2015, con base en que su competencia se extiende hasta la aprobación del acuerdo de reorganización de la empresa demandada y de lo relacionado directamente con el mismo, sin que la acreencia ejecutada judicialmente en la demanda que suscitó el conflicto negativo de competencia, haya quedado comprendido en lo acordado por las partes. De la misma manera,
el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota –Cundinamarcaafirmó no poder tramitar el proceso ejecutivo porque, se le había atribuido el conocimiento del asunto a favor de la citada Superintendencia. Por lo expresado, esta Superioridad reasume la competencia para definir el conflicto negativo de competencia presentado y, de esa manera se garantiza el acceso efectivo a la administración de justicia de las partes –demandante y demandadaen el proceso ejecutivo. En efecto, recuerda la Sala que a través de auto del 11 de marzo de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota –Cundinamarca-, resolvió remitir la demanda ejecutiva que presentó la sociedad Albacora SAS contra la empresa Cresta Roja S.A., a la Superintendencia de Sociedades, por existir acuerdo de reorganización. A su vez, a través de providencia del 11 de mayo siguiente, esta última entidad, expuso su negativa en asumir el asunto, teniendo en cuenta que el
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES mismo no podía incorporarse en el acuerdo de acreedores suscrito entre las partes, que fue aprobado en el 2009, pues se trata de obligaciones adquiridas por la empresa entre abril y diciembre de 2012, motivo por el cual deberá aplicarse lo regulado en el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006.
Esta Superioridad debe enfatizar en que siguiendo lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 1116 de 2006, el régimen reorganización tiende hacia la protección del crédito y a la recuperación y conservación de las empresas como unidad de explotación económica y fuente de empleo, de allí que se persiga la normalización de sus relaciones comerciales y de crédito, a través de una restructuración operacional, administrativa de sus activos y pasivos. Dicho acuerdo, deberá celebrarse dentro de un plazo de 4 meses que no puede prorrogarse, sin perjuicio de que las partes puedan utilizar un término menor, según lo dispuesto en el artículo 31 ibídem6. Así como dentro de los 3 días siguientes a la fecha en que el promotor radique el acuerdo aprobado por los acreedores, el Juez del Concurso convocará a una audiencia de confirmación del mismo, la cual deberá ser realizada dentro de los 5 días siguientes para que puedan presentarse las observaciones a que haya lugar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 35 ejusdem7. 6 “ARTÍCULO 31. TÉRMINO PARA CELEBRAR EL ACUERDO DE REORGANIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 1429 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> En la providencia de reconocimiento de créditos se señalará el plazo de cuatro meses para celebrar el acuerdo de reorganización, sin perjuicio de que las partes puedan celebrarlo en un término inferior. El término de cuatro meses no podrá prorrogarse en ningún caso”.
7 “ARTÌCULO 35. AUDIENCIA DE CONFIRMACIÓN DEL ACUERDO DE
REORGANIZACIÓN. Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que el promotor radique el acuerdo de reorganización aprobado por los acreedores, el juez del concurso convocará a una audiencia de confirmación del acuerdo, la cual deberá ser realizada dentro de los cinco (5) días siguientes, para que los acreedores tengan la oportunidad de presentar sus observaciones tendientes a que el Juez, verifique su legalidad. Si el juez niega la confirmación, expresará las razones que tuvo para ello, y suspenderá la audiencia, por una sola vez y por un término máximo durante ocho (8) días, para que el acuerdo sea corregido y aprobado por los acreedores, de conformidad con lo ordenado, so pena del inicio del término para celebrar acuerdo de adjudicación. Presentado debidamente dentro del plazo mencionado en el inciso anterior, el Juez, determinará dentro de los ocho (8) días siguientes, si lo confirma o no. Al vencimiento de tal
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES De modo tal que las partes deben llegar a un acuerdo en los términos legales, el cual deberá ser confirmado por la Superintendencia de Sociedades como Juez del proceso concursal que es de obligatorio cumplimiento y para ello la citada entidad hace un seguimiento en donde verifica la finalidad del proceso de reorganización y el cumplimiento del mismo.
Entonces, el proceso de reorganización empresarial se predica desde la apertura
del mismo, hasta la confirmación del acuerdo, momento a partir del cual la sociedad recobra sus facultades con las restricciones impuestas en el convenio. Eso significa que para la ejecución de las obligaciones adquiridas por la empresa con posterioridad a la confirmación del acuerdo por parte de la Superintendencia de Sociedades, esa entidad, no sería competente para asumir el asunto, sino que correspondería la jurisdicción ordinaria. Ello se explica, además, al efectuar un análisis de lo dispuesto en el precitado artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, según el cual una vez iniciado el proceso de reorganización, no puede admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro contra el deudor, debiendo remitirse las ejecuciones o cobros comenzados antes del proceso de reorganización, para que se incorporen al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada. término, será reanudada la audiencia de confirmación, en la cual se emitirá el fallo, que no será susceptible de recurso alguno. No presentado o no confirmado el acuerdo de reorganización, el juez ordenará la celebración del acuerdo de adjudicación, mediante providencia en la cual fijará la fecha de extinción de la persona jurídica, la cual deberá enviarse de oficio para su inscripción
en el registro mercantil”.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno.
El promotor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso al juez competente, para lo cual bastará aportar copia del certificado de la Cámara de Comercio, en el que conste la inscripción del aviso de inicio del proceso, o de la providencia de apertura. El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta”. Quiere decir lo señalado, que si en el asunto examinado, el proceso de reorganización de la empresa iniciado el 11 de junio de 2009 incluyó todos los créditos, dentro de los cuales se encuentran los que habían generado los procesos ejecutivos iniciados o que estaban en trámite antes del comienzo de dicha reorganización y, el acuerdo al que llegaron las partes se aprobó por la Superintendencia de Sociedades dentro de los 4 meses siguientes a la presentación del mismo, hasta allí llegó su competencia de reorganización de la empresa, de donde se infiere lógico que el incumplimiento de las obligaciones que
ésta adquirió con posterioridad a esa circunstancia, valga decir, entre abril y diciembre de 2012 que fundaron el proceso ejecutivo radicado en el 2015 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota –Cundinamarca-, no serán de competencia del proceso concursal, sino de la jurisdicción ordinaria. Ahora, debe recordarse que si bien es cierto el artículo 71 ibídem8, alude a que las obligaciones causadas con posterioridad al inicio del proceso de insolvencia 8 “ARTÍCULO 71. OBLIGACIONES POSTERIORES AL INICIO DEL PROCESO DE INSOLVENCIA. <Ver Notas del Editor> Las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial, según sea el caso, y podrá exigirse coactivamente su cobro, sin perjuicio de la prioridad que corresponde a mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral, causadas antes y después del inicio del proceso de liquidación judicial. Igualmente tendrán preferencia en su pago, inclusive sobre los gastos de administración, los créditos por concepto de facilidades de pago a que hace referencia el parágrafo del artículo 10 y el parágrafo 2o del artículo 34 de esta ley”.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
se tendrán por gastos de administración que pueden cobrarse coactivamente, también lo es que en el mismo no se indica expresamente que se trata de obligaciones incumplidas por la empresa, adquiridas con posterioridad a la aprobación por la Superintendencia, del acuerdo de reorganización de la empresa. De allí que se hace evidente que la Superintendencia de Sociedades perdió competencia en el proceso de reorganización de la Sociedad Concentrados Cresta Roja S.A. al aprobar el acuerdo al que habían llegado las partes, de donde surge lógico que esa entidad no está habilitada para considerar el crédito, que se pretende ejecutar ante la jurisdicción ordinaria por obligaciones adquiridas por la empresa entre abril y diciembre de 2012, esto es, con posterioridad a la aprobación de la reorganización de la sociedad que se efectuó en el 2009. En conclusión, el asunto se dirimirá a favor de la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota –Cundinamarca-, como se precisará en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: Por los argumentos expuestos, se define el conflicto negativo suscitado entre la Superintendencia de Sociedades y el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota –Cundinamarcapara conocer y resolver la demanda ejecutiva a la que acudió la sociedad Albacora SAS contra la empresa Concentrados Cresta Roja S.A. en reorganización, a favor de la Jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota –Cundinamarca-,
Despacho judicial al que deberá remitirse de inmediato.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, INFORMAR sobre la decisión adoptada, a la Superintendencia de Sociedades, y a los representantes legales de
las sociedades ALBACORA SAS y CONCENTRADOS CRESTA ROJA S.A. EN
REORGANIZACIÓN.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Continúan firmas……..
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial