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CSDJ - F1100101020002015021490020180209094015-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002015021490020180209094015-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el primero (1) de agosto de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.61 del 2 de agosto de 2017

Expediente Nº 110010102000201502149-00 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los Doctores ANTONIO SUÁREZ NIÑO, ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO Y JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la presunta mora presentada en el proceso disciplinario 1100111102000201010596-01 seguido contra el doctor Haydn Díaz Garzón, Fiscal 75 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de la Unidad Quinta Local de Bogotá. HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la compulsa de copias efectuada por esta Colegiatura mediante providencia del 6 de mayo de 20151, en virtud de la cual se declaró la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno de la prescripción al interior del proceso disciplinario con radicado 1100111102000201010596-01, seguido contra el doctor Haydn Díaz Garzón, Fiscal 75 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de la Unidad Quinta Local de

Bogotá. En efecto en dicha providencia se consideró: “de otra parte, encuentra la Sala que el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria ocurrió a instancia del Seccional de Origen por lo cual se dispondrá, por Secretaria Judicial de esta Sala, se compulse copias para que se investigue la presunta mora en que pudieron incurrir los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que conocieron del proceso disciplinario de marras”. . ACTUACION PROCESAL 1 Aprobada en Sala Nº 36 de la misma fecha. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Expediente No. 110010102000201502149-00

Referencia: Funcionario de única.

Disciplinado: Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá..

Decisión: Terminación.

Indagación preliminar: a través de auto del 14 de agosto de 20152, se ordenó la apertura de indagación preliminar, conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único, en cuyo desarrollo se obtuvieron las siguientes pruebas: - El 7 de septiembre de 2013, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá remitió la historia procesal generada por el sistema de gestión siglo XXI del radicado 2010-10596 adelantado contra el doctor Haydn Díaz Garzón, Fiscal 75 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de la Unidad Quinta

Local de Bogotá. Haciendo referencia a que inicialmente estuvo a cargo del Magistrado ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, posteriormente pasó al Magistrado JOSÉ ALBINO IBAGUÉ y finalmente fungió como ponente el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO. - Versión libre del doctor SUÁREZ NIÑO quien adujo haber ejercido sus funciones en debida forma, para lo cual realizó una reseña del trascurrir procesal que tuvo el expediente a su cargo evidenciando que se adelantó en términos razonables toda vez que se tomaron las decisiones del caso y se dictó sentencia de primera instancia cuando no había ocurrido aún el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria. En consecuencia solicitó la terminación de la actuación de conformidad a lo establecido en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. - Por su parte el doctor ALBINO IBAGUÉ en su versión libre indicó que permaneció en el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá únicamente durante un año a partir del 2 de febrero de 2012, no obstante señala que el hecho investigado no puede ser adjudicado a su conducta pues realizó las actuaciones correspondientes según la secuencia legal y la prescripción de la acción ocurrió 27 meses después de que el dejó el cargo en mención. Por lo tanto solicitó la terminación de la actuación. - En versión libre el doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, señaló que el proceso estuvo a cargo de cuatro Magistrados y que dado el cambio de ponente él conoció del proceso solamente durante siete meses, tiempo durante el cual desempeñó la gestión en

debida forma. 2 Cuaderno original folio 53 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Expediente No. 110010102000201502149-00

Referencia: Funcionario de única.

Disciplinado: Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá..

Decisión: Terminación.

Identificación del indagado: el doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, se identifica con cédula de ciudadanía Nº 19.174.217 y ejerce como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá desde del 26 de octubre de 2000, hasta el 1 de septiembre de 2014 en propiedad.

El doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, se identifica con cédula de ciudadanía Nº 19.354.781 y ejerce como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá desde del 21 de agosto de 2014 en propiedad. El doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, se identifica con cédula de ciudadanía Nº 4.240.951 y ejerció como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá desde del 2 de febrero de 2012 en provisionalidad durante un año. CONSIDERACIONES Competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Consejos Seccionales

de la Judicatura entre otros, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se 3 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110010102000201502149-00

Referencia: Funcionario de única.

Disciplinado: Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá..

Decisión: Terminación. posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del caso concreto.- Se investiga la conducta de los Doctores ANTONIO SUÁREZ NIÑO, ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO Y JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la presunta mora presentada en el proceso disciplinario 1100111102000201010596-01 seguido contra el doctor Haydn Díaz Garzón, Fiscal 75 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de la Unidad Quinta Local de Bogotá. De la tipicidad. El tipo disciplinario en el que pudo incurrir el disciplinable, incluye el elemento normativo que la conducta sea injustificada, además, la Constitución consagra el derecho fundamental a un debido proceso público “sin dilaciones injustificadas”, es decir, que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, en virtud de sus

artículos 29 y 228. Por lo tanto, al tenor de las exigencias de tales normas, para sancionar a los funcionarios o empleados judiciales que los incumpla no sólo será necesario establecer si hubo dilación en despachar los asuntos o prestar el servicio, sino, también, si fue injustificado su actuar. En las presentes diligencias, está objetivamente demostrado que en el proceso disciplinario de primera instancia 110011102000201010596-01, se desconocieron los términos legales, toda vez que su trámite se extendió por más de tres años, tal y como pasa a explicarse: 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá..

Decisión: Terminación.

PROCESO 110011102000201010596-01

FECHA ACTUACIÓN 23-noviembre -2010 Reparto y radicación del proceso. 7-diciembr-2010 Apertura de indagación preliminar. Se envía a secretaría para la práctica de pruebas. 1-diciembre de 2011 Al despacho. 14-diciembre de 2011 Apertura que ordena requerir la práctica de pruebas 20-abril de 2012 Al despacho. 4-junio de 2012 Auto que ordena continuar indagación. 29-abril 2013 Al despacho 21-mayo de 2013 Apertura de investigación disciplinaria y práctica de

pruebas. 16-julio de 2013 Al despacho. 17-julio de 2013 Cierre de investigación. 12-agosto de 2013 Al despacho 11-diciembre de 2013 Auto que ordena oficiar a la Dirección Seccional de Fiscalías 4-febrero de 2014 Al despacho 18-febrero de 2014 Ordena citar a fiscal 75 Local 13-marzo de 2014 Al Despacho 13-marzo de 2014 Auto que ordena nuevamente el cierre de la investigación 28-abril de 2014 Pasa al despacho 21-julio 2014 Se formula pliego de cargos 1-septiembre de 2014 Al despacho con descargos 2-setiembre de 2014 Auto que decreta pruebas 26-septiembre de 2014 Auto que ordena la práctica de una diligencia 19-enero de 2015 Al despacho para diligencia 10-febrero de 2015 Sentencia de primera instancia. Conforme al recuento procesal antes anotado, observa la Sala que si bien el trámite del proceso disciplinario de marras tardó aproximadamente cuatro años en ser resuelto en primera instancia, lo cierto es que durante ese tiempo el expediente mantuvo un constante movimiento, promovido por el Magistrado que estuvo a cargo del mencionado asunto. En efecto, nótese que el proceso en mención estuvo impulsado por las decisiones de fondo y de trámite dictadas por el Magistrado Instructor que conoció de la 5 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Terminación. investigación, es decir, siempre que estuvo en el despacho fue adelantado acorde con el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002.

De lo hasta aquí dicho, se aprecia claramente que la tardanza en el trámite en mención, no obedeció a la conducta desplegada por los Magistrados indagados, sino al manejo administrativo dado en cumplimiento de las órdenes impartidas por éste, a través de los múltiples autos proferidos para el adelantamiento del mismo. Sobre el particular, y no obstante que el actuar de los disciplinados es irrelevante en tanto que la tardanza se encuentra plenamente justificada dado el trámite secretarial efectuado, debe recordarse que el cumplimiento de los términos legales que por su naturaleza son de carácter preclusivo, en tratándose de los funcionarios de la rama judicial a cuyos despachos arriban a diario gran cantidad de asuntos por proveer, algunos de ellos con prelación respecto de los demás como las acciones públicas, se torna de difícil y en muchas ocasiones imposible cumplimiento. En este sentido lo ha considerado de tiempo atrás esta Sala en torno al tema objeto de estudio: “La figura de la justificación obedece al criterio de que los deberes legales que establece el Estado no pueden constituir gravámenes de absoluto e ineludible cumplimiento por parte de los individuos, porque en el mundo fáctico pueden presentarse situaciones imprevistas o irresistibles que razonadamente impiden su cumplimiento, no obstante la voluntad del sujeto enderezada a satisfacerlos. (…)

Las imputaciones hechas a los Fiscales, no han sido generadas por la irresponsabilidad o la negligencia de estos servidores judiciales, sino por un factor irresistible como lo es la agobiante carga laboral de asuntos que se ventilan en sus Despachos, que estructura la causal de fuerza mayor prevista en el numeral 1 del artículo 23 del Código Disciplinario Único; o sea la de impotencia física para despacharlas dentro de los plazos legales, a pesar del demostrado esfuerzo para conseguir este propósito, "impotentia excusat legem". (Se resalta)” 4 En conclusión y teniendo en cuenta que nos encontramos frente a un término razonable para la realización de las actuaciones al interior del disciplinario reprochado en la queja objeto de estudio por la Sala y que el término en el cual estuvo a cargo de los disciplinados el expediente fue mínimo en tanto se surtían actuaciones de tipo secretarial, se tiene que los funcionarios no afectaron ni pusieron en peligro el decoro, la eficiencia y la eficacia en el cumplimiento de la función pública y 4 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Rad. No. 20001279A-381/00, Aprobado en Sala No. 79 del 12 de octubre de 2000; M.P Dr. FERNANDO CORAL

VILLOTA.

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Decisión: Terminación. en esa medida no se encuentra fundamento alguno para seguir adelante con estas diligencias, pues si bien a esta Jurisdicción corresponde velar por el cumplimiento de los deberes funcionales de quienes son sujetos disciplinables, previniendo y sancionando conductas que impliquen apartamiento de tales lineamientos, como la demora injustificada en la resolución de los asuntos puestos a su conocimiento; dicha facultad no puede ser ejercida de manera objetiva, por el contrario, deben analizarse los factores particulares a las situaciones en concreto que permitan al Juez disciplinario ponderar las circunstancias propias del asunto del cual se trate.

Corolario de lo anterior, la Sala no puede calificar como negligentes y descuidados a los funcionarios aquejados, pues derivado de lo razonable y justificado del término para la tramitación del disciplinario de marras, no existe mérito alguno que conlleve a la apertura de investigación disciplinaria en contra de éste, pues no concurre el elemento subjetivo necesario para formular reproche, pues la tardanza en la decisión de los asuntos para que constituya falta disciplinaria del funcionario judicial, al tenor de lo establecido en el artículo 154-3 de la Ley 270 de 19965, debe ser injustificada, que no es el caso objeto de estudio por la Sala. De tal manera, la dilación citada en el trámite del proceso disciplinario 10011102000201010596-00, a cargo de los Magistrados aquí indagados, no ha sido causada intencional o culposamente, sin que sea dado exigirles lo imposible, razón por la cual, su conducta no será objeto de reproche disciplinario, pues es

evidente que no actuaron con culpabilidad. 5 Art. 154 Ley 270 de 1996: A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: 4. Proporcionar noticias o informes e intervenir en debates de cualquier naturaleza sobre asuntos de la administración de justicia que lleguen a su conocimiento con ocasión del servicio. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Terminación.

Luego entonces, ante la inexistencia de falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 736, 1647 y el 2108 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra los Doctores ANTONIO SUÁREZ NIÑO, ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO Y JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la presunta mora presentada en el proceso disciplinario 1100111102000201010596-01 seguido contra el doctor

Haydn Díaz Garzón, Fiscal 75 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de la Unidad Quinta Local de Bogotá.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordena el archivo definitivo de las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 6 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 7 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 8 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” 8 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Terminación.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 9

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