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CSDJ - F11001010200020150213700ADJUNTA20151007120925-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150213700ADJUNTA20151007120925-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No.110010102000 2015 02137 00 Aprobada según Acta No. 82 de la misma fecha.

REF.: Impugnación de competencia jurisdicción Penal Ordinaria.

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación de competencia formulada por el defensor público del acusado, señor HERMIDES PRADA TIQUE, en audiencia de formulación de acusación realizada ante el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá con función de Conocimiento, dentro de las diligencias radicadas bajo el número 110016000721201400676. LO FÁCTICO Como sigue, los hechos fueron expuestos en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación, a través de su Delegada doctora Sandra Ortiz Martínez, Fiscal 234 Seccional de Bogotá, en contra del ciudadano HERMIDES PRADA TIQUE, en calidad de autor de la conducta punible de ACCESO CARNAL VIOLENTO en concurso de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS, en concurso de ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE 14 AÑOS, conductas todas agravadas, en concurso homogéneo y sucesivo, tipificadas en los artículos 205, 208, 209, 2011 No. 2 y 3 del Código Penal.

Se consignó en el escrito de acusación: “Fueron puestos en conocimiento el día 1 octubre de 2011 por parte Claudia Patricia Poloche Tique refiriendo que su hija S.M.P de 13 años de edad, le contó que su padrastro HERMIDES PRADA TIQUE, entre los años 2012, 2013 Conflicto positivo de jurisdicción Rad. No. 110010102000 2015 02137 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y 2014, cuando la menor dormía contaba entre 11, 12 y 13 años de edad, cuando su madre salía a trabajar, éste aprovechaba para hacerle tocamientos en las partes íntimas (seno, cola y vagina), procediendo luego a penetrarla via vaginal y anal desde que tenía 11 años, hechos que según la menor se produjeron en varias oportunidades en forma violenta, incluso dándole cachetadas cuando ella se negaba, al punto que la niña varias veces sangro y sintió mucho dolor físico y emocional sobre lo que estaba pasando, que la última vez que la agredió sexualmente fue el 25 de septiembre de 2014.” Por estos hechos, la fiscalía, el día 17 de febrero de 2015, imputó al señor HERMIDES PRADA TIQUE, ante el Juzgado 74 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, los delitos de Acceso Carnal Violento en concurso de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años, en concurso de Actos Sexuales Abusivos con menor de 14 años conductas todas agravadas, en concurso homogéneo y sucesivo, tipificadas en los artículos 205, 208, 209,

2011 No. 2 y 3 del Código Penal, sin que el imputado se hubiese allanado a cargos. El Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías, impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. DE LA IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA En audiencia de formulación de acusación, llevada a cabo el día 18 de junio de 2015, ante el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, el defensor público del procesado, impugnó la competencia de la Jurisdicción Penal Ordinaria en cabeza del citado Despacho judicial, lo anterior en consideración a que el acusado hace parte de la comunidad indígena Potrerito del Municipio de Coyaima (Tolima). Señaló el abogado que si bien es cierto los hechos por los cuales se investiga a su defendido ocurrieron en un Barrio del sur de Bogotá, también lo es que ello obedece Conflicto positivo de jurisdicción Rad. No. 110010102000 2015 02137 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO al desplazamiento de la vereda “potrerito” del cual fue víctima él junto con su familia.

Para sustentar la solicitud, la defensa invocó las sentencias T-129 de 2011 y T-921 de 2013. Dijo, que bastaba con acreditar la condición de indígena del procesado, para que automáticamente pierda competencia la jurisdicción penal ordinaria, pues ello tiene un fundamento índole constitucional. La defensa aportó el censo de personas que pertenecen al

Resguardo Indígena Potrerito, en el que parece el acusado y su familia Por su parte la Fiscalía se opuso a la solicitud de la defensa, señaló que no era suficiente acreditar la calidad de indígena, si se tiene en cuenta, que el punible fue cometido fuera del ámbito de territorialidad especial. Además resaltó la prevalencia de los derechos de los menores. El Juez denegó la solicitud elevada por la defensa y ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación de competencia promovida por la defensa del señor HERMIDES PRADA TIQUE, dentro del proceso penal que por los delitos de Acceso Carnal Violento en concurso de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años, en concurso de Actos Sexuales Abusivos con menor de 14 años conductas todas agravadas, en concurso homogéneo y sucesivo, tipificadas en los artículos 205, 208, 209, 2011 No. 2 y 3 del Código Penal, se adelanta en contra de éste, en atención a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, que al tenor reza: Conflicto positivo de jurisdicción Rad. No. 110010102000 2015 02137 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ARTÍCULO 54. TRÁMITE. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto

inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Conflicto positivo de jurisdicción Rad. No. 110010102000 2015 02137 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

La Corporación que constitucional y legalmente tiene la facultad para resolver los conflictos de jurisdicciones, es la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo dispuesto en los artículos 256 superior y 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996. PREÁMBULO.- Conflicto positivo de jurisdicción Rad. No. 110010102000 2015 02137 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Previo a proceder a la solución del presente asunto, considera necesario la Sala realizar las siguientes precisiones tendientes a puntualizar los aspectos constitucionales que definen la competencia de la Jurisdicción Especial

Indígena. Veamos. El artículo 246 de la Constitución Política, prevé la existencia de la jurisdicción especial indígena, en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. Y es así como a partir de los anteriores componentes la doctrina y la misma jurisprudencia elaboraron el concepto de “fuero indígena”, precisándolo como: “[el] derecho del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir, por un juez diferente del que ordinariamente

tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida la comunidad”1. 1 Corte Constitucional, Sentencia T - 728 de 2002. Conflicto positivo de jurisdicción Rad. No. 110010102000 2015 02137 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Constitución autoriza a las autoridades de los pueblos indígenas el ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre y cuando no sean contrarios a la Carta Política y a la Ley2. Por lo anterior, el ejercicio de la jurisdicción indígena no queda sujeto a una ley específica, pues teniendo en cuenta su carácter constitucional no puede quedar sin efecto por la circunstancia accidental de que no exista una ley que así lo dispusiere.

La jurisdicción indígena fue consagrada en el artículo 246 de la Constitución y se funda en la autonomía de los pueblos indígenas, en la diversidad étnica y cultural (art.7 CP), en el respeto al pluralismo y en la dignidad humana (art.1 CP). Así mismo, también es reconocida en diversas normas del Convenio 169 de la OIT que hace parte del bloque de constitucionalidad como su artículo 9º, según el cual: “En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados ocurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros”. En este sentido, la facultad de ejercer funciones jurisdiccionales en su territorio

y respecto de sus miembros es un derecho que constituye una manifestación de la autonomía de las comunidades indígenas. En virtud de esta situación, la jurisdicción indígena hace parte de la rama judicial y además comporta el reconocimiento de un cierto poder legislativo para esas comunidades, en virtud del cual sus usos y prácticas tradicionales 2 Sentencias de la Corte Constitucional T-254 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T934 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-030 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz; T-606 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-552 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-713 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-364 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C882 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Conflicto positivo de jurisdicción Rad. No. 110010102000 2015 02137 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desplazan a la legislación nacional en cuanto a la definición de la competencia orgánica, de las normas sustantivas aplicables y de los procedimientos de juzgamiento.

Por lo anterior, se ha reconocido que la jurisdicción indígena tiene dos (2) dimensiones: (i) un resultado y un instrumento de protección de la diversidad étnica y cultural del pueblo colombiano garantizada por la Constitución y en particular de la identidad y la autonomía de las comunidades indígenas y; (ii) desde la perspectiva individual, y particularmente en materia penal, constituye

un fuero especial para los indígenas3. La Corte Constitucional en la Sentencia T-549 de 2007 destacó el derecho que tienen las autoridades de los pueblos indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales, el cual puede operar en su ámbito territorial y de conformidad con sus usos y costumbres, siempre y cuando estos no contraríen a la Constitución y la Ley, en especial el debido proceso y el derecho de defensa. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido la existencia de las siguientes limitaciones al ejercicio de la jurisdicción indígena: (i) Los derechos fundamentales y la plena vigencia de éstos últimos en los territorios indígenas. En este sentido, no podrá afectarse el núcleo duro de los derechos humanos. (ii) La Constitución y la ley, y en especial, el debido proceso y el derecho de defensa. 3 Sentencia de la Corte Constitucional T-552 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Conflicto positivo de jurisdicción Rad. No. 110010102000 2015 02137 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

(iii) Lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes más preciados del hombre constituidos por el derecho a la vida, por las prohibiciones de la tortura y la esclavitud y por legalidad del procedimiento y de los delitos y de las penas. (iv) Evitar la realización o consumación de actos arbitrarios que lesionen gravemente la dignidad humana. Ahora bien, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales de la Corte

Constitucional en sentencia T617 de 2010, reiterados recientemente en sentencia T – 002 de 2012 y T-821 de 2013, se ha considerado que la aplicación del fuero penal indígena exige el análisis de cuatro (4) criterios: El elemento personal que exige que el acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenezca a una comunidad indígena y frente al cual se establecen 2 supuestos de hecho: “(i) si el indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el ordenamiento nacional “en principio, los jueces de la República son competentes para conocer del caso. Sin embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta”; (ii) si el indígena incurre en una conducta sancionada tanto en la jurisdicción ordinaria como en la jurisdicción indígena, el intérprete deberá tomar en cuenta “(i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos”. En este sentido, se perfilan como criterios orientadores útiles en la tarea de definir la competencia: (i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento Conflicto positivo de jurisdicción Rad. No. 110010102000 2015 02137 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción. Estos parámetros deberán ser evaluados dentro de los límites de la equidad, la razonabilidad y la sana crítica El elemento territorial establece que la comunidad podrá aplicar sus usos y costumbres dentro de su ámbito territorial, frente a lo cual existen 2 criterios de interpretación: (i) La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura; (ii) El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo.

El elemento institucional u orgánico indaga por la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad; es decir, sobre: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de nocividad social. Este elemento además estaría compuesto por 3 criterios de interpretación relevantes: La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado; La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictosy La satisfacción de los derechos de las víctimas. El elemento objetivo se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado concretamente, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la

sociedad mayoritaria. El Interés Superior del Menor. Conflicto positivo de jurisdicción Rad. No. 110010102000 2015 02137 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El interés superior del menor es el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes, de donde la obligación de asistencia y protección se encamina a garantizar su desarrollo armónico e integral, imponiéndosele tal responsabilidad a la familia, la sociedad y el Estado, que participan en forma solidaria y concurrente en la consecución de tales objetivos. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “El interés superior del menor refleja una norma ampliamente aceptada por el derecho internacional, consistente en que al menor se le debe otorgar un trato preferente, acorde con su caracterización jurídica en tanto sujeto de especial protección, de forma tal que se garantice su desarrollo integral y armónico como miembro de la sociedad”4.

El interés superior del menor es un principio rector en cuanto al trato normativo de los(as) niños y niñas, dirigido tanto a quienes crean y aplican las normas jurídicas, como a quienes implementan políticas o se relacionan con ellos en desarrollo de su rol social y que obliga, entre otros, a determinar el alcance de los contenidos normativos cuyo sentido es la protección de niños y niñas. En igual sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en Opinión Consultiva OC-17/2002 del 28 de Agosto de 2002, señaló al respecto: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones

públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del menor”. 4 Sentencias de la Corte Constitucional T-503 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-256 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Conflicto positivo de jurisdicción Rad. No. 110010102000 2015 02137 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el Derecho Internacional, el “interés superior del menor”, fue consagrado inicialmente en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre derechos del niño, y posteriormente reproducido en otros instrumentos internacionales como: (i) la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, (ii) la Declaración de los Derechos del Niño de 1959, (iii) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966, (iv) la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 y (v) la Convención Sobre Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989.

En Colombia, el principio de protección especial del menor se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución Política, que desarrolla los siguientes postulados básicos: (i) se le impone a la familia, a la sociedad y al Estado la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral; (ii) se establece como principio general que los derechos

de los niños prevalecerán sobre los derechos de los demás y que serán considerados fundamentales para todos los efectos, exigiendo privilegiar y asegurar su ejercicio y goce con total plenitud; (iii) se reconoce que los niños son titulares de todos los derechos consagrados en la Constitución, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Colombia; y (iv) se ordena proteger a los niños contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. El principio del interés superior del menor se ha recogido en la Ley 1098 de 2006 así: el artículo 1º dispone que el Código tiene como finalidad “garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad amor y comprensión y que prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna”; en la misma Conflicto positivo de jurisdicción Rad. No. 110010102000 2015 02137 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dirección, el artículo 2º señala como objeto de la ley mencionada “establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes”; los artículos 4º y 6º consagran que las normas del Código son de orden público y de carácter irrenunciable, y que las normas constitucionales y de tratados o convenios internacionales de derechos humanos hacen parte integral del código y sirven “de guía para su

interpretación y aplicación; finalmente, el artículo 9º consagra la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en caso de conflicto con derechos de otras personas. Esta protección reforzada de los derechos de los niños, según la jurisprudencia constitucional, encuentra sustento en tres (3) razones principales: (i) su situación de fragilidad frente al mundo, en mayor o menor grado dependiendo de su desarrollo personal; (ii) es una manera de promover una sociedad democrática en la que sus miembros conozcan y compartan los principios de libertad, igualdad, tolerancia y solidaridad; y (iii) es una forma de corregir el déficit de representación política que padecen los niños en nuestro sistema político, al no poder participar directamente en el debate legislativo5. Caso en Concreto. Esta Colegiatura, mediante auto del 31 de agosto de 2015, en aras de analizar la situación particular del señor HERMIDES PRADA TIQUE, ordenó: “ 1) Por Secretaría Judicial de esta Corporación: 5 Sentencias de la Corte Constitucional T-283 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T324 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-796 de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil; C-468 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-968 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa. Conflicto positivo de jurisdicción Rad. No. 110010102000 2015 02137 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a) Oficiar a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del

Ministerio del Interior, para que de manera urgente certifique: - Si la Comunidad Indígena Potrerito del Municipio de Coyaima se encuentra registrada en el respectivo Censo; de ser así, deberá informarse quienes son las autoridades tradicionales reconocidas por la comunidad y los límites del territorio. - Certificar si el señor HERMIDES PRADA TIQUE, hace parte de la comunidad indígena “Potrerito” 2) Oficiar a las autoridades de la Comunidad indígena Porterito, Municipio de Coyaima (Tolima), para que informe el ámbito de competencia de las autoridades indígenas reconocidas, cuál es el catálogo de faltas y sanciones, y por último como se sancionan a los autores de delitos sexuales contra menores. (…)” Para resolver el presente asunto, la Sala procederá analizar la configuración de los requisitos necesarios para la aplicación del fuero indígena, con fundamento en las pruebas allegadas por la defensa del enjuiciado y las practicadas oficiosamente por esta Superioridad. El elemento personal exige que el acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenezca a una comunidad indígena al momento de la Conflicto positivo de jurisdicción Rad. No. 110010102000 2015 02137 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO comisión del hecho, lo cual se encuentra plenamente acreditado en este proceso a través de la constancia expedida por la Secretaria General y de Gobierno Municipal de Coyaima, en la que se certifica que el señor HERMIDES PRADA TIQUE, identificado con la CC No. 93445920 aparece

inscrito en el censo de la comunidad indígena POTRERITO (folio 6 cuaderno de segunda instancia). (ii) El elemento territorial establece que la comunidad podrá aplicar sus usos y costumbres dentro de su ámbito territorial, el cual no solamente se agota en una acepción geográfica, sino que además se puede extender donde la comunidad indígena despliega su cultura. En este caso, el injusto se materializó fuera del territorio geográfico, puesto que los hechos sucedieron en el sur del Distrito Capital. Además, de conformidad con lo informado por el señor ALIRIO PRADA, Gobernador del resguardo indígena Poterito, se tiene que los mismos no tienen relación con la identidad cultural y étnica de la comunidad indígena a la cual pertenece el señor PRADA TIQUE Así las cosas, tenemos que el hecho delictivo se perpetró presuntamente en la casa donde residía el imputado con la señora CLAUDIA PATRICIA POLOCHE, madre de la menor víctima, por lo que en sentir de esta Superioridad no se cumple con el presupuesto de la territorialidad. (iii) El elemento institucional u orgánico indaga por la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. Este requisito no se encuentra plenamente acreditado en el proceso teniendo en cuenta que el señor ALIRIO PRADA, Gobernador del resguardo indígena Poterito, mediante escrito de fecha 15 de septiembre de Conflicto positivo de jurisdicción Rad. No. 110010102000 2015 02137 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2105 informó que el reglamento interno de la comunidad se encuentra en proceso de actualización, y de cara al régimen de sanciones con ocasión de la comisión de delitos sexuales, dijo: “No obstante a la pregunta concreta sobre cuál es el catálogo de faltas y sanciones impuestas a autores de delitos sexuales contra menores, me permito informar a su Despacho que por la magnitud del delito dejamos estos tipos de delitos a disposición de la autoridad ordinaria, para que sea a través de esta que se ejerza justicia y se imponga el castigo o pena.”

(iv) El elemento objetivo se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. En este caso, el bien jurídico presuntamente afectado se refiere a la libertad, formación e identidad sexuales de la menor, de tal suerte, que supone la existencia de un interés que se sobrepone a los derechos de la misma colectividad indígena, amen que la propia autoridad del resguardo indígena así lo considera. Entonces, en consideración de esta Sala, los argumentos del Juez de la Jurisdicción Ordinaria para negarse a dejar la competencia para conocer del asunto, son válidos, en la medida que no se establecieron los presupuestos para que la jurisdicción indígena asuma el conocimiento de la conducta delictiva endilgada, sumado a que la víctima del delito por el que se enjuició al señor HERMIDES PRADA TIQUE, es una menor de edad y la conducta

reprochada es propia de un valor constitucional superior, como lo es el de la dignidad humana, el cual está por encima de la diversidad étnica. No debe perderse de vista, que el señor JOSÉ ÁNGEL ZAPATA DUCARA, quien se identificó como GOBERNADOR de la COMUNIDAD INDÍGENA Conflicto positivo de jurisdicción Rad. No. 110010102000 2015 02137 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “DOYARES CENTRO”, señaló que en el presente asunto nos encontramos frente a un delito consentido. Dijo al respecto: “En este caso del compañero HERMIDES , se trata de un delito consentido, porque, según lo que he investigado, la denunciante y madre de la víctima, son conscientes de ello..” En el mismo sentido manifestó que: “ello es un abuso consentido que tiene tratamiento especial, porque esos hechos se deben denunciar de inmediato y no cuando han pasado tres años, como en este caso sucede.” Existe un consenso entre la legislación nacional e internacional en el sentido de rodear a los niños de una serie de garantías y beneficios que los protejan en el proceso de formación y desarrollo de la infancia hacia la adultez, generando un trato preferente que obedece a su caracterización jurídica como sujeto privilegiado y de la cual se deriva la titularidad de un conjunto de derechos que deben ser contrastados con las

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