CSDJ - F11001010200020150213301ADJUNTA20151007151422-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150213301ADJUNTA20151007151422-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta de septiembre de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201502133 01 Aprobado en Sala No. 082 de la misma fecha
Accionante: JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA
Accionado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, FISCALÍA QUINCE
SECCIONAL DE BUCARAMANGA Y DEL JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL
CIRCUITO DE ESA CIUDAD
Asunto: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
Decisión: MODIFICA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 27 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, en el amparo constitucional de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, mediante extenso y confuso escrito acudió en acción de tutela (fls 4 a 19), en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las demandadas, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida.
Señaló que Juan Carlos Silva Prada, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, no se pronunció sobre lo peticionado el 17 de junio de 2015 y de esa manera ha ocultado los cuestionamientos efectuados el Juez Séptimo Civil del Circuito (sin indicar de qué ciudad), con el argumento consistente en que el solicitante no era sujeto procesal en las diligencias disciplinarias, cuando a su juicio, es víctima o perjudicado. Señaló que luego de vencidos los 15 días del derecho de petición, se presentó personalmente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en donde no le dejaron ver la carpeta del proceso disciplinario seguido contra el abogado Elías Acevedo González quien no aceptó su designación como su apoderado por petición de amparo de pobreza. 1 Conformada por el Magistrado JESÚS MARÍA SANTODOMINGO OCHOA (Ponente) y la
Conjuez ADRIANA VILLAMIL SALAZAR.
Explicó que para no vulnerar lo relacionado con el amparo de pobreza, el Juez Carlos Villamizar Suárez debió nombrar a otro de los abogados de la lista respectiva. Considera que el Seccional de la Judicatura de Santander debió sancionar al citado abogado tan pronto lo denunció pues el cargo de auxiliar de la justicia es de forzosa aceptación, así como reprocha la omisión del Juez Séptimo Civil del Circuito y del “Jugado en Descongestión” (indicar cuál) al haber
tolerado y no poner en conocimiento de la Sala Disciplinaria la irregularidad en la que había incurrido el profesional del derecho. Por lo indicado considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la justicia e igualdad, pues no se respondió dentro de los términos legales la solicitud que elevó el 17 de junio de 2015 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Por lo indicado, solicitó acceder a la protección de los derechos fundamentales alegados y, en consecuencia, se “revoque” lo actuado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, así como lo actuado por el “Juzgado Séptimo Civil del Circuito y Juzgado de Descongestión” y por “la Fiscalía Quince Seccional” pues debió tramitar la investigación por la Ley 600 de 2000 y no por la Ley 906 de 2004. Finalmente, pidió que se decrete el impedimento como funcionarios ante cualquier actuación que emprenda por la animadversión hacia el actor por sus denuncias.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Previa remisión del asunto por auto del suscrito Magistrado Ponente el 4 de agosto de 2015 (fls 36 a 38) a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander mediante auto del 13 de agosto de 2015 (fls 43 y 44), el A-quo asumió conocimiento de la tutela y, en
consecuencia ordenó la notificación a Juan Carlos Silva Prada, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a la Fiscalía Quince Seccional de Bucaramanga, al Juez Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, para que dentro de las 48 horas siguientes se pronuncien sobre los hechos y pretensiones de la acción constitucional y, finalmente, por Secretaría se ordenó al Seccional de Santander el préstamo del proceso disciplinario No. 2014-00865 seguido contra el abogado Campo Elías Acevedo González. Para esos efectos el 5 de agosto de 2015 se expidieron los oficios respectivos (fls 45 a 49). Por auto del 18 de agosto de 2015 (fl 56) se ordenó oficiar al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga y al Tribunal Superior de esa ciudad, Sala Penal para que remita copias del escrito de tutela y fallo dentro del expediente 2015.00166, así como a la Sala Civil Familia en igual sentido, del expediente 2015.00227. En cumplimiento de lo ordenado se expidieron los oficios a que había lugar (fls 57 a 59). 2.2. Intervención de las demandadas y de los vinculados La titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga (fls 50 a 53), pidió declarar improcedente el amparo constitucional. Precisó que por similares señalamientos, ese Despacho judicial se pronunció en acciones de tutela ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 12
