CSDJ - F11001010200020150214000ADJUNTA20150902145536-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150214000ADJUNTA20150902145536-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
1 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 110010102000201502140 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO
0REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE (E)1
Radicación No. 110010102000201502140 00 Aprobado según Acta No. 69 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DIECISEIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA SECCION SEGUNDA, y el JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la señora IVONNE ANDREA CRUZ REYES por medio de apoderado, contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
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M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)
Radicado No. 110010102000201502140 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por medio de apoderado, la señora IVONNE ANDREA CRUZ REYES, contra La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto de la falta de respuesta expresa a la petición del 22 de junio de 2014, mediante el cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
La actora, labora como docente en los servicios educativos estatales y le solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho, dado que mediante resolución le había sido reconocida la cesantía parcial. Pero el pago de las cesantías fue realizado con posterioridad al momento que se cumplieron los 70 días hábiles establecidos por la ley, después de haber realizado la solicitud, lo que generó de manera inmediata el derecho a la sanción. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Actuación Procesal. - El juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en auto del 18 de marzo de 2015, resolvió declarar la falta de
competencia para conocer del presente asunto, y remitió el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. - Llegado el conocimiento del asunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, en auto del 16 de junio de 2015, resolvió proponer el conflicto negativo de competencia y enviar las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura.
CONSIDERACIONES DE LOS JUZGADOS EN CONFLICTO
JUZGADO DIECISEIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA Este juzgado argumentó que como se ha planteado en la demanda, los anexos a la misma y la pretensión como tal, es asunto ajeno al resorte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo suficiente para afirmar, de la 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO mano del artículo 15 del Código General del Proceso, que debe conocer la justicia ordinaria de todo aquello que no esté atribuido por la ley a otra jurisdicción, como sucede en autos.
Concluyó que la controversia en mención se tipifica en el caso previsto en el numeral 5º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que se trata de la ejecución de una obligación emanada de una relación de trabajo y del sistema de seguridad social que no está asignada a esta jurisdicción, luego el conocimiento del presente proceso es
la Jurisdicción Ordinaria Laboral. JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA Este juzgado consideró que de acuerdo a los hechos y pretensiones de la demanda, se tiene que la presente Litis va encaminada a que se le reconozca a la accionante, en su calidad de docente del magisterio, la indemnización moratoria a los que dice tener derecho por el pago tardío de sus cesantías. Concluyó que el Juez Laboral podrá conocer de los asuntos que emanen de una relación laboral siempre y cuando la misma se origine en un contrato de trabajo. En el caso de los docentes públicos, su tipo de vinculación no se hace a través de un contrato de trabajo, sino obedece a una relación legal y reglamentaria. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Y además, se tiene que en la demanda lo que pretende el actor es la nulidad de un acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía del auxilio de cesantías, por lo cual el juez no puede cambiar las pretensiones, compitiéndole su conocimiento a la
Jurisdicción Contencioso Administrativa. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley
270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 04 de agosto de 2014, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO DIECISEIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA SECCION SEGUNDA, y el
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la señora IVONNE ANDREA CRUZ REYES por medio de apoderado, contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto de la falta de respuesta expresa a la petición del 22 de junio de 2014, mediante el cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Se puede dilucidar que, aunque se presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que le negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, existe un título ejecutivo que si bien es cierto puede ser complejo, y con el cual y para mayor efectividad del respeto al derecho que está invocando en esencia el demandante en su demanda, y para mayor celeridad, se utilizará el proceso ejecutivo. Ahora bien, observemos cuales son los procesos ejecutivos de los cuales puede conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativa, según la Ley 1437 de 2011, la cual es la que da la facultad para conocer de ciertos asuntos: 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen
título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. “ De esta forma, es claro que el Legislador no incluyó dentro de la jurisdicción
contenciosa administrativa cuando los actos administrativos niegan una obligación, la cual es clara, expresa y exigible, como lo es la sanción moratoria, la cual está inmersa y analizada en la Ley 244 de 1995, donde 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO reconoce que por cada día de retardo, será un día de salario, para lo cual solo basta con acreditar el no pago de las cesantías en el término oportuno, y desde esta designación, se configura el título complejo. “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” Ahora bien, el espíritu de esta ley quiere establecer con la sanción moratoria
el pago oportuno de las cesantías reclamadas por el servidor público, en razón al cumplimiento de un cronograma y proceso ágil a cargo de las entidades responsables de su pago, en aras de evitar la devaluación de la prestación económica reconocida. Así las cosas, el actor debe acudir a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que se cristalice dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias.
Cabe agregar que en el caso de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es posible aplicar aquella máxima según la cual “…El juez de la acción es el mismo de la ejecución…”, porque como se sabe, dicha jurisdicción conoce, sólo excepcionalmente, de procesos ejecutivos, dados en este caso por la misma Ley 1437 de 2011, artículo 104, numeral 6º (Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo) y la Ley 80 de 1993, con sus normas complementarias y reglamentarias. Debemos, resaltar que para este tema en cuestión, y para que no existan
más contrastes dentro de la misma Sala Disciplinaria frente a la solución de conflictos de sanción moratoria, se unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada, siendo así la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del asunto. Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, y en vista de obtener una celeridad en la protección de los derechos del trabajador, y evitar que exista un doble proceso el cual conseguiría una dilación en el pago de los intereses moratorios, la vía indicada, y consecuente con lo que persigue el actor, es la vía ejecutiva. 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
SUSCITADO ENTRE LA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LA
ORDINARIA LABORAL, EN EL SENTIDO DE ASIGNAR A LA
JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, EL CONOCIMIENTO DE ESTE
PROCESO, DE CONFORMIDAD CON LOS RAZONAMIENTOS
EXPUESTOS EN ESTE PROVEÍDO.
SEGUNDO.- REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DIECISEIS
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ PARA SU CONOCIMIENTO, Y
COPIA DE ESTA DECISIÓN AL JUZGADO DIECISEIS ADMINISTRATIVO
DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PARA SU
INFORMACIÓN.
POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS
PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE
Presidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial