CSDJ - F11001010200020150215400ADJUNTA20151123142311-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150215400ADJUNTA20151123142311-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 19 de noviembre de 2015 Aprobado según Acta No. 094 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 110010102000201502154 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá y Juzgado Quinto
Administrativo Oral del Circuito de Bogotá
- Sección Primera.
Tema: Demanda Ordinaria de Mayor Cuantía instaurada a través de apoderado judicial por el señor Miguel Antonio Ortiz Lugo contra el
Fondo Nacional del Ahorro.
Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del
Circuito de Oralidad de Bogotá ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá y Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá - Sección Primera, con ocasión del conocimiento de demanda Ordinaria de Mayor Cuantía instaurada a través de apoderado judicial por el señor Miguel Antonio Ortiz Lugo contra el Fondo Nacional del Ahorro.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ
Radicado No. 110010102000201502154 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El señor MIGUEL ANTONIO ORTIZ LUGO a través de apoderado judicial instauró el 19 de marzo de 2015, demanda Ordinaria de Mayor Cuantía contra el Fondo Nacional del Ahorro, con la finalidad que se efectúen las siguientes declaraciones: “1. La declaración de la nulidad relativa sustancial por dolo en compraventa celebrada entre FERNANDO GARCIA GONZALEZ y LINA MARIA
CIFUENTES SALGUERO.
2. Se ordene la declaración la rescisión de la venta.
3. En consecuencia, la cancelación de la Escritura Pública No. 1421 del 26 092013, DE la Notaria de NOTARIA ÚNICA DE LA CALERA y de los respectivos folios de matrícula inmobiliaria respectivos.
4. La condena a pagar las costas del proceso de la demanda” (SIC A LO
TRANSCRITO).
POSTURA DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES
CONCEPTO DEL JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ Una vez presentada la demanda, fue repartida el 19 de marzo de 2015 y mediante auto interlocutorio del 15 de abril de 20151, la titular del despacho declaró que al tenor de lo dispuesto en el artículo 85 del C. de P. C. reformado por el artículo 5 de la Ley 1395 de 2010 en concordancia con el artículo 104 del C.C.A, rechazaba la demanda por falta de Jurisdicción en razón a la calidad de entidad pública del FONDO
NACIONAL DEL AHORRO.
En virtud de lo anterior ordenó el envío del expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá. 1Folio 44 c.o.
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 110010102000201502154 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
CONCEPTO JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN PRIMERA Arribado el proceso al despacho, a través de proveído del 30 de junio de 2015,2 el titular del mismo dispuso no avocar el conocimiento de la demanda, porque carecía de jurisdicción para resolver sobre el particular, manifestando que no era posible su trámite ya que la controversia no versaba sobre asuntos que le corresponde conocer a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a quien le correspondía instruir y resolver sobre las pretensiones planteadas en el sub lite, de conformidad con el contenido normativo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, era a la Jurisdicción Ordinaria, en su modalidad Civil. Razón a lo anterior, planteo conflicto de jurisdicciones remitiéndolo a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en
su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 2Folio 48 c.o
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,
cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Del asunto objeto de estudio: Se resuelve en este asunto el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá y Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Primera, con ocasión del conocimiento de demanda Ordinaria de Mayor Cuantía instaurada a través de apoderado judicial por el señor Miguel Antonio Ortiz Lugo contra el Fondo Nacional del Ahorro.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por
considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso;
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales en controversia.
Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico
entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le
correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda incoada a través de apoderado judicial por el señor Miguel Antonio Ortiz Lugo contra el Fondo Nacional del Ahorro. Ha de indicarse en concreto que las pretensiones de la demanda van encaminadas en que se declare la nulidad de un contrato de compraventa celebrado entre particulares, y si bien es cierto se cita como demandada a una entidad pública, esto es el Fondo Nacional del Ahorro, ello no es óbice para concluir que la Jurisdicción indicada para resolver el asunto sea la Contenciosa Administrativa, como se evidencia en la disposición expresa del numeral 1° del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, a cuyo tenor:
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. (…)” En efecto, teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que el Fondo Nacional del Ahorro tiene como la naturaleza jurídica, ser una “Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional…”3, razón por la cual el asunto bajo estudio es competencia de la Jurisdicción Ordinaria Civil, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor literal reza: “ARTÍCULO 12. NEGOCIOS QUE CORRESPONDEN A LA JURISDICCION CIVIL. Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones”.
Al igual que lo expresa la Ley 1564 de 2012, artículo 15 del Código General del
Proceso: “ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.
Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido
expresamente por la ley a otro juez civil”. Así las cosas, es claro que a quien le corresponde resolver sobre las pretensiones planteadas en el caso bajo estudio, es a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, pues el litigio planteado en el presente asunto, por las razones expuestas, se ubica ineludiblemente en el ámbito de competencia de dicha Jurisdicción. 3 Ley 432 de 1998
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso de marras, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil representada en el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de
Oralidad de Bogotá. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá y Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Primera, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria de Mayor Cuantía instaurada por el señor
Miguel Antonio Ortiz Lugo contra el Fondo Nacional del Ahorro, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Primera, para su información. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial