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CSDJ - F11001010200020150215900ADJUNTA20151110145334-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150215900ADJUNTA20151110145334-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001-0102000 2015 02159 00 Discutido y aprobado en sala No 91 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra JOSÉ

DUVAN SALAZAR ARIAS y MARIO

HUMBERTO GIRALDO GUTIERREZ,

Magistrados Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Atlántico. VISTOS Procede la Sala a evaluar la indagación preliminar adelantada conforme con la denuncia formulada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, mediante escrito de junio 11 de 2015, ante la Unidad de Fiscalías Especializadas de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humano, la cual fue remitida por competencia a esta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en contra de los Magistrados JOSÉ DUVAN SALAZAR y MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA

El señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, instauró queja en contra, de los doctores JOSÉ DUVAN SALAZAR y MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en la que manifestó que se les investigara, por cuanto archivaron un proceso disciplinario contra VIVIAN BENAVIDES ACOSTA, en su condición de Fiscal 50 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública, con ocasión de queja presentada también por el hoy quejoso. Básicamente el señor Pérez Eslava en su escrito arremete contra varios funcionarios y pide que se les investigue por las actuaciones dentro de un proceso penal, que llegó al Seccional del Atlántico por queja presentada por el mismo porque los Magistrados archivaron una investigación disciplinaria que se siguió contra la Fiscal 50 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública, porque ésta a su vez precluyó una investigación en favor del señor GERMAN YESID ÁNGEL LEÓN, por el delito de Fraude Procesal, pues según lo denunciado por el señor Pérez Eslava, éste se apropió de una tracto mula de placas XVH-420, que estaba embargada por cuenta del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, aprovechándose de ser el apoderado de él. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito de queja antes referido, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR en providencia adiada 4 de septiembre de 2015,

se ordenó oficiar a la Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura para que acreditara la calidad de Magistrados de los investigados, mediante

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO documentos de nombramiento y posesión del cargo, notificarlos personalmente e informarles que si era su deseo podían rendir versión libre sobre los hechos materia de queja. Fueron estas pruebas las que se hicieron allegar: El Secretario del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, remitió el oficio No 14.490 del 29 de septiembre de 2015, informando que por reparto le correspondió el estudio de la queja, presentada el día 4 de agosto de 2014, al doctor José Duvan Salazar Arias, quien mediante auto de 21 de agosto de 2014, dispuso el cumplimiento de las diligencias preliminares, el 27 de enero de 2015 pasa al despacho del Magistrado Ponente, informándole acerca de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dentro de una acción de tutela instaurada por el señor Pérez Eslava. El 28 de enero de 2015, se le informó al ponente respecto a los descargos presentados por la disciplinable y el 26 de febrero del presente año se registra proyecto, resolviendo la Sala integrada por los hoy investigados, ordenar la terminación de la preliminar seguida contra la doctora Vivian Benavides Acosta, en su calidad de Fiscal 50 Seccional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la

relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo

cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. CASO CONCRETO Procede la Sala a determinar si en la actuación de los Magistrados JOSÉ DUVAN SALAZAR y MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, en el proceso disciplinario que le siguieron a la Fiscal 50 Seccional de Barranquilla, doctora Vivian Benavides Acosta, se llevó acorde a las normas pertinentes al caso debatido. El señor Jorge Antonio Pérez Eslava, había presentado queja contra la Fiscal 50 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública, doctora VIVIAN BENAVIDES ACOSTA, por que ésta había precluido una investigación por el delito de Fraude Procesal en favor del señor Germán Yesid Ángel, siendo que el indiciado se había apropiado ilícitamente de una

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tracto mula Kenwort XVH-420 cuando estaba embargada por el Juzgado Segundo Civil del circuito de Bucaramanga, aprovechándose de su condición de apoderado del quejoso dentro del proceso ejecutivo que cursó en ese juzgado. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo

definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió , 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Bajo estos parámetros procede entonces la Sala a evaluar el mérito de las pruebas recaudadas dentro de la presente investigación preliminar, no sin antes hacer la siguiente precisión: La Corte Constitucional en sentencia SU 257 de 1997 sostuvo: “...la Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones" (Cfr. Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993). Los anteriores principios jurisprudenciales los ha venido aplicando esta Colegiatura, luego, bajo estos parámetros, desde ya es necesario precisar que esta Sala no puede inmiscuirse en las decisiones judiciales, pues ello conllevaría una intromisión indebida, para dar cabida a una tercera instancia no autorizada por el legislador. Pese a lo anterior, es del caso advertir que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha dado en llamar vía de hecho, comportamiento que resulta contrario al deber de acatamiento a la Constitución, leyes y reglamentos que se impone a todos los operadores de justicia - artículo 153.1 Ley 270 de 1996-. Y si bien, todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas bajo el principio de autonomía funcional, premisa constitucionalmente consagrada en el artículo 228, los funcionarios responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a cumplir. Así las cosas, y con fundamento en los anteriores parámetros, esta Sala entrará a estudiar la inconformidad planteada por el quejoso, la cual en

síntesis radica en el hecho de que los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico JOSÉ DUVAN SALAZAR y MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, dieron por terminada una investigación disciplinaria

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en favor de la Fiscal 50 Seccional, doctora Benavides Acosta. Para ello se entrará a estudiar la providencia de fecha 27 de febrero de 2015, proferida por los disciplinables y por el cual archivaron en favor de la fiscal antes mencionada. Para ello es necesario determinar que la denuncia por Fraude Procesal contra el señor GERMÁN YESID ÁNGEL LEÓN, fue instaurada por el quejoso el día 14 de octubre de 2011, desde ese momento debió desplegarse por parte del ente investigador un programa metodológico a fin de poder establecer sí en efecto el denunciado estaba incurso en el delito por el cual se le formuló denuncia. La Fiscal mediante providencia del 21 de marzo de 2014, ordenó archivar la investigación, al considerar que habían pasado más de dos años desde que se formuló la denuncia sin que se hubiese imputado cargos al indiciado. El artículo 175 de la Ley 906 de 2004 en su parágrafo primero, contempla el término con el que cuenta la fiscalía para imputar cargos a alguien que viene investigado y la consecuencia de no hacerlo, es esto lo que dice la norma antes citada: “ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. <Artículo modificado por el artículo 49 de

la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años”. Lo anterior significa que los Magistrados hicieron una interpretación correcta de la norma penal, pues no habiéndose hecho formulación de imputación lo

procedente era proferir preclusión de la investigación tal y como lo hizo la fiscal en su momento, pues habían transcurrido más de dos años desde la fecha de denuncia. No obstante se puede leer en la providencia objeto de disenso por parte del quejoso, que ante una solicitud del señor Pérez Eslava, nuevamente la Fiscal desarchiva el expediente y da órdenes a Policía Judicial para que se investigara y a pesar de que no hay claridad respecto al motivo de inconformidad del antes mencionado, se verificó que no hubo actuación irregular por parte de la investigada lo que motivó a los Magistrados del Seccional del Atlántico a dar por terminada la actuación contra la disciplinable. De acuerdo a lo anterior, es claro que las decisiones se fundaron en la normatividad legal atinente al caso en estudio, y en el análisis de las pruebas obrantes en el dossier, de las que se estableció que en la providencia por la cual se archivó la investigación en favor de la Fiscal, se hizo una aplicación correcta de las normas que en materia penal rigen en este país. Así las cosas, es claro que la decisión tomada por los Magistrados que tuvieron a su cargo estudiar el proceso disciplinario interpuesto por el

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quejoso, fue el producto, como antes se dijo, de la interpretación de la normatividad vigente. Entonces, ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de los funcionarios inculpados, pues su proceder en este caso se

encuentra amparado por los principios de la autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los cuales impiden a esta jurisdicción formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplicaron el derecho como producto de la interpretación de la ley. Igualmente se reitera que sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario que las profiere vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que se ha denominado vía de hecho, o cuando para cimentar su decisión distorsiona en forma manifiesta los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente prueba inexistente en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el infolio. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así en determinado momento puedan juzgarse equivocados, escapan al ámbito del control de la jurisdicción disciplinaria. Por tanto, no habiendo reproche disciplinario que hacer al inculpado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 210 de la ley 734 de 2002, lo procedente es disponer la terminación de esta actuación, y su consiguiente archivo definitivo.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y

legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias en contra de los doctores JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS y MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIERREZ, Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ

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Magistrada (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada (E)

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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