CSDJ - F11001010200020150214800ADJUNTA20191030084749-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150214800ADJUNTA20191030084749-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 23 de octubre de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 78 de la feha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201502148 00 ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de la indagación preliminar seguida contra los doctores
CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ y
RODRIGO ANTONIO PEÑARREDONDA DUEÑA, en calidad de MAGISTRADOS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, SALA DISCIPLINARIA, por la posible mora en que pudieron incurrir, al haber proferido la decisión de primera instancia el 30 de septiembre de 2014 y haber operado la prescripción del proceso Rad. No. 050011102000201300642 01, el 15 de enero de 2015.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201502148 00
Referencia: Funcionario de Única Instancia HECHOS Y ANTECEDENTES Tiene lugar la presente actuación disciplinaria, con la compulsa de copias ordenada en el proveído de 20 de mayo de 2015, en el Rad. No. 050011102000201300642
01, en la cual esta instancia al desatar el recurso de apelación de la sentencia de 30 de septiembre de 2014, resolvió terminar la acción disciplinaria en favor del abogado César Andrés Arango Benítez, al haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que dispuso investigar la posible mora en que pudieron incurrir los MAGISTRADOS DE LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, al haber proferido la decisión de primera instancia el 30 de septiembre de 2014 y haber operado la prescripción del asunto el 15 de enero de 2015. Actuación procesal y medios de prueba arrimados a la actuación La compulsa fue sometida a reparto el 28 de julio de 20151, correspondió a quien funge como Ponente el conocimiento de las diligencias disciplinarias, al tenor de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y para los fines allí previstos, procedió a la apertura de la indagación preliminar mediante auto de 19 de marzo de 20192, en el que ordenó varios medios de prueba, como fue el certificación de la calidad de funcionarios de quienes adelantaron el trámite objeto de compulsa, los respectivos informes estadísticos mensuales y trimestrales, así como la notificación de la decisión de inicio de la acción disciplinaria, para recibir versión libre a los indagados, si a a bien fuera dispuesto por ellos. 1 Folio 28 2 Folios 30-31 2
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Se notificó al Agente del Ministerio Público el 29 de marzo de 20193, sin que rindiera concepto sobre el asunto. Se logró la notificación de los indagados, el 9 de abril de 20194, realizada a través de despacho comisorio.
Se recaudaron las siguientes pruebas:
1. Copias del proceso disciplinario radicado No. 050011102000201300642 adelantado al abogado César Andrés Arango Benítez5
2. Copia del proceso Ejecutivo No. 2007-00450, conocido por el Juzgado Cuarto
Civil del Circuito de Medellín6.
3. Copia de la investigación penal Rad. No. 050016000206200959124, contra Jhon Freiman Montes Londoño por el delito de Estafa7.
4. La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó la calidad funcional de los doctores
CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ y RODRIGO ANTONIO PEÑARREDONDA DUEÑA, como Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para lo cual allegó el correspondiente acto de nombramiento y acta de posesión8.
5. Se allegaron los certificados de antecedentes disiciplinarios de los indagados9. 3 Folio 76 4 Folios 80-81 5 Cuaderno de anexos 6 Cuaderno de anexos 7 Cuaderno de anexos
8 Folios 32-71 9 Folios 84-89 3
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Referencia: Funcionario de Única Instancia
6. Se arrimaron los informes estadísticos para el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2013 al 31 de marzo de 2015, de los indagados10.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir 10 Folios 90-97 4
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Referencia: Funcionario de Única Instancia los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Asunto a resolver.- Decide la Sala una vez evaluadas las diligencias preliminares, si ordena la apertura de investigación disciplinaria o dispone la terminación del procedimiento.
El artículo 150 del Código Disciplinario Único de la Ley 734 de 2002, refiere que la indagación preliminar tiene como fines no solo verificar la ocurrencia de la conducta puesta en conocimiento de la autoridad disciplinaria, determinar si ésta es constitutiva de falta disciplinaria, o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Se debe además individualizar al presunto responsable de la comisión de la falta, consecuencia del actuar irregular denunciado. Así, para la evaluación de la indagación preliminar, es indispensable analizar las circunstancias espacio – temporales de la comisión de los hechos que se han considerado relevantes por el Magistrado instructor para dar inicio a la actuación disciplinaria, y así determinar las causales de procedibilidad de la apertura de investigación formal, además establecer la afectación de los principios rectores de la ley de administración de Justicia en cabeza del funcionario implicado. Teniendo en cuenta lo anterior, lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas, para el caso de los funcionarios judiciales, las mismas se dan cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias, son una consecuencia necesaria de los comportamientos, activos u omisivos de los funcionarios, y no puede convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la finalidad de esta 5
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Corporación es el logro de la disciplina en el ejercicio de la función judicial, pero en un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables.
De acuerdo a los medios de prueba aportados, especialmente de la revisión del expediente disciplinario No. 050001102000201300642, dirigido contra el abogado César Andrés Arango Benítez, se tiene que el escrito de queja de Henry Jiménez Arteaga, fue sometida a reparto ante la Saja Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 7 de marzo de 201311, correspondiéndole su conocimiento a la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, quien dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado César Andrés Arango Benítez por auto de 3 de abril siguiente y fijó el 31 de octubre de ese mismo año para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional12, la que se llevó a cabo y se fijó para su continuación el 24 de febrero de 201413. El 27 de enero de 2014 la Magistrada cognoscente remitió el expediente disciplinario a la Oficina de Apoyo Judicial para su reparto entre los Magistrados de Descongestión de esa Corporación, en cumplimiento del oficio No. CSJA-SA14-120 de 21 de enero de esa anualidad, suscrito por la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia14. El día 24 de febrero de 2014 el Magistrado MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ
celebró audiencia de Pruebas y Calificación provisional, fijando su continuación para el 12 de marzo siguiente15, la que fue realizada por el mismo funcionario quien dispuso una nueva sesión para el 7 de abril de 201416, fecha en la que no se pudo escuchar el testimonio programado por su inasistencia, y en la que se fijó el día 29 11 Folio 1 c.a. 12 Folio 18 c.a. 13 Folio 24 c.a. 14 Folio 50 c.a. 15 Folio 51 c.a. 16 Folio 54 c.a. 6
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Referencia: Funcionario de Única Instancia de ese mismo mes y año para su práctica, sin embargo, debido a la renuencia del testigo se pospuso la diligencia por última vez, para el 16 de junio de 201417, día en que se llevó a cabo la calificación jurídica provisional por parte del Magistrado
MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ18.
En la fecha programada, 16 de julio de 2014, el Magistrado instructor celebró audiencia de juzgamiento donde reiteró y decretó algunas pruebas, fijando su continuación para el 19 de agosto siguiente19, diligencia que fue igualmente dirigida por el Magistrado MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ y en la que se programó la recepción de alegatos de conclusión el 16 de septiembre de 201420. En esa calenda se practicó la prueba testimonial y se escuchó al defensor del disciplinado
en alegatos de conclusión21. El 30 de septiembre de 2014 la Sala Dual de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, conformada por los Magistrados MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ y RODRIGO ANTONIO PEÑARREDONDA DUEÑAS, pronunció decisión de fondo22, en la que declaró disciplinariamente responsable al abogado César Andrés Arango Benítez y le impuso sanción de censura. El apoderado del disciplinado presentó recurso de apelación el 14 de octubre de 201423, el día 28 de ese mismo mes ingresó el proceso al Despacho del Magistrado instructor24, doctor MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, que por auto del 29 de octubre concedió el recurso de alzada y ordenó su remisión a esta Corporación25. 17 Folio 62 c.a 18 Folio 67 c.a. 19 Folio 76 c.a. 20 Folio 82 c.a. 21 Folio 96 c.a. 22 Folios 97-103 c.a. 23 Folios 109-122 c.a. 24 Folio 127 c.a. 25 Folio 128 c.a. 7
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Disposición que fue cumplida por la Secretaría de esa Seccional, mediante oficio No. 25883 del 30 de octubre de 201426.
Se logró evidencia que los indagados tuvieron a su cargo la investigación disciplinaria seguida contra el abogado César Andrés Arango Benítez, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por lo que se hara el análisis de las actuaciones adelantadas por cada uno, por separado. La doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS tuvo a su cargo la instrucción de las diligencias disciplinarias contra abogado desde el 7 de marzo de 2013, fecha de reparto, hasta el 24 de febrero de 2014 cuando fueron remitidas a la Sala de Descongestion en cumplimiento de orden de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Durante ese lapso dispuso la apertura de investigación disciplinaria por auto de 3 de abril de 2013 y celebró audiencia de pruebas y calificación provisional el 31 de octubre de ese mismo año; en tanto que reportó las siguientes estadísticas27: Interlocutorios 838 Sentencias 111 Autos sustanciación 4151 Audiencias 1606 Esto sin incluir el tiempo que debió invertir en la asistencia a Salas convocadas por ella y por los otros Magistrados compañeros de Sala, producción que encuentra esta Corporación adecuada y que lleva a concluir que la funcionaria asumió con diligencia 26 CD Folio 96 27 CD folio 96 8
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Referencia: Funcionario de Única Instancia y cuidado su labor en el Despacho a su cargo, con un promedo de producción diario de 4.04
Por su parte, el doctor MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ asumió el conocimiento del asunto por Descongestión desde el mes de enero de 2014 y hasta el 30 de septiembre de la misma anualidad, cuando, como Magistrado ponente, profirió sentencia sancionatoria contra en abogado ARANGO BENÍTEZ, término dentro del cual celebró audiencia de pruebas y calificación provisional en sesiones del 24 de febrero y 12 de marzo; el 7 y el 29 de abril siguiente inició la diligencia, pero no se pudo adelantar la práctica de pruebas por inasistencia de un testigo, la que se pospuso para el 16 de junio de ese año, día en que se realizó la calificación jurídica provisional. Se celebró audiencia de juzgamiento en sesiones del 16 de julio y 19 de agosto de 2014, y el 16 de septiembre se escucharon los alegatos de conclusión. En ese tiempo el funcionario reportó las siguientes estadísticas28: Interlocutorios 254 Sentencias 140 Autos sustanciación 904 Producción que iguamente se encuentra adecuada y lleva a esta Sala a concluir, que el funcionario asumió con diligencia y cuidado su labor en el Despacho a su cargo, con un promedo de producción diario del 2.06 En cuanto al doctor RODRIGO ANTONIO PEÑARREDONDA DUEÑAS, el conocimiento del asunto que concita la atención de esta Sala, se limitó a la expedición de la decisión de fondo en Sala Dual conformada con el Magistrado
28 DC folio 96 9
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Referencia: Funcionario de Única Instancia ponente MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, la cual se produjo dentro del término previsto en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.
Como quiera que los medios de prueba demuestran que efectivamente se produjo la prescricpción frente al proceso disciplinario No. 050011102000201300642, vale la pena destacar que, según lo dispone la Ley 734 de 2002, la responsabilidad objetiva está proscrita de nuestro sistema jurídico. Está demostrado en la actuación que los investigados dieron el trámite adecuado y eficaz a que había lugar y con la importancia que revestía tal asunto, pues es evidente que no fue por falta de trámite y gestión de estos que se causó dicho fenómeno jurídico, porque para la fecha en que se profirió el respectivo fallo, 30 de septiembre de 2014, aquel todavía no se había producido. Resulta necesario señalar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, mediante oficio del 30 de octubre de esa anualidad, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación con el fin de que se diera el trámite correspondiente al recurso de alzada impetrado por el defensor del disciplinado, sin embargo, por equivocación, tal como consta en oficio visto a folio 1 del dossier, fue entregado en
la Corte Constitucional, y de allí enviado el 30 de enero de 2015 y recepcionado en esta Sala el 3 de febrero siguiente, tal como constan en el acta de reparto vista a folio 3, de lo que se infiere que al momento de recibido por este Operador Disciplinario ya se había producido su prescripción, en tanto la falta del abogado era de carácter instantánea y se materializó el 15 de enero de 2010, cuando se decretó la perención del proceso ejecutivo de marras. También, es importante resaltar que la queja fue presentada en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia por el señor Henry Jiménez Arteaga, solo hasta el 7 de marzo de 2013, lo que indefectiblemente retrasó el inicio de la correspondiente investigación, la cual 10
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Referencia: Funcionario de Única Instancia valga la pena decir, se adelantó dentro de términos razonables, si se tiene en cuenta la congestión que padece la Seccional de instancia.
Como consecuencia de lo anteriormente analizado esta Sala Jurisdiccional dispondrá la terminación del procedimiento a favor de los funcionarios CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ y RODRIGO ANTONIO PEÑARREDONDA DUEÑAS, al no establecerse en desarrollo de la
indagación preliminar que hubieran tenido un comportamiento que de lugar a reproche disciplinario, por lo que se dispondrá el consecuente archivo de estas diligencias. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las presentes diligencias adelantadas, en favor de CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ y RODRIGO ANTONIO PEÑARREDONDA DUEÑAS, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Funcionario de Única Instancia
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada 12
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Referencia: Funcionario de Única Instancia
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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