de marzo de 2015 del Tribunal Superior de Bucaramanga, por el trámite del proceso ordinario radicado 2002-00669-00 adelantado por Jorge Antonio Pérez Eslava contra José Pérez Pinto. Luego de recordar las actuaciones procesales expresó que por auto del 29 de marzo de 2006 le fueron negadas las solicitudes presentadas en nombre propio por el demandante por falta de derecho de postulación y fue requerido para que designara abogado que lo representara y, por auto del 18 de agosto de 2006 le fue concedido amparo de pobreza siendo designada la doctora Janeth Cristina Barajas Vargas según el turno de lista de auxiliares de la justicia, quien el 19 de febrero de 2007 asumió dicho rol dentro del proceso y el 11 de noviembre de 2009 fue relevada del cargo de apoderada en amparo de pobreza a la abogada y se designó a Jhon Carlos Camacho Montañez, quien a su vez, fue relevado el 13 de julio septiembre de 2010 y designado Tomás Rafael Jordán Morales, a quien se ordenó su relevo el 12 de noviembre de 2010, siendo designada la doctora Hilda Beatriz León Bermúdez. Por auto del 9 de agosto de 2012 se ordenó relevar del cargo de auxiliar de la justicia a la designada y se reemplazó con el abogado Campo Elías Acevedo González según el turno de Auxiliares de la Justicia, quien fue requerido mediante proveído del 24 de enero de 2013 y tomó posesión del cargo el 4 de febrero siguiente. Explicó que el 20 de enero de 2014 se ordenó remitir el proceso al Juzgado
Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, el cual dictó sentencia el 30 de abril de 2014, negando las pretensiones de la demanda y se ordenó regresar el expediente al Despacho judicial de origen. Mencionó que por auto del 8 de octubre de 2014 siguiendo lo regulado en el artículo 63 del CPC dispuso no darle trámite al escrito presentado por el actor, por falta de postulación y en proveído del 27 de noviembre del mismo año, se ordenó el archivo del expediente. Juan Pablo Silva Prada, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander (fls 54 y 55), pidió negarse el amparo constitucional, con fundamento en que el actor se duele de habérsele impedido intervenir en el proceso disciplinario a su cargo, radicado 2014-0865, adelantado contra el abogado Campo Elías Acevedo González, lo que ha ocurrido porque el mismo no tiene la calidad de quejoso, pues la actuación referida se adelanta de oficio, por la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga. La titular de la Fiscalía Quince Seccional de Bucaramanga (fls 60 y 61), pidió negar la acción de tutela, en razón a la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados. Señaló que el actor reprocha el no haberse tenido en cuenta como denunciante por hechos denunciados contra José Pérez Pinto y Telmo Barragán Castro por presunto fraude procesal y las Gerentes de la Financiera Internacional y Banco Sudameris. Expuso no ser
cierto lo afirmado por el accionante, pues ciertamente la denuncia de esos hechos la hizo el señor Pérez Eslava, escenario en el cual se han tenido en cuenta sus escritos y a los múltiples derechos de petición se les ha dado respuesta. Manifestó que teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios allegados a la investigación, la Fiscalía consideró que en el caso examinado no existía delito por parte de los denunciados, motivo por el cual se solicitó la preclusión de la investigación y actualmente se está en espera de la decisión que se adopte por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, ante quien ya se presentaron las argumentaciones por los sujetos procesales. La Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (fl 62) remitió copias del escrito de tutela y del fallo del expediente No. 68001-31-03-000-2015-00277-00, contentivo de la acción de tutela de primera instancia a la que acudió Jorge Antonio Pérez Eslava, contra la Fiscalía Once Seccional de Bucaramanga, Juzgado Séptimo Civil del Circuito, Juzgado Primero Civil del Circuito en Descongestión, Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga y otros. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga (fl 90) remitió copia de un cuaderno de 166 folios, advirtiendo que el cuaderno original fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para efectos del trámite de la impugnación contra el fallo de tutela emitido el 24 de marzo de 2015, sin que a la fecha las diligencias hayan
retornado a esa oficina. El señor Campo Elías Acevedo González (fl 91), procedió a referirse puntualmente a todos y cada uno de los hechos narrados por el accionante.
3. Pruebas que obran en el expediente Obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de la solicitud elevada por el actor el 17 de junio de 2015 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander (fls 21 y 22).
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 27 de agosto de 2015 (fls 106 a 123), la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander resolvió declarar improcedente el amparo constitucional.
Señaló que el actor acudió en acción de tutela contra los mismos Despachos judiciales, bajo el radicado 2015.00166, resuelta en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y que fue confirmada en segunda instancia el 11 de mayo de 2015 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Del mismo modo, el señor Pérez Eslava radicó acción de tutela contra los mismos Despachos Judiciales radicado No. 2015.00227, que se resolvió el 17 de abril de 2015. Se indicó que examinado el contenido de las acciones de tutela, la vulneración que se alegó en esa oportunidad surgió del mismo proceso que ahora se duele el actor, en cuanto expuso que el Juzgado Séptimo Civil del
Circuito de Bucaramanga imprimió un trámite irregular al proceso radicado No. 2002.00669 y pese a ello, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga profirió sentencia en su contra, situación que en su sentir vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y petición. Expuso que dichos reclamos terminaron de forma desfavorable para el actor. El primero por falta de acreditación del principio de inmediatez y el segundo, por no superar el margen de temporalidad dispuesto en el Código de Procedimiento Penal para adelantar la etapa de indagación preliminar en el proceso cuestionado. Por esa razón la Sala no hizo referencia a esos tópicos que fueron examinados en las citadas acciones de tutela y por ende, las críticas del actor respecto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander en el proceso radicado No. 2014.00865, del Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión en el radicado No. 2002.00669, y las actuaciones de la Fiscalía Quince Seccional referidas a que debió investigarse siguiendo la Ley 600 de 2000 y no con base en la Ley 906 de 2004, serán los únicos asuntos que abordó la acción de amparo. Respecto de lo último indicado, señaló el A quo que no se cumple con el requisito de inmediatez, dado el caso que reprocha una actuación judicial del año 2000. En lo relacionado con la presunta irregularidad del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional demandado con la presente acción de tutela, se expresó que los argumentos expuestos por el mismo respecto del
accionante, no constituyen “vías de hecho”, al considerar que las piezas procesales estaban sometidas a reserva y más cuando el solicitante no tenía la calidad de sujeto procesal y la actuación disciplinaria se adelantaba de oficio por informe del Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, razonamiento que consulta lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a que son sujetos procesales el investigado, su defensor y el Ministerio Público.
5. Impugnación del fallo de tutela El demandante impugnó el fallo de tutela (fls 138 a 147), buscando sea revocado, en escrito en el que se refirió a la génesis de las actuaciones de los Despachos judiciales tutelados, así como afirmó no haberse integrado el contradictorio en debida forma con todos los demandados.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. De la misma manera, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al examinar lo regulado en los artículos 14 a 19 sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria continúa ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial. Posición de esa Corporación que reiteró en el Auto 372 del 26 de agosto de 2015. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo La Sala debe determinar si las acciones y/o omisiones atribuidas por el accionante a los Despachos judiciales demandados vulneraron los derechos fundamentales que alegó. Para definir el problema jurídico, en concreto se aplicará la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia residual y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, preliminarmente se examinará si con base en la afirmación de uno de los Despachos judiciales en el traslado de la acción de tutela, el accionante ha acudido en varias oportunidades en similares solicitudes de amparo por idénticos hechos que sustentan la solicitud de protección cuya impugnación del fallo de primer grado ocupa la atención de esta Sala.
3. La procedencia residual y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales y la solución al caso concreto En efecto, según los hechos narrados en los antecedentes del fallo de tutela de primera instancia proferido el 17 de abril de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga que negó el amparo, el señor Jorge Antonio Pérez Eslava solicitó la protección de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Once Seccional de Bucaramanga, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, la
Financiera Internacional y el Banco Sudameris.
