CSDJ - F11001010200020150215201ADJUNTA20200128110601-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150215201ADJUNTA20200128110601-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., enero veintidós de dos mil veinte Magistrada Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201502152 01 Aprobado Según Acta No. 004 de la misma fecha
Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de competencia suscitado entre las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS SECCIONALES DE ANTIOQUIA, BOGOTÁ y CHOCÓ, con ocasión de la queja interpuesta por el señor Francisco Serna Palacio contra el abogado CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ ÁLVAREZ.
I.- SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias citadas, se generó con la queja que interpusiera el señor Francisco Serna Palacio, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, contra el abogado CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, en la que manifestó que se encuentra recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario “El Pedregal”, ubicado en el Municipio de Medellín, condenado por el delito de homicidio; que en primera instancia fue absuelto, pero condenado en segunda instancia, por ello contrató los servicios del abogado Marcel de Jesús Caballero Morales para que presentara el recurso de casación, pero como quiera que este fue presentado extemporáneamente, fue declarado
desierto; ante esa situación el abogado Caballero Morales, se comprometió a devolverle el dinero que le fuera entregado, llegando al acuerdo entre ellos dos, que se lo entregara directamente al abogado aquí denunciado, CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, para que este último presentara el recurso de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal; tal y como había acordado con ÀVAREZ ÀLVAREZ en el centro de reclusión, luego que este se lo planteara como último recurso, en ese momento le otorgó poder para la acción de revisión (folio 10 del c.o.), pero que este de manera inteligente le dio la copia sin su firma y se llevó el firmado. Finalizó manifestando que han transcurrido 12 meses y el abogado ÁLVAREZ ÁLVAREZ, no ha realizado gestión alguna y ya le fue entregado el dinero por parte del abogado Marcel de Jesús Caballero Morales, $3.800.000 pero que lo ha llamado muchas veces y no le ha dado ninguna solución a su caso, que no ha vuelto a visitarlo a la cárcel y ya no le contesta el teléfono. Una vez recibida la queja por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia1, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 9 de julio de 2015, ordenó remitirlo por competencia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de 1 Folio 76 del c.c. Bogotá; pero por error la enviaron fue a esta Sala Superior, por ello mediante auto del agosto 26 de 20152, se ordenó remitirlo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá. Allegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional
Bogotá, esa autoridad, por conducto de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, aperturó investigación disciplinaria3, citando para audiencia de pruebas y calificación provisional el 9 de noviembre de 2015 a las 2:30 p.m., se realizaron varias sesiones de audiencia, comisionando a las Salas de Antioquia y Chocó para tomar testimonios y otras pruebas, hasta el 29 de noviembre de 20174, fecha en la cual se dictó auto por parte de la Magistrada Elka Venegas Ahumada, en el que ordenó se remitiera por competencia a la sala homóloga del Chocó. Una vez remitidas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Chocó, esta mediante auto del 6 de marzo de 2018, apertura la investigación disciplinaria y citó para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 18 de abril de 2018, diligencia que no se realizó y mediante auto del 23 de mayo de 20185, el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, promovió conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el proceso a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior para que lo dirimiera. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS La SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL ANTIOQUIA, fundamentó su incompetencia para conocer del asunto, señalando que el 2 Folio 83 del c.c. 3 Folio 19 del c.c. 4 Folio 56 del c.c. 5 Folios 116 y 117 del c.c. investigado se comprometió a presentar una acción de revisión a favor del quejoso, específicamente ante la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia, así esa corporación no fuera la competente para conocer de la misma, y por ello es la Sala de Bogotá la que le corresponde avocar el asunto. Allegado el proceso disciplinario a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL BOGOTÁ, y luego de aperturar la investigación, basó su falta de competencia conforme a la documentación allegada al plenario, y que fuera recopilada a lo largo de las varias sesiones de audiencia de Pruebas y Calificación provisional, concluyendo que ese Despacho carece de ella para asumir el proceso disciplinario contra el abogado CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, pues atendiendo la literalidad de las expresiones del quejoso, en su ampliación de queja, el abogado a pesar que fue contratado para la acción de revisión, este debía realizar gestiones previas, consistentes en recopilar pruebas en el municipio de Riosucio (Chocó), lo que nunca realizó. Por lo anterior ordenó remitirlo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Chocó por competencia territorial. Por su parte la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL DEL CHOCÓ, fundamentó su competencia en que la posible falta en la que pudiese estar incurso el abogado CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, se relaciona con la no presentación del recurso de revisión, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que tiene su sede en la ciudad de Bogotá, por ello es la Sala de esa Seccional la que debe asumir la competencia del asunto. Por lo anterior dispone la remisión del asunto a esta
Sala Superior para que dirima el conflicto de competencia planteado.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR
1.- Competencia. Conforme al numeral 66 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 27 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 38 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 de julio 9 de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del caso concreto 6 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 7 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y
entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 8 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS SECCIONALES DE ANTIOQUIA, BOGOTÁ y CHOCÓ, en aras de establecer la autoridad jurisdiccional competente para conocer de la queja del señor Francisco Serna Palacio contra el abogado CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ ÁLVAREZ. Manifestó el quejoso en su escrito, que se encuentra recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario “El Pedregal”, ubicado en el Municipio de Medellín, condenado por el delito de homicidio; que en primera instancia fue absuelto, pero condenado en segunda instancia, por ello contrató los servicios del abogado Marcel de Jesús Caballero Morales para que presentara el recurso de casación, pero como quiera que este fue presentado extemporáneamente, fue declarado desierto; ante esa situación el abogado Caballero Morales, se comprometió a devolverle el dinero que le fuera entregado, llegando al acuerdo entre ellos dos, que se lo entregara directamente al abogado CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, para que presentara el recurso de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Que ÁLVAREZ ÁLVAREZ y él acordaron en el centro de reclusión, luego que
el abogado se lo aconsejara como último recurso, por ello en ese momento le otorgó poder para la acción de revisión (folio 10 del c.o.), pero que este de manera inteligente le dio la copia sin su firma y se llevó el firmado. Que han transcurrido 12 meses y el abogado ÁLVAREZ ÁLVAREZ, no ha realizado gestión alguna y ya le fue entregado por parte del abogado Marcel de Jesús Caballero Morales $3.800.000, pero lo ha llamado muchas veces y no le ha dado ninguna solución a su caso, y ya volvió a visitarlo a la cárcel y ya no le contesta el teléfono. Sea lo primero señalar que de acuerdo con el artículo 114 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la siguiente, es una de las funciones de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales:
“ARTICULO 114. FUNCIONES DE LAS SALAS JURISDICCIONALES
DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA
JUDICATURA. Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: … 2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción” (Negrilla y subraya fuera de texto). Para el caso sub examine, tratándose de una situación fáctica que involucra el actuar presuntamente irregular de un abogado, también son aplicables las disposiciones de la Ley 1123 de 2007, cuyo artículo 60, dispone:
“ARTÍCULO 60. COMPETENCIA DE LAS SALAS JURISDICCIONALES
DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:
1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción”. (…) De conformidad con lo anterior, se tiene que para determinar la autoridad disciplinaria competente en el asunto, es necesario establecer la jurisdicción donde ocurrieron los hechos materia de la queja presentada por el señor Francisco Serna Palacio contra el abogado CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ
ÁLVAREZ.
Para tal propósito y revisada en su integridad la actuación remitida, advierte esta Colegiatura que en ella obra suficiente material probatorio, que por demás no sobra decirlo, fue recopilado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, además del escrito de queja que presentara el señor Serna Palacio, en el que fue muy explícito al manifestar que le dio poder al abogado CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, para que le adelantara una acción de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, como último recurso en su caso, pues el recurso de casación había sido fallido; situación que fue aconsejada por el mismo abogado ÀLVAREZ ÀLVAREZ al quejoso la primera vez que fue a visitarlo al centro carcelario, y para lo cual le firmó un poder y además recibió el dinero que le devolviera su antiguo abogado, ante la fallida acción de casación ya mencionada. Es por lo anterior que válidamente puede colegirse que la contratación se
realizó para que específicamente ÀLVAREZ ÀLVAREZ, presentara ante la Corte Suprema de Justicia, una acción de revisión de su proceso penal. Por ello es para esta Colegiatura claro que la labor para la que fue contratado el abogado ÀLVAREZ ÀLVAREZ, debía realizarla en la ciudad de Bogotá, razón por la cual la autoridad disciplinaria que debe conocer el asunto es la
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL BOGOTÀ.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS SECCIONALES DE ANTIOQUIA, BOGOTÁ y CHOCÓ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL BOGOTÀ, y copia de la presente providencia a las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS SECCIONALES DE ANTIOQUIA Y CHOCÓ, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÀN CARVAJAL
Magistrado Magistrado Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ A L E J A N D R O M E Z A C A R D A L E S
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación: 110011102000201502152-01 Acta No. 23 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo manifestar mi discrepancia con la decisión adoptada dentro del presente asunto, al confirmar la sentencia apelada, proferida contra el abogado FELIPE ALBERTO VELA VALDERRAMA, que lo sancionó con suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. La inconformidad consiste en que, a mi juicio, era procedente decretar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia, al encontrar evidente un quebrantamiento al debido proceso, lo cual se circunscribe dentro de la causal de nulidad contemplada por el artículo 98 numeral 3 Ibídem, esto es, irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Se advierte en el presente asunto, que la falta endilgada al disciplinable lo
fue, por cuanto acepto poder para promover demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Justicia e INPEC, en aras de reconocer los daños y perjuicios ocasionados por la muerte del esposo de la quejosa, pues para el tiempo que se le reconoció poder la acción ya se había caducado. Así las cosas, al verificarse la mala fe en la que incurrió el abogado, fue en virtud de contraparte de unas entidades públicas, la primera instancia, debió dar aplicación al agravante previsto en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública”. Por ello, en aras de salvaguardar el principio de legalidad que debe regir todas las actuaciones judiciales, correspondía declarar la nulidad de la sentencia consultada, pues al no cumplir con lo señalado en el parágrafo del artículo 43, es indudable que hubo una desproporción en la sanción de cuatro meses, puesto que el legislador estableció como sanción mínima la suspensión por el término de seis (6) meses cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública, como ocurrió en el asunto bajo estudio.
Por lo anterior, y dado que la sanción debe cumplir una función preventiva y correctiva para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la Ley, lo procedente era la nulidad para subsanar el yerro en que incurrió la primera instancia. En este sentido dejo planteado mi salvamento de voto. Cordialmente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra Kamoa