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CSDJ - F11001010200020150214600ADJUNTA20160308083927-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150214600ADJUNTA20160308083927-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación No. 110010102000201502146 00 C Aprobado según Acta No. 20 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de FlorenciaCaquetá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia -Caquetá, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral de primera instancia, del HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA E.S.E., representado mediante apoderado, contra la PREVISORA S.A. COMPAÑIA

DE SEGUROS.

ANTECEDENTES PROCESALES En escrito presentado el 18 de julio de 2014 en la Oficina Judicial de Florencia -Caquetá, el HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA E.S.E., por intermedio de apoderado, radicó demanda ejecutiva laboral de primera instancia contra la PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS, para el pago de 86 facturas por la prestación de servicios médicos y hospitalarios de urgencias amparados por el SOAT, para lo cual allegaron los originales de los títulos valores que fueran radicados en las dependencias de la demandada y que a la fecha de presentación de la demanda aún no se les ha reconocido el pago, las cuales se encuentran debidamente relacionadas

en el ordinal primero del acápite de pretensiones de la demanda, (fls. 11910 a 11984, c.o. 24). CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA -CAQUETÁ Con auto interlocutorio No. 317 del 13 de agosto de 2014, se ordenó librar mandamiento ejecutivo, contra el cual fue interpuesto recurso de reposición por la demandada, siendo repuesto a su favor en auto No. 415 del 10 de septiembre de 2014, disponiendo remitir el proceso a la Oficina de Apoyo Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial del FlorenciaCaquetá, para que se efectúe el reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Florencia -Caquetá, lo cual fundamentó en el literal a) del artículo 2º de la Ley 80 de 1993, ya que en su entender lo que existe es una diferencia contractual entre dos entidades públicas, la demandante que es una ESE y la demandada cuya naturaleza está dada al ser una empresa de economía mixta en donde el Estado tiene más del 50% del capital social, la cual debe ser conocida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en armonía de lo dispuesto por el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2012, y por tanto la demanda está por fuera de la órbita de la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral establecida en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, (fls. 12027 a 12028 c.o. 24).

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE FLORENCIA -CAQUETÁ Con auto del 27 de abril de 2015, consideró el despacho que esa jurisdicción conoce de los procesos ejecutivos que: (i) tengan como título base para la ejecución los contenidos en las sentencias condenatorias proferidas por esta jurisdicción y (ii) aquellos que se originen en contratos estatales, y en el caso los títulos valores que se pretenden ejecutar no provienen de ninguna de estas fuentes, luego no tiene jurisdicción para tramitar la demanda y ordena el envió del expediente a esta Corporación para que dirima el conflicto, (fls. 12094 a 12097, c.o. 1).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio

primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:

“…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Conforme con lo antes dicho ha de tenerse en cuenta que la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido

fallo definitivo.

1. La solución al conflicto.

Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá tenerse en cuenta la normativa contenida en el mismo para dirimir el conflicto.

2. Del caso en concreto.

Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de FlorenciaCaquetá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia -Caquetá, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de mínima cuantía,

del HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA E.S.E., representado mediante apoderado, contra la PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS, para el cobro de unas obligaciones. Verificados los documentos anexos a la demanda, se tiene los originales de 86 facturas y sus soportes, debidamente relacionadas en el numeral uno del acápite de pretensiones de la demanda. Visto lo anterior se tiene que la litis se traba entre dos personas jurídicas de derecho público, para el cobro de unas obligaciones por concepto de prestación de servicios de salud, consistentes en servicios médicos y hospitalarios, conforme al hecho primero de la demanda, las cuales radicaron ante la entidad demanda y esta no ha reconocido su pago. Para resolver, la Sala ha decantado su postura, indicando que en atención a la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo involucrado, por lógicas razones de especialización, su atribución se realiza, por parte del legislador, a jurisdicciones concretas. Tal es el caso de la seguridad social integral, cuya unidad conceptual – que viene dada desde la misma Constitución y desarrollada en la Ley 100 de 1993exigen la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la ordinaria laboral, con las excepciones contempladas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, referida. Para el caso que aquí ocupa la atención de la Sala, como ya quedó establecido, se trata de un proceso para el cobro de servicios por consultas médicas, procedimientos, medicamentos y materiales e insumos, es decir

son asuntos o temas de seguridad social integral, luego por su especialidad, inequívocamente el conocimiento corresponde a la jurisdicción especializada en seguridad social, es decir la Ordinaria Laboral, atendiendo el mandato expreso de la Ley 712 de 2002, artículo 2 numerales 4 y 5, y de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional, contenidos en sentencias C-111 de 2000 y C-1027 de 2002. “Ley 712 de 2001, artículo 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.

8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.

9. El recurso de revisión." De tal manera que atendiendo los precedentes citados, en este caso objeto de estudio, se asignará la competencia para dirimir este litigio entre el

HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA E.S.E., contra la PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS, a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia -Caquetá. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia -Caquetá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia -Caquetá, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de mínima cuantía, del HOSPITAL

MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA E.S.E., contra la PREVISORA S.A.

COMPAÑIA DE SEGUROS, en el sentido de asignar a la Jurisdicción Ordinaria Laboral el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral de primera instancia, de conformidad con los razonamientos expuestos en este

proveído. SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia -Caquetá para que conozca del proceso y copia de esta decisión al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de FlorenciaCaquetá para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELAEZ MARÍA ROCIO CORTES

VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA

RAMOS Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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