CSDJ - F11001010200020150213101ADJUNTA20150910152006-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150213101ADJUNTA20150910152006-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
IMPUGNACIÒN DE COMPETENCIA /
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado: No. 110010102000201502131 01 (11250-27) Aprobado según Acta de Sala No. 76 ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE
LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CESAR, con ocasión la acción de tutela impetrada por el señor
JORGE ARTURO ROMO PÉREZ contra el CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El 28 de julio de 2015 el señor JORGE ARTURO ROMO PÉREZ, presentó ante esta Corporación acción de tutela contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLIARIA, en busca de la protección al debido proceso presuntamente vulnerado por esta Colegiatura en el conflicto de competencias radicado 110010102000020140310800. (Folios 1 a 29 c.o) 2.- Una vez repartida al Despacho de la Magistrada que funge como
Ponente, mediante Auto de 31 de julio de 2015 por competencia territorial y para salvaguardar la doble instancia fue enviada la acción de tutela a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, para que adelantara el trámite de primera instancia. (Folios 32 a 37 c.o) 3.- Arribadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, le correspondió conocer de la mencionada acción de amparo a la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, quien en Auto del 6 de Agosto de 2015, indicó que el origen de la actuación cuestionada es la decisión adoptada en un conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas (Cesar) y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, ambos despachos pertenecientes al mismo Distrito Judicial, pues las dos autoridades estimaron que carecían de competencia para conocer de una demanda ejecutiva de PETROMIL contra Centro de Servicios la Gabriela. Por tanto consideró que por competencia territorial, el conocimiento de la acción de tutela le correspondería a su Homólogo de Cesar, advirtiendo que de no acogerse tal planteamiento formulaba el correspondiente conflicto de competencia. (Folios 42 a 47 c.o) 4.- Una vez conocido el asunto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, le correspondió al Magistrado LUCAS MONSALVO CASTILLA, quien en el Auto del 20 de
agosto de 2015, indicó que no acogería los argumentos esgrimidos por su Homóloga, debido a que la Corte Constitucional en materia de competencia territorial, en acciones de tutela en los Autos 079 de 2010 y 015 de 2011, sobre competencia a prevención, ha indicado que por factor territorial se conocerá la acción constitucional en el domicilio del accionado que en este caso es el Consejo Superior de la Judicatura, proponiendo así el conflicto negativo de competencia. (Folio 48 c.o) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, armonizados por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto
278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Objeto de la Colisión Esta Sala debe definir a quien corresponde conocer la acción de tutela impetrada por el señor JORGE ARTURO ROMO PÉREZ, contra el
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA si la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y la SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE
LA JUDICATURA DEL CESAR. 3.- Solución del Caso: En el presente caso, tenemos que el señor JORGE ARTURO ROMO PÉREZ presentó acción de tutela contra esta Colegiatura, en busca de la protección al debido proceso presuntamente vulnerado por decisión tomada en el conflicto de competencias radicado 110010102000020140310800. En el presente caso se puede observar que la acción de tutela va encaminada a demostrar un inconformismo sobre el fallo proferido por esta Colegiatura dentro de un conflicto de competencia radicado 110010102000020140310800, decisión ésta tomada en la ciudad de Bogotá.
Es decir la actuación presuntamente reprochable a saber (fallo de un conflicto de competencias) se adelantó por esta Superioridad en la ciudad de Bogotá. Esta Colegiatura indica que es competente para resolver el conflicto, por presentarse entre Consejos Seccionales de la Judicatura, siendo el superior de los mencionados Despachos el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, veamos: El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", que “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. De la misma manera, según lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000: “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.
A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier
organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.
2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.
Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. Cuando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1º del presente artículo. Al hacer una interpretación de lo regulado en las normas descritas, la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha sostenido, que por regla 1 Al respecto, ver entre otros, los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008. general, los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde definirlos al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la discusión. De tal forma, que solamente cuando los Despachos judiciales involucrados en el conflicto, carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido al Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional para
que decida cuál es la autoridad que debe conocer de la acción de tutela, en el presente caso el conflicto ocurre entre dos Consejos Seccionales, siendo el Superior Común el Consejo Superior de la Judicatura. Para la Corte, esa circunstancia no constituye una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 Superior y 112-2 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), que confieren a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, “puesto que los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional2. (Negrilla fuera de texto). 2 Artículo 43 de la Ley 270 de 1996. En ese orden de ideas, los conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela, corresponde definirlos: (i) al superior jerárquico común de los Despachos judiciales involucrados y (ii) de no presentarse la circunstancia descrita, debe entenderse que el conflicto de competencia de tutela se suscita dentro de la jurisdicción constitucional, pues todos los Despachos judiciales al avocar el conocimiento de una solicitud de amparo, funcionalmente se ubican en esa jurisdicción, motivo por el cual corresponde definir el asunto al
Máximo Tribunal de esa jurisdicción, valga decir, a la Corte Constitucional. Descendiendo en el caso concreto, se tiene que la acción de tutela a la que acudió el señor Jorge Arturo Romo Pérez, fue repartida inicialmente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, Despacho judicial que declaró su incompetencia para resolverla, con fundamento en lo regulado en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, particularmente porque la decisión adoptada por la accionada Consejo Superior de la Judicatura, fue al interior de un conflicto de competencias suscitados entre dos Juzgados de la Jurisdicción del Cesar, y por ello corresponde su conocimiento a la Sala Homóloga del Cesar. Por su parte, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar que aplicando la competencia a prevención, e indicando que el accionado tiene su residencia en Bogotá por ende, corresponde definirla al Consejo Seccional donde se remitió inicialmente. Por tanto, en el presente asunto al interpretar el artículo 3787 del Decreto 2591 de 1991, se observa que la competencia de conocer la acción de tutela es del Juez donde tuvo lugar el acto presuntamente violatorio en este caso sería la ciudad de Bogotá, pues fue en esta ciudad donde se profirió la decisión del conflicto de competencia radicado 110010102000020140310800, por el cual se interpuso la
acción de amparo. Con fundamento en los anteriores argumentos, se remitirán las diligencias a la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para que en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, asuma el trámite inherente a la acción de tutela promovida por el señor JORGE ARTURO ROMO PÉREZ, contra esta Corporación, en busca de la protección al debido proceso presuntamente vulnerado por esta Colegiatura en el conflicto de competencias radicado 110010102000020140310800. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la primera de las Corporaciones mencionadas.
SEGUNDO: En consecuencia, REMITIR el asunto de inmediato a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para los efectos legales pertinentes.
COMUNIQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial