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CSDJ - F11001010200020150214700ADJUNTA20150831091700-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150214700ADJUNTA20150831091700-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201502147 00 Aprobada según Acta No. 071 de la misma fecha.

REF: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE LOS JUZGADOS DIECISÉIS LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ y EL VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO MIXTO DE DESCONGESTIÓN

DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SECCIÓN TERCERA.

ASUNTO Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados 16 Laboral del Circuito de Bogotá y 22 Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Tercera, con ocasión del conocimiento del proceso ordinario laboral de la E.P.S. SANITAS S.A. contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y las Sociedades que conforman el Consorcio Fidufosyga 2005, para el reconocimiento y pago de los intereses de mora al cancelar los procedimientos, insumos, dispositivos y medicamentos no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud-POS.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. A través de apoderado, la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. (EPS SANITAS), demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y las sociedades fiduciarias que integran el

denominado Consorcio Fidufosyga 2005 bajo las siguientes pretensiones: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201502147 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “-Declare la existencia de una obligación a pagar por parte de los demandados a favor de la EPS SANITAS S.A. por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DOS PESOS ($242.692.902) por concepto de intereses moratorios causados durante el periodo comprendido entre enero y marzo de 2010, y el mes de mayo del mismo año, con ocasión del retardo superior a 2 meses por parte del Fosyga en el pago de los recobros que en ese lapso ha debido realizar por concepto, procedimientos, insumos, dispositivos y medicamentos no contemplados en el POS y efectivamente cubiertos por EPS Sanitas a favor de afiliados y beneficiarios suyos, mediante autorizaciones expedidas: a) por el Comité Técnico Científico de la demandante, y b) en cumplimiento de fallos de tutela, y que efectivamente fueron reembolsados con posterioridad al plazo legal. - Condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar la suma descrita anterior. - Que las sumas reconocidas y cuyo pago a favor de EPS SANITAS S.A. sea ordenado por ese juzgado, sean actualizadas conforme a la variación del índice de precios al consumidor (IPC), desde la fecha en que se venció el plazo para efectuar su pago hasta el día en que efectivamente éstas sean recibidas por la demandante. - Condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho”.

Como sustento de tales pretensiones señaló en los hechos del libelo de la demanda: “(…) Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201502147 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

11. Pues bien a pesar de la existencia de normas que establecen claramente el plazo con el que cuenta el Fosyga para efectos de estudiar las solicitudes de recobro presentadas por la EPS y efectuar los pagos correspondientes, la parte demandada incumplió con las previsiones establecidas en la Ley en esta materia, y efectuó el pago de las sumas reclamadas por EPS SANITAS S.A. de manera tardía, generándose de esa forma la obligación a cargo de los accionados, de cancelar a mi poderdante los intereses moratorios respectivos.

12. En la base de datos anexa a la presente demanda, se encuentran descritos los paquetes radicados por EPS SANITAS ante el FOSYGA para el recobro con la fecha de pago y valor correspondiente de los intereses moratorios de conformidad con el párrafo anterior, por el incumplimiento de los plazos señalados por ley, la que asciende a DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENOS DOS PESOS ($242.692.902) causados en el periodo comprendido entre enero y marzo de 2010, y el mes de mayo del mismo año.

13. En cumplimiento a lo ordenado por el Art. 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el día 5 de junio de 2012 se efectuaron las diferentes reclamaciones administrativas ante el Ministerio de Salud y

Protección Social, y a cada una de las Fiduciarias que conformaron el Consorcio Fidufosyga 2005.

14. El día 8 de junio de 2012, el Ministerio de Salud y Protección Social, allegó a EPS SANITAS el oficio 3310120590 de fecha 8 de junio de 2012, mediante el cual dio respuesta a la reclamación administrativa instaurada por EPS Sanitas…manifestó que el Decreto 1281 de 2002 no estableció plazo Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201502147 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO alguno para el pago de recobros de EPS ante el FOSYGA y en consecuencia el plazo establecido en la Resolución 3090 de 2008, no causa intereses moratorios y que su imposición debe emanar de una norma legal.

15. Argumenta el Ministerio de Salud y Protección Social, que el Decreto 1281 de 2002, en manera alguna fijó un término para el pago de los recobros señalando que dicho Decreto no hace alusión a la expresión “recobros”, concluyendo que por tal razón no podría colegirse que la previsión contenida en su artículo 4º, este llamada a aplicarse para el caso en estudio y por consiguiente no hay lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios solicitados” (Folios 234 a 249 del c.o.).

2. El presente asunto fue repartido el 3 de septiembre de 2012 al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, demanda que fue admitida el 29 de enero de 2013.

Llegando procesalmente el presente asunto para calificar las contestaciones de la demanda, mediante auto del 21 de mayo de 2014, declaró falta de competencia, al considerar que: “…es claro que este Despacho carece de competencia para conocer las pretensiones de la demanda, como quiera que el asunto evidentemente trata de un conflicto suscitado entre una empresa promotora de salud y las entidades encargadas de pagar los recobros efectuados a las cuentas del Fosyga, es decir, en contra de entidades que no administran ni prestan servicios de salud, sino que giran los dineros para los tratamientos y medicamentos que prestan las EPS a sus afiliados, y que no se encuentran cubierto por el POS. De acuerdo a lo anterior, el petitum escapa a lo establecido en la norma anteriormente citada, y al ser un tema de carácter eminentemente Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201502147 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO administrativo de los recursos públicos de la salud, la autoridad competente para resolver, es la Justicia de lo Contencioso Administrativo…” (Folios 546 a 547 del c.o.).

En consecuencia ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá- Sección Tercera (Reparto).

3. El presente asunto le correspondió por reparto al JUZGADO 22

ADMINISTRATIVO MIXTO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SECCIÓN TERCERA,1 despacho judicial que en proveído del 27 de agosto de 2014, no aceptó la competencia del asunto e

indicó que en el caso concreto: “En el caso bajo examen se tiene que las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener que se declare la existencia de la obligación de la demandada de pagar a favor de la EPS SANITAS S.A. los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de unos recobros generados de los valores asumidos por servicios prestados a usuarios del servicio POS y que según su dicho no estaban incluidos o soportados por ese plan”. Por lo anterior, el despacho mencionado trabó el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones y dispuso remitir las diligencias ante esta Sala, a fin de que fuera dirimido (Folios 554 a 556 del c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 Fue remitido por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a quien le había correspondido por reparto, quien lo remitió a ese despacho en aplicación al Acuerdo PSAA14-10156 del 30 de mayo de 2014, por medio del cual se adoptaron unas medidas de descongestión para los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Bogotá Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201502147 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 22 Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la

Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201502147 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Dicho lo anterior, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el

juez o el tribunal para conocer por autoridad de la Ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201502147 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario

que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Caso concreto. El objeto de la demanda incoada por la Entidad Promotora de Salud SANITAS S.A.., es obtener la declaración y reconocimiento por parte de la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL y Sociedades Fiduciarias que conforman el Consorcio Fidufosyga 2005, en virtud de la mora presentada por el retardo en el pago de unos recobros generados de los valores asumidos por servicios prestados a usuarios del servicio POS, y que según su dicho no estaban incluidos o soportados por ese plan. En efecto, lo pretendido por la entidad demandante es en síntesis que se ordene el pago de la suma de dinero por intereses de mora adeudada por el

ente accionado, en razón a la cobertura y suministro de servicios no incluidos en el POS y a su vez costeados por las unidades de pago por capitación UPC, que el Sistema General Social en Salud, reconoció a sus usuarios y que están a cargo de la Subcuenta de Compensación del FOSYGA Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201502147 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO invocando que esos intereses de mora correspondían a los que alude el artículo 4º del Decreto ley 1281 de 2002, norma por medio de la cual se regulan los flujos de caja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilización en la prestación, el cual reza: “ARTÍCULO 4º.- INTERESES MORATORIOS.- El incumplimiento de los plazos previstos para el pago o giro de los recursos de que trata este decreto, causará intereses moratorios a favor de quien debió recibirlos, liquidados a la tasa de interés moratorio establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.

Esta Corporación, en consideración a lo anterior, dirimirá el conflicto negativo entre diferentes Jurisdicciones suscitado entre los Juzgados 16 Laboral del Circuito de Bogotá y 22 Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, asignándole el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, por las razones que a continuación se exponen: Lo primero que debe precisarse, es que el Despacho de quien funge como

Ponente en el presente asunto era del criterio que esta clase de conflictos no se enmarcan en la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, contenida en el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 y por tal razón, la jurisdicción competente para dirimir los mismos era la Contencioso Administrativa dada la naturaleza jurídica de la parte demandada, así se dejó consignado en la providencia proferida el día 5 de marzo de 2014, aprobada en la Sala No. 15 de la misma fecha, dentro del radicado 2014 00146 00, sin embargo, una vez analizada la condición de organismo de administración y financiación del Fondo de Solidaridad y Garantías (FOSYGA), éste mismo Despacho ha llegado a la conclusión que la Jurisdicción competente es la Ordinaria en lo laboral, tal y como lo ha decidido pacíficamente esta Corporación en sus últimas providencias. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201502147 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, la Ley 712 de 2001 se expidió en un contexto de modificaciones de fondo al Código Procesal del Trabajo. Una de ellas, incluso, fue el cambio de nombre a dicho Código, el cual pasó a llamarse en adelante “Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”, lo que evidencia el propósito omnicomprensivo que lo acompañó: unificar la competencia de los conflictos del Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993 en esa Jurisdicción.

En consecuencia, la norma textualmente dispuso:

“Artículo 2o.Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:(…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Respecto de la competencia dada por el Legislador a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer las controversias originadas en el Sistema de Seguridad Social Integral, la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2000, señaló “De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…)” Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201502147 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Más adelante, en la referida sentencia, precisó la Corte: "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el

conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción.” Entonces, la competencia otorgada por el Legislador a la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social abarca los conflictos que se susciten de los afiliados, beneficiarios y los demás usuarios, incluidos los empleadores, y las entidades administradoras de los distintos sistemas de la seguridad social, como también respecto de las entidades prestadoras de tales sistemas. Por su parte, el artículo 155 de la Ley 100 de 1993 establece que son integrantes del sistema de seguridad social en salud, los siguientes:

“ARTÍCULO 155. INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por:

1. Organismos de Dirección, Vigilancia y Control: a) Los Ministerios de Salud y Trabajo;

b) El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud<4>; c) La Superintendencia Nacional en Salud; Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201502147 00

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2. Los Organismos de administración y financiación: a) Las Entidades Promotoras de Salud; b) Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de salud; c) El Fondo de Solidaridad y Garantía.

3. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas.

4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente Ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo.

5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados.

6. Los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en todas sus modalidades.

7. Los Comités de Participación Comunitaria "COPACOS" creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

De conformidad con la norma en cita, forzoso es concluir, que el Legislador dispuso que el FOSYGA es un organismo de administración y financiamiento integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud, al igual que lo son las entidades promotoras de salud y las Direcciones Seccionales y Territoriales de Salud, de suerte que los conflictos que se susciten entre los mismos, o entre estos con cualquiera de los integrantes del sistema, deben ser resueltos por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201502147 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entonces, conforme el artículo 218 de la Ley 100 de 1993, el FOSYGA opera como una cuenta adscrita al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN

SOCIAL, y según lo informado en la demanda, no reembolsó oportunamente las sumas pertinentes, lo cual generó intereses de mora desde la fecha en que el Fosyga debió efectuar el respectivo reembolso a la EPS, dineros que reclamó administrativamente y no fueron reconocidos, por lo que la Entidad Promotora de Salud SANITAS S.A., solo tiene la posibilidad de acudir en estos momentos ante el Juez laboral a fin de lograr se le reconozca las sumas adeudadas por el retardo en la cancelación de prestaciones de servicios no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en este caso por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, y copia de esta providencia al Juzgado 22 Administrativo Mixto de

Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Tercera. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201502147 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente.

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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