En dicha acción indicó que en el trámite de un proceso ordinario logró le fuera concedido amparo de pobreza y por ello le fueron designados diferentes apoderados judiciales que asumieron la defensa de sus intereses, siendo el último de sus representantes el doctor Campo Elías Acevedo González, quien señaló que nunca ejerció la defensa de sus derechos a pesar de haberse posesionado como su defensor, dejándolo a la deriva, situación que puso en conocimiento del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga mediante escrito del 26 de julio de 2013, reiterado el 28 de septiembre siguiente, sin que el Despacho judicial se haya pronunciado concretamente. A su vez, expuso que ese Juzgado optó por remitir el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad, quien haciendo caso omiso de la ausencia de su apoderado profirió sentencia de fondo contraria a sus pretensiones. Señaló igualmente que haciendo uso del derecho de petición se dirigió a la Fiscalía 11 Seccional de Bucaramanga y formuló denuncia contra varias personas, sin que a la radicación de la tutela se hubiere obtenido respuesta alguna sobre el trámite y la etapa procesal en la que se encuentra. Como se indicó con antelación, mediante fallo del 17 de abril de 2015, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados. Del mismo modo, el señor Pérez Eslava acudió en acción de tutela contra la Fiscalía Once Seccional de Bucaramanga, buscando el amparo de sus
derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y petición, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Primero Civil del Circuito de Descongestión y Noveno Civil del Circuito de esa ciudad. Dentro de la situación fáctica, el actor se refirió al proceso civil de resolución de contrato que inició en el 2002 contra José Pérez, Banco Sudameris y Financiera Internacional, en donde narró lo sucedido con el amparo de pobreza decretado, los abogados que le fueron designado y la decisión contraria a sus intereses, sin que sus quejas y derechos de petición hayan sido atendidos. Narró la presunta vulneración de sus derechos por parte de la Fiscalía Novena, pues no había obtenido respuesta a una solicitud elevada el 18 de noviembre de 2014. De la acción de tutela conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, Despacho judicial que negó el amparo solicitado, pues la indagación preliminar se encontraba dentro del límite temporal tendiente a adelantar las pesquisas necesarias para establecer los móviles de la denuncia presentada el 18 de noviembre de 2014. Impugnado el fallo, a través de providencia del 11 de mayo de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión recurrida, con similares argumentos a los del A quo. Luego de examinadas las dos acciones de tutela a las que ha acudido el señor Pérez Eslava, a juicio de esta Sala, tienen una relación inescindible con los hechos puestos de presente respecto de la Fiscalía Quince Seccional de Bucaramanga, del Juez Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad y del Juzgado
Primero Civil del Circuito de Bucaramanga. Por lo indicado, esta Sala concuerda con el Despacho judicial de primera instancia en cuanto a que resta pronunciarse sobre los reproches del actor contra la Fiscalía Quince Seccional de Bucaramanga atinentes a que debió seguir la investigación penal de acuerdo con el procedimiento dispuesto en la Ley 600 de 2000 y no por la Ley 906 de 2004 y, en lo relacionado con las presuntas irregularidades que atribuye a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander en un proceso disciplinario que se siguió por compulsa de copias efectuada por un Juzgado Civil del Circuito de Bucaramanga. En efecto, para el actor la Fiscalía Quince Seccional en el proceso penal No. 680016000159200800681, exoneró a los Gerentes de la Financiera Internacional, al Banco Sudameris y a otros, en hechos ocurridos a partir del año 2000 y por ello debió seguir la investigación con base en la Ley 600 de 2000 y no por la Ley 906 de 2004. En la respuesta a la acción de tutela la titular de la Fiscalía Quince Seccional de Bucaramanga señaló que al denunciante no se le han vulnerado sus derechos fundamentales, pues siempre se han tenido en cuenta sus escritos y muchos derechos de petición elevados han tenido respuesta. Expuso que la Fiscalía consideró que al no existir delito de fraude procesal atribuido contra José Pérez Pinto y Telmo Barragán Castro, se solicitó la preclusión de la investigación y actualmente se está a la espera de la decisión que adopte el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bucaramanga,
en donde se presentaron las argumentaciones de los sujetos procesales. Como puede observarse dentro del proceso penal referido el actor ha tenido la oportunidad de manifestar su desacuerdo por el trámite procesal dispuesto en la Ley 600 de 2000 y no por la Ley 906 de 2004, como lo sostiene en el escrito de amparo constitucional, de donde se infiere la falta de acreditación del principio de residualidad de la acción de tutela, pues ha debido alegar esa circunstancia ante los funcionarios que tramitaron el proceso penal, sin que el Juez Constitucional tenga competencia para hacerlo, salvo la existencia de un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, gravedad, necesidad de medidas urgentes y su impostergabilidad2, elementos que no se configuran en el caso concreto. A ello se suma que tampoco se cumple con el principio de inmediatez, esto es, la oportunidad y razonabilidad de acudir a la solicitud de amparo con la prontitud que amerita la eficacia de los derechos fundamentales, pues si los hechos ocurrieron en el año 2000 la investigación viene de mucho tiempo atrás. Ahora bien, respecto del reproche del actor consistente en que el doctor Juan Pablo Silva Prada, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander referida a no haber atendido lo peticionado por el actor el 17 de junio de 2015 bajo el argumento consistente en que no era sujeto procesal y la investigación se adelantaba de oficio por compulsa de copias dispuesta por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, encuentra esta esta Sala que esa consideración
se ajusta al ordenamiento jurídico, pues ciertamente en el artículo 65 de la Ley 1123 de 20073, se tiene como sujetos procesales al investigado, al defensor y al Ministerio Público. Es decir, no existe en esa actuación, irregularidad o defecto que autorice la intervención del juez constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional vinculante sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales4. Por los argumentos precedentes, se impone la modificación del fallo impugnado en cuanto declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto de todos los demandados, para en su lugar declarar la improcedencia del 2 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional C-590 y C-591 de 2005. 3 Ley 1123 de 2005, artículo 65 “INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales”. 4 Sentencias de la Corte Constitucional C-590 y C-591 de 2005. amparo dirigido contra la Fiscalía Quince Seccional de Bucaramanga, del Juez Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad y del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga y, negar el amparo contra Juan Pablo Silva Prada, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR, por las razones expuestas, el fallo de tutela proferido el veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, en cuanto resolvió declarar improcedente el amparo a que acudió Jorge Antonio Pérez Eslava, respecto de todos los demandados, para en su lugar declarar la improcedencia de la tutela dirigida contra la Fiscalía Quince Seccional de Bucaramanga, del Juez Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad y del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga y, negar el amparo contra Juan Pablo Silva Prada, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Continúan firmas……..
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial ACLARACIÒN DE VOTO Referencia: Impugnación de tutela
Accionante: Jorge Antonio Pérez Eslava
Accionado: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de SantanderFiscalía 15 Seccional de BucaramangaJuzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga.
Decisión: Modifica Sala: N°82 del 30 de septiembre de 2015.
Magistrado Dr. Wilson Ruiz Orejuela.
Ponente: Radicado: 110010102000-201502133 01
Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a aclarar mi voto en el presente asunto, consistente en que se modificó el fallo de tutela proferido el 27 de agosto de 2015, mediante el cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela incoada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la Fiscalía 15 Seccional de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, no obstante no refiriéndose a la temeridad presentada. Lo anterior, por cuanto el accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho de petición, al haberse presentado en su concepto ciertas irregularidades al interior de la investigación disciplinaria que inició por compulsa de copias que hiciere el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga contra el abogado Campo Elías Acevedo Gonzales; así como al interior del proceso penal promovido ante la Fiscalía 15 Seccional de Bucaramanga. En virtud de lo anterior la Primera Instancia decidió declarar la improcedencia del
amparo constitucional, bajo el entendido que el accionante ya había promovido dos acciones de tutela contra los mismos despachos judiciales por los mismos hechos, habiendo sido resueltas su peticiones de manera desfavorable; no obstante, se refirió al reproche dirigido contra la Fiscalía 15 Seccional de Bucaramanga y el Magistrado Juan Pablo Silva Prada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, determinando respecto del primero que no se había acreditado el principio de inmediatez, y frente al segundo que si bien el funcionario no permitió la intervención del actor en la mentada investigación disciplinaria, lo hizo en virtud de que esté no tenía la calidad de quejoso, ni de interviniente dentro del proceso, pues la misma fue iniciada de oficio. El ponente por su parte decidió modificar la decisión únicamente respecto del reproche hecho al doctor Juan Pablo Silva Prada Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, en el sentido de negar la protección de los derechos deprecados en contra de esté, al no haber existido vulneración alguna, puesto que el funcionario no atendió la petición del hoy accionante en virtud de que esté no tenía la calidad de quejoso, ni de interviniente dentro del proceso; debiendo aclarar el suscrito, que si bien, se está de acuerdo con los argumentos plasmados en la mentada decisión, se debió tratar la temeridad que evidentemente se presentó, pues no se hizo un estudio y un análisis profundo sobre el tema. Las anteriores razones son las que me llevaron a aclarar el voto en la decisión adoptada mayoritariamente por la Sala. De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado