CSDJ - F11001010200020150215701ADJUNTA20151211103234-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150215701ADJUNTA20151211103234-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 110010102000201502157 01 Aprobado según Acta No. 101 de la misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos a los Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco y Julia Emma Garzón de Gómez, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 25 de agosto de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante el cual resolvió NEGAR la acción de tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, al juez natural, debido contradictorio, presunción de inocencia y defensa invocados por el ciudadano Jaime Toledo Cuéllar, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior 1 Sala conformada por los Conjueces Carlos Reynaldo Álvarez Rubiano (Ponente) y Neftalí Vásquez Vargas de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. ANTECEDENTES Argumentó el accionante que las Corporaciones accionadas han violado sus derechos fundamentales al iniciar y tramitar en contra suya el proceso disciplinario acumulado No. 4100111102000200800186 00, sin tener competencia para ello, por tratarse de una controversia contractual, cuya solución corresponde al juez natural, que para estos
casos es la justicia civil o laboral, actuación que a juicio del actor “hacia el futuro constituirá vía de hecho”. PRETENSIONES Solicitó el actor que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al juez natural, debido contradictorio, presunción de inocencia y defensa, deprecando que se deje sin efectos el proceso disciplinario No. 2008-0186-00 seguido en su contra y en consecuencia se ordene el archivo del mismo. De igual manera peticionó como medida cautelar, se ordene la suspensión del citado proceso disciplinario. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES 1.- El 29 de julio de 2015, la acción de tutela le correspondió por reparto a la Magistrada María Mercedes López Mora, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien mediante auto de ponente lo remitió al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila-Sala Disciplinaria, en aras de garantizar el principio de la doble instancia. 2.- Una vez llegadas las diligencias a la Oficina Judicial de Neiva el 10 de agosto de 2015, el asunto fue repartido a la doctora Teresa Helena Muñoz de Castro, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, quien advirtió causal de impedimento e igualmente respecto a su colega la doctora Floralba Poveda Villalba, dado que les asiste interés en la actuación procesal y además porque profirieron una de las decisiones acusadas dentro de la acción de tutela, razón por la cual presentaron de manera conjunta su
manifestación de impedimento . 3.- Mediante diligencia de Sorteo de Conjueces del 10 de agosto de 2015, se designó los doctores Carlos Reynaldo Álvarez Rubiano y Neftalí Vásquez Vargas, quienes una vez posesionados, por medio de auto del 12 de agosto de 2015, aceptaron los impedimentos presentados por las Magistradas Teresa Elena Muñoz de Castro y Floralba Poveda Villalba. 4.- Por medio de proveído del 13 de agosto de 2015, se admitió la acción de tutela ordenando la notificación de las accionadas y se procedió a negar la medida previa solicitada por el actor.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Por medio de escrito del 19 de agosto de 2015, la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que se deberá declarar la improcedencia de la acción constitucional, toda vez que actualmente se adelanta un proceso disciplinario en contra del actor, bajo el radicado No. 2008-00186-00 en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el cual ha sido remitido en cuatro oportunidades a esa Colegiatura, a fin de resolver los siguientes asuntos: i) recurso de apelación contra el auto de apertura del proceso disciplinario No. 200800186, ii) recurso de queja para decretar la acumulación de los procesos Nos. 2008-00186 y 2009-00469, iii) recurso de queja contra la decisión de primera instancia de no declarar su incompetencia para
conocer del asunto y iv) una solicitud de cambio de radicación. Señaló que al accionante no se le ha violado derecho fundamental alguno, máxime cuando en el asunto disciplinario no se ha proferido decisión de fondo y precisamente el objeto del proceso es establecer si le asiste responsabilidad disciplinaria al abogado Toledo Cuellar. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila En escrito fechado el 20 de agosto de 2015, las doctoras Floralba Poveda Villalba y Teresa Helena Muñoz de Castro, Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, manifestaron que no era procedente la acción de tutela en el presente caso, toda vez que el proceso disciplinario No. 2008-0186-00 seguido en contra del actor, se encuentra en trámite sin que se haya proferido decisión de fondo, ni siquiera de primera instancia siendo objeto del mencionado asunto establecer si el abogado ha incurrido o no en falta disciplinaria a la luz de la Ley 1123 de 2007. Agregaron que dentro del mencionado disciplinario se han respetado todas las garantías procesales al accionante y que en razón a no haberse agotado el mismo se debe tener en cuenta la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la improcedencia de la acción de tutela cuando el trámite ordinario no ha concluido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, en sentencia del 25 de agosto de 2015, decidió NEGAR la acción de tutela instaurada por el señor Jaime Toledo Cuéllar, en
procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, juez natural, debido contradictorio, presunción de inocencia y defensa, bajo los siguientes argumentos: Después de hacer un recuento procesal del asunto disciplinario en el cual está incurso el actor, señaló que en este se han surtido todas las etapas y respetado las garantías procesales al abogado disciplinado, al punto que el asunto ha subido en cuatro oportunidades a su Superior funcional, a fin de desatar los recursos incoados contra decisiones con las que el disciplinado no ha estado de acuerdo. Agregó el, a quo que tampoco se vislumbra que el juez disciplinario haya incurrido en vías de hecho por defectos de orden orgánico, sustantivo ni fáctico, toda vez, que el proceso ha sido tramitado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en razón al territorio en donde ocurrieron los hechos y bajo las normas señaladas en la ley. IMPUGNACIÓN El actor mediante escrito de impugnación, manifestó estar en desacuerdo con la decisión tomada en la acción tutelar, toda vez que, según su apreciación el a quo no tuvo en cuenta que la controversia surgida con sus clientes, no es de orden disciplinario, “sino de la justicia civil o laboral, determinada como Juez Natural, por la Constitución Política y los códigos Civil y Laborl y suscrorrespondientes códigos de procedimiento.” (sic). De igual manera, advirtió que el fallador de primera instancia no comprendió la figura de la “VÍA DE HECHO PROSPECTIVA”, pues ni siquiera se refirió a la misma en su decisión, desconociendo así
sentencias unificadoras de la Honorable Corte Constitucional, que definen la citada institución jurídica, cuando en el curso de un proceso se advierte con seguridad que a su finalización se violarán los derechos fundamentales de cualquiera de las partes intervinientes en un proceso. Por lo anterior, solicitó el impugnante que la decisión de primera instancia sea revocada para que en su lugar sean tutelados los derechos constitucionales deprecados. Mediante auto del 8 de septiembre de 2015, se concedió la impugnación en el efecto suspensivo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. La pretensión de tutela El actor, Jaime Toledo Cuéllar, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, juez natural, debido contradictorio, presunción de inocencia y defensa.
3. De la procedibilidad Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela y particularmente tratándose de la acción de amparo contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 2 C-590 de 2005. Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los)
derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un
término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aún así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En este evento, advierte la Sala que si bien se reúne uno de los presupuestos procesales en punto de: legitimación por activa y por pasiva, no ocurre lo mismo respecto a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, por cuanto, en el presente caso se está adelantando en la actualidad en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, proceso disciplinario en contra del aquí accionante, veamos. 3 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.
4. Caso concreto En el presente asunto, la acción está encaminada a que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, juez natural, debido contradictorio, presunción de inocencia y de defensa, presuntamente vulnerados por las Corporaciones accionadas, al considerar el actor que
no tienen “competencia para ello, por tratarse de una controversia de orden contractual, cuya solución solo corresponde decidirla al juez natural, que para estos casos es la justicia civil o laboral.” Efectuado el test de procedibilidad se colige cómo en el presente evento no se acata el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues para la Sala es evidente que las presuntas irregularidades de las cuales se duele el accionante deben ser presentadas al interior del proceso disciplinario, por cuanto es el escenario donde se deben ventilar las diferentes situaciones que en desarrollo del referido proceso se promuevan. Lo anterior, por cuanto no es viable a través de la tutela, desplazar la competencia del juez natural, pues la regla jurisprudencial que sustenta la naturaleza de esta acción, conforme al contenido del artículo 86 de la Constitución Política, es la subsidiaridad, lo cual significa que sólo resulta procedente cuando el petente de amparo no tiene otro medio de defensa judicial, pretendiendo mantener incólumes las competencias de acuerdo a la naturaleza de cada asunto, lo contrario deslegitima el amparo constitucional y rompe la estructura funcional del ordenamiento jurídico, presupuesto de un Estado Social y Democrático de Derecho. Sobre la improcedencia de la tutela por existencia de otro mecanismo judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-023 de 2011, Magistrado ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: Reiteración de jurisprudencia. La procedencia de acción de tutela ante existencia de otro medio de defensa judicial.
3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga
de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades4 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta5. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias 4 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior.
5 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.”6 En virtud de lo anterior, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable lo que la haría procedente como mecanismo transitorio7 o que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal8. 6 Sentencia T-972/05. 7 Al respecto, la sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiteró: “La posibilidad de dar trámite a una petición de tutela como mecanismo transitorio exige, por una parte, (i)
demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con carácter definitivo la controversia planteada en sede de tutela.” 8 En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-072 de 2008, en la que se precisó: “Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio”
5. En suma, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, corresponde al juez constitucional determinar la procedencia de aquella bien sea como mecanismo principal o transitorio, valorando la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable.
En consecuencia, la acción de tutela no puede entrar a desplazar los mecanismos ordinarios de defensa diseñados por el legislador, siendo ello
razón suficiente para indicar que este Juez de tutela se halla en imposibilidad de acceder a las pretensiones de la parte accionante, en la medida que no puede desplazar al Juez natural, pues los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Luego para el caso particular analizado, es improcedente el amparo constitucional que se solicita, por cuanto, como se plasmó en precedencia tratándose de situaciones acaecidas al interior del trámite de un proceso (investigación disciplinaria) el disenso que se presente por las actuaciones u omisiones debe ser controvertido al interior del mismo, relevando al Juez Constitucional de inmiscuirse en las decisiones que competen a otras autoridades y descansan sobre la presunción de legalidad, pues este es el mecanismo adecuado para plantear las objeciones presentadas y obtener la nueva revisión de la decisión. Como reiteradamente lo ha enunciado la Corte Constitucional, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalececon la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Las anteriores razones, amparadas en sustento de las normas constitucionales y legales, lo mismo que en la jurisprudencia constitucional y siguiendo los lineamientos establecidos por esta Corporación, son
suficientes para REVOCAR el fallo impugnado proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, a través del cual decidió NEGAR la acción de tutela instaurada por el accionante Jaime Toledo Cuéllar, para en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA de la misma. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada del 25 de agosto de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, la cual resolvió NEGAR la acción de tutela instaurada por el señor Jaime Toledo Cuéllar, para en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA de la misma, conforme a lo señalado en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015)
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA ZEA
RAMOS Radicación No. 110010102000201502157 01 Aprobado según Acta No. 101 de la fecha ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a pronunciarse respecto a los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados, María Mercedes López Mora9, Wilson Ruiz Orejuela 10, Pedro Alonso Sanabria Buitrago11,José Ovidio Claros Polanco12, Julia Emma Garzón de Gómez13 y Angelino 9 Folios 5-6 cuaderno de copias 10 Folio 9 Ibídem 11 Folio 11 Ibídem 12 Folios 13-15 Ibídem. 13 Folios 17-18 Ibídem Lizcano Rivera14, para abstenerse de conocer de la impugnación interpuesta por el accionante Jaime Toledo Cuéllar, contra la decisión proferida el 25 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con la cual resolvió NEGAR los derechos fundamentales deprecados. ANTECEDENTES El ciudadano Jaime Toledo Cuéllar, interpuso acción de tutela a efectos que se le protejan los derechos fundamentales al debido
proceso, al juez natural, debido contradictorio, presunción de inocencia y defensa, por las decisiones proferidas en esta jurisdicción en Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila15 (3 de marzo, 18 de noviembre de 2010 y 8 de mayo de 2012) y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura16 (20 de mayo de 2010, 3 de agosto y 6 de septiembre de 2011 y 22 de enero de 2014), mediante las cuales se han resuelto diferentes solicitudes hechas por el actor al interior del proceso disciplinario seguido en su contra identificado con el radicado No. 410011102000200800186 /01/02/03/04. La doctora María Mercede López Mora, en escrito del 21 de septiembre de 2015, manifestó su impedimento, para el conocimiento y participación en la decisión de la impugnación de la tutela, por cuanto 14 Folio 20 Ibídem 15 Sala conformada por los Conjueces Carlos Reynaldo Álvarez Rublano (Ponente) y Neftalí Vásquez Vargas 16 Sala conformada por los Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez (Ponente), Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora y Wilson Ruiz Orejuela ha participado en las decisiones tomadas por la Sala en el referido proceso disciplinario, en idéntico sentido los escritos del doctor Wilson Ruiz Orejuela el 23 de septiembre, el doctor Pedro Alonso Sanabria el día 28 de septiembre, el doctor José Ovidio Claros Polanco el 30 de
septiembre, la doctora Julia Emma Garzón de Gómez el 2 de octubre y el doctor Angelino Lizcano Rivera el 5 de octubre de 2015 para lo cual lo fundamentaron en los numerales 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que part
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