CSDJ - F11001010200020150215000ADJUNTA20160725145322-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150215000ADJUNTA20160725145322-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
PRESCRIPCIÓN: Agosto 2019
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / audiencia de pruebas y calificación provisional TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no es disciplinariamente reprochable Se ordenó terminación a favor del Magistrado acusado, por cuanto se comprobó que no hubo mora dentro de la actuación disciplinaria, lo ocurrido fue que la compulsa se realizó tres años después de trascurrido el hecho.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201502150 00 (11137-27) Aprobado según Acta de Sala Ordinaria No.69 VVIISSTTOOSS Negados los impedimentos de los Magistrados MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, ANGELINO LIZCANO RIVERA y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida contra el doctor RAFAEL ANTONIO VÉLEZ FERNÁNDEZ Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a quien se le inició proceso disciplinario por compulsa realizada por esta Corporación en proveído del 29 de abril de 2015.
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1.- Esta Corporación en proveído del 29 de abril de 2015, ordenó compulsar copias para investigar a los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que tuvieron a su cargo el proceso disciplinario contra la abogada SANDRA ROSA ACUÑA, radicado bajo el número 110011102000201300674, por presunta mora en su trámite. (Folios 1 a 34 c.o) 2.- Negados los impedimentos de los Magistrados MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, ANGELINO LIZCANO RIVERA y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ2, la Magistrada Ponente mediante Auto de 17 de noviembre de 2015, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, avocó conocimiento de la queja disciplinaria presentada contra el doctor RAFAEL ANTONIO VÉLEZ FERNÁNDEZ Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 1 Sala 87 del 15 de octubre de 2015 2 Sala 87 del 15 de octubre de 2015 Bogotá, por la presunta mora en el trámite del proceso disciplinario radicado bajo el número 110011102000201300674. (Folios 66 a 68 c.o) 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido Auto el 25 de noviembre de 2015 (fl. 72 c.o.). 4.- El Coordinador de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá allegó certificación de
salarios del doctor RAFAEL ANTONIO VÉLEZ FERNÁNDEZ, para el año 2012 a 2014. (Folios 73 a 77 c.o) 5.- La Secretaría Judicial de esta Corporación y la Procuraduría General de la Nación certificaron que el funcionario investigado no registra sanciones ni inhabilidades vigentes y además la Secretaría Judicial certificó que en esta Corporación no cursan otros procesos contra el funcionario investigado por los mismos hechos (fls. 78 a 80 c.o.). 6.- La Unidad de Desarrollo y análisis estadístico SIERJU allegó las estadísticas de producción del doctor RAFAEL ANTONIO VÉLEZ FERNÁNDEZ Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para el periodo comprendido del 2 de julio de 2012 al 31 de agosto de 2014. (Folio 81 y cd) 7.- La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó la vinculación del Magistrado y allegó resolución de nombramiento y acta de posesión del doctor RAFAEL ANTONIO VÉLEZ FERNÁNDEZ Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. (Folio 84 a 103 c.o) La Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante oficio SSJD-0193 del 30 de octubre de 2015, remitió copia del expediente disciplinario radicado 500011102000201500233. (Folio 134 y anexo 1) CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada
por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2.- Del inculpado. La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó la vinculación del Magistrado y allegó resolución de nombramiento y acta de posesión del doctor RAFAEL ANTONIO VÉLEZ FERNÁNDEZ Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. (Folio 84 a 103 c.o) 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así mismo, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. Como se indicó previamente, esta Corporación en proveído del 29 de abril de 2015, ordenó compulsar copias para investigar a la Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que tuvieron a su cargo e proceso disciplinario contra la abogada SANDRA ROSA ACUÑA, radicado bajo el número 110011102000201300674, por presunta mora en su trámite. (Folios 1 a
34 c.o) Al revisar las copias del mencionado proceso disciplinario se observa, lo siguiente: La queja disciplinaria fue radicada el 11 de febrero de 2013, correspondiéndole por reparto al doctor RAFAEL ANTONIO VÉLEZ FERNÁNDEZ. (Folio 10 c. anexo 1). El Magistrado Sustanciador Investigado mediante Auto de 18 de marzo de 2013, ordenó acreditar la calidad de abogada de la inculpada y allegar las direcciones que registre en la Unidad Nacional de Registro de Abogados y programó para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 10 de mayo de 2013. (Folio 11 a 13 c. anexo 1) Se surtieron las comunicaciones para implementar el auto de apertura y la convocatoria a la Abogada SANDRA ROSA ACUÑA PAEZ. (Folios 14 a 17 c.o) La Audiencia no se realizó por inasistencia de la disciplinada, por tal razón el Magistrado inculpado en Auto del 17 de mayo de 2013, ordenó fijar edicto tal como lo dispone el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (Folio 19 c.o) Mediante Auto de fecha 27 de junio de 2013, el Magistrado inculpado designó a la Doctora SANDRA PEÑA ESPITIA como defensora de oficio y se fijó nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 19 de septiembre de 2013. (Folios 21 a 22 c.anexo) En la fecha programada (19 de septiembre de 2013) se instaló y
realizó audiencia de pruebas a la cual asistió únicamente la defensora de oficio SANDRA PEÑA ESPITIA, se suspendió la misma para recaudar algunas pruebas y se fijó fecha para continuar la sesión de la audiencia el 28 de noviembre de 2013. Se implementaron las comunicaciones de rigor a los intervinientes y a la testigo. (Folios 32 a 39 y cd) El 28 de noviembre de 2013 el Magistrado RAFAEL VÉLEZ continuó la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual únicamente asistió la defensora de oficio SANDRA PEÑA ESPITIA y una testigo, se fijó como nueva fecha el 27 de febrero de 2014. Se enviaron las comunicaciones a los intervinientes. En la fecha programada anteriormente el Magistrado Instructor continuó la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual asistió la abogada investigada y la defensora de oficio, solicitado la disciplinada la suspensión de esta sesión para ejercer en debida forma su defensa y el despacho aplica la prevalencia del principio del derecho de defensa, por lo cual señaló nueva fecha del 4 de marzo de 2014 (folios 47 – 48 c. anexo) En la sesión de audiencia de pruebas de fecha 4 de marzo de 2014 se le formularon cargos a la disciplinada considerando que se encontraba incursa en la falta contemplada en el artículo 33 numerales 10 y 11 de la Ley 1123 de 2007 conducta calificada a título de dolo. La audiencia de juzgamiento no se logró adelantar el 10 de abril de 2014, por inasistencia de la disciplinada quien presentó excusa,
reprogramándola el Magistrado investigado para el 8 de mayo de 2014, fecha en la cual el Magistrado dio inicio a la misma pero fue suspendida para recopilar unas pruebas y reprogramándose para el 16 de junio de 2014. En la fecha anteriormente señalada se instaló la audiencia de juzgamiento con la presencia de la disciplinada y los testigos citados, los cuales rindieron su declaración juramentada y absolvieron las preguntas efectuadas por la defensa. La abogada disciplinable expuso sus alegatos de conclusión y la soportó con pruebas documentales, incorporados al expediente para estimar su valor como lo indicó el Magistrado, al momento del fallo, como se puede observar a folios 112 a 113 y CD del cuaderno anexo. En sentencia del 29 de agosto de 2014 la Sala de instancia resolvió sancionar con SUSPENSION de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada SANDRA ROSA ACUÑA PAEZ por la presunta incursión en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado descrita en los numerales “4° y 3°” del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, de conformidad con los argumentos puntualizados en la parte motiva de este fallo. Ahora bien, la actuación disciplinaria tuvo origen por la compulsa de copias del Juzgado Veinte Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C. quien solicitó investigar a la abogada SANDRA ROSA ACUÑA PAEZ dentro de la Sentencia 115 de fecha 30 de agosto de 2012, en el radicado 2009-1960, Proceso de Restitución de Inmueble,
siendo la demandante EDITH ROCÍO GONZALEZ MARTÍNEZ y demandado LUIS ALBERTO PINZÓN y otra, principalmente, porque la letrada al parecer aportó algunas pruebas de forma irregular. Una vez adelantada la investigación el Magistrado REFAEL VÉLEZ profirió pliego de cargos a la disciplinada por el artículo 33 numerales 10 y 11 de la Ley 1123 de 2007, de la siguiente forma: Frente a la falta disciplinaria contenida en el artículo 33 -11 de la Ley 1123 de 2007 se tiene en el contexto de la sentencia que: “la abogada dentro del sumario que se dejó mencionado, modificó el contenido de unas declaraciones extrajuicio, las cuales allegó como única prueba, inclinada a sustentar la las pretensiones del proceso de restitución de inmueble arrendado, a sabiendas que a las testigos no les constaba lo que allí declararon, pues los pormenores del proceso se los había dado a conocer la disciplinable. También se encontró incursa en la falta contemplada en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 al considerar que los testigos suministrados por la abogada SANDRA ROSA ACUÑA PAEZ, fueron irregulares al indicar que el contrato de arrendamiento fue verbal cuando se probó que existía documento escrito Algunos de los apartes de la sentencia de primera instancia dice: “…está demostrado que la disciplinable incurrió en la falta antes descrita, al haber efectuado a sabiendas, una afirmación maliciosa relacionada con la supuesta existencia de una obligación dineraria por concepto de arrendamientos relacionadas con el inmueble ubicado en.” “ ..que supuestamente cobijaba, el período comprendido desde el 24 de abril de 2007, cuando era plenamente conocedora que su representada no tenía derecho a esos cánones, pues para aquella data y durante mucho tiempo el inmueble estuvo embargado y dejado bajo la administración de un secuestre, a quien le correspondía el recaudo de los frutos de ese bien y la rendición de cuentas ante el juzgado donde se tramitaba el hipotecario y dentro del cual la disciplinable fungía como apoderada del extremo activo”. Y en lo que corresponde al elemento subjetivo: “se tiene entonces que las exculpaciones vertidas tanto por la disciplinable como por la defensora de oficio, respecto a este punto, no resultan suficientes para para explicar el proceder”. “cuando sabía que su cliente no tenía derecho a los mismos, pues para esa época el inmueble estaba embargado..” “.como se dijo, ella tuvo que adelantar un proceso hipotecario, dentro del cual era lógico se ventilara todo lo concerniente a dicho inmueble…”. Esta Colegiatura en decisión de fecha 29 de abril de 2015 consideró que la falta por la cual se profirió el auto cargos, por su naturaleza es instantánea y quedó consumada desde el momento que la abogada presentó la demanda, lo cual ocurrió el 7 de diciembre de 2009, cuando adjuntó el acta de los testimonios extrajuicio con los cuales soportó las pretensiones, referentes no solo a la restitución sino a los cánones del arrendamiento censurado por la primera instancia. Con base en el recuento procesal realizado en líneas anteriores, es
fácil colegir que el Magistrado acusado no ha incurrido en falta disciplinaria alguna, pues la conducta por la cual se investigó a la abogada se consumó el 7 de diciembre de 2009 y el proceso fue repartido al Magistrado investigado el 11 de febrero de 2013, es decir ya transcurridos más de tres años de haber ocurrido la conducta reprochable. Además, pese a que la disciplinada, faltó a varias audiencias debiendo ser emplaza, declarada persona ausente, se le nombró defensor de oficio, en otras ocasiones justificaba su inasistencia, se recaudaron varios testimonios, toda la investigación se adelantó entre el 11 de febrero de 2013 hasta el 29 de agosto de 2014, fecha en la cual se emitió sentencia de primera instancia, periodo de tiempo el cual se encuentra razonable teniendo en cuenta el acervo probatorio recaudado y las varias inasistencias de la profesional del derecho investigada. Por tanto como se puede observar, el hecho de que haya acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción dentro del proceso disciplinario adelantado contra la abogada SANDRA ROSA ACUÑA PÁEZ, al haber transcurrido más de cinco años de la conducta disciplinariamente reprochable, no es una circunstancia que se le pueda endilgar al Magistrado Sustanciador de primera instancia, pues como se logró determinar, el hecho constitutivo de falta disciplinaria se consumó al momento en que la disciplinada interpuso la Restitución de Inmueble arrendado, lo cual ocurrió el 7 de diciembre de 2009 pero el Juzgado
quejoso compulsó copias para investigar la conducta el día que profirió sentencia el 20 de agosto de 2012, diligencias arribadas a al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Disciplinaria el 11 de febrero de 2013, momento en el cual le fue repartido al Magistrado RAFAEL ANTONIO VÉLEZ FERNÁNDEZ, es decir más de tres años después de consumado el hecho, En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta indagación, se ha observado que el doctor RAFAEL ANTONIO VÉLEZ FERNÁNDEZ Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no ha incurrido en conducta susceptible de constituirse en falta disciplinaria, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso de marras, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se
establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra RAFAEL ANTONIO VÉLEZ FERNÁNDEZ Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial procédase a comunicar a la doctora RAFAEL ANTONIO VÉLEZ FERNÁNDEZ, del contenido de la presente decisión, efectuado lo anterior procédase a su archivo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial