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CSDJ - F11001010200020150216000ADJUNTA20151015163118-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150216000ADJUNTA20151015163118-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa CONTRATO ESPECIAL / SOLUCIONES DE TRABAJO S.A.S COMPETENCIA / Jurisdicción Ordinaria Conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE LA ORALIDAD CIRCUITO JUDICIAL DE BO0GOTA, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada a través de apoderado de la señora JEIMI GIOVANNA

MONTAÑEZ GÓMEZ contra la –ESE HOSPITAL MARIO GAITÁN

YANGUAS DE SOACHA, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO

GRUPO LABORAL SALUD I.P..SISTEMAS PRODUCTIVOS EN SALUD

SIPROSALUD SAS Y SOLUCIONES DE TRABAJO S.A.S.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201502160 00(11110-27) Aprobada según Acta de Sala No. 87 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS

ADMINISTRATIVO DE LA ORALIDAD CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el apoderado judicial de la señora JEIMY

GIOVANNA MONTAÑEZ GÓMEZ contra el HOSPITAL MARIO

GAITÁN YANGUAS DE SOACHA, COOPERATIVA DE TRABAJO

ASOCIADO GRUPO LABORAL SALUD I PS., SISTEMAS

PRODUCTIVOS EN SALUD SIPROSALUD SAS Y SOLUCIONES DE

TRABAJO S.A.S.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El 2 de julio de 2014 la señora JEIMY GIOVANNA MONTAÑEZ GÓMEZ, mediante apoderado, presentó demanda ordinaria laboral contra el HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS DE SOACHA.; en aras de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 23 de noviembre de 2010 hasta el 5 de febrero de 2014; además se declare solidariamente responsable como simples intermediarios “(…) las entidades (GRUPO LABORAL SALUD IPS, SISTEMAS PRODUCTIVOS EN SALUD SIPROSALUD S.A.S, SET LABORAL S.A.S, Y SOLUCIONES GESTIÓN TALENTO HUMANO y/ o SOLUCIONES DE TRABAJO S.A.S); así mismo que se tenga que la relación laboral fue terminada sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior, pretende la actora, se condene a las citadas entidades, a pagar las indemnizaciones por despido injusto, contempladas en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y el

artículo 26 de la Ley 361 de 1997; así mismo se condene a los demandados al pago solidario de la indemnización moratoria por falta de pago oportuno de la liquidación contenida en articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Para el sustento de su pretensión, indicó el apoderado judicial de la accionante que su apoderado durante el periodo que laboró en la ESE fue por intermedio de un contrato de trabajo laboral de diferentes empresas; siendo la última la empresa SOLUCIONES DE TRABAJO S.A.S y/o SOLUCIONES DE GESTIÓN TALENTO HUMANO S.A.S, entre el 5 de octubre de 2012 y el 5 de febrero de 2014, simulando sucesivos contratos de obra y labor. De otra parte señalo el apoderado que su cliente fue contratada para trabajar como auxiliar de odontología en el puesto de salud de Sibaté, en consulta externa del hospital, pertenecientes todos al HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS DE SOACHA, bajo supervisión y subordinación del Coordinador de odontalgia, y demás funcionarios de esa institución. Manifestó el apoderado de la actora que “el día 15 de abril de 2013, estando en el servicio laboral ordinario, mi poderdante a un paciente diagnosticado con la enfermedad de síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), y por un error en el protocolo de seguridad del HOSPITAL, ocurrió un accidente con la aguja con la cual se estaba tratando, y mi poderdante se pincho el dedo pulgar de la mano derecha.”(sic) (fl 3 c.o ) razones por la cuales la actora estuvo en un proceso de pruebas

diagnosticadas durante un año. En consecuencia de lo anterior ya expuesto el día 6 de junio de 2013 el intermediario SOLUCIONES DE TRABAJO S.A.S con quien contrató dio por terminada la relación laboral basándose en el contrato de obra o labor de simulación, sin contar con previa autorización de la Ofician del Trabajo (fs. 1 – 34 c. o.).

2. Mediante auto del 4 de marzo de 2014, el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, consideró que“(…)teniendo en cuenta que en las ESE de conformidad con el parágrafo 3 del articulo 26 de la ley 10 de 1990 “son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en la mismas instituciones” la calidad de la señora JEIMI GIOVANNA MONTAÑEZ GÓMEZ seria la de la empleada publica y no la de trabajadora oficial.(…) De lo anterior se concluye que en la administración pública los servidores vinculados por contrato de trabajo son los trabajadores oficiales, calidad que de ninguna manera ostenta la señora JEIMI GIOVANNA MONTAÑEZ GÓMEZ quien desempeño funciones propias de empleados públicos razón por la cual considera el despacho que no es la jurisdicción ordinaria competente para dirimir esta controversia (…)” (Sic para lo transcrito).

Por lo anterior, ordenó el envío de las diligencias a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (fl. 136-137 c.o.).

3. Allegadas las diligencias al JUZGADO VEINTIDÓS

ADMINISTRATIVO DE LA ORALIDAD CIRCUITO JUDICIAL DE BO0GOTA, éste despacho igualmente manifestó su falta de competencia para conocer del presente asunto, mediante auto del 23 de junio de 2015, al manifestar que: “La materia del presente asunto constituye una relación originada en un(contrato de prestación de servicios, contrato de trabajo, o cualquiera que se la modalidad o vínculo laboral diferente a los que se trata esta jurisdicción), es por ello que con base en los poderes de ordenación, e instrucción del juzgador y en aplicación al derecho fundamental al debido proceso y los principios de celeridad, eficacia, contradicción, se propone conflicto negativo de competencia en contra del Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, por cuanto la competencia sobre el asunto de marras recae sobre ese despacho según lo expresado anteriormente. (fs.152 -.154 c.o.). Así las cosas, trabó el presente conflicto negativo de Jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia (fl. 154 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el

numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso

expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar

no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y

libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política.

2. Objeto del conflicto El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial, interpuso la señora JEIMI GIOVANNA MONTAÑEZ GÓMEZ, contra el HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS DE SOACHA.; en aras de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 23 de noviembre de 2010 hasta el 5 de febrero de 2014; además se declare solidariamente responsable como simples intermediarios “(…) las

entidades (GRUPO LABORAL SALUD IPS, SISTEMAS PRODUCTIVOS EN

SALUD SIPROSALUD S.A.S, SET LABORAL S.A.S, Y SOLUCIONES

GESTIÓN TALENTO HUMANO) (sic para lo transcrito); así mismo que se tenga que la relación laboral fue terminada sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior, pretende la actora, se condene a las citadas entidades, a pagar las indemnizaciones por despido injusto, contempladas en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; se condene a los demandados al pago solidario de la indemnización moratoria por falta de pago oportuno de la liquidación, articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. (fls 1-34 c.o)

3. Del caso en concreto Como primera medida, encuentra la Sala que las pretensiones del la actora están dirigidas al cumplimiento del vínculo contractual contraído con la empresa social del Estado HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS DE SOACHA ejecutado por intermedio de simples intermediarios como lo fueron las entidades (grupo LABORAL SALUD

IPS, SISTEMAS PRODUCTIVOS EN SALUD SIPROSALUD S.A.S, SET LABORAL S.A.S, Y SOLUCIONES GESTIÓN TALENTO HUMANO O SOLUCIONES DE TRABAJO S.A.S) siendo esta la última en contratarla a término indefinido (fl 55 c.o) y que según en contrato de trabajo por obra o labor en el cual se evidencia que la señora JEIMI GIOVANNA MONTAÑEZ GÓMEZ fue vinculada en el cargo de AUXILIAR DE ODONTOLOGÍA ante la ESE HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS DE SOACHA, devengando un salario de $566.700, donde desempeñaría su actividades.

Ahora bien, de las pretensiones de la demanda, y de los documentos anexados al infolio, se observa que el actor demandó a un establecimiento público (ESE HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS DE SOACHA) sin que con ello se pueda desconocer que su relación laboral deviene o tiene su origen de un contrato de trabajo suscrito con una entidad comercial como lo fue SOLUCIONES GESTIÓN TALENTO HUMANO O SOLUCIONES DE TRABAJO S.A.S, la cual está constituida como una SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA cuyo objeto social es “(…) la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales |la cual asume con respecto a estas la calidad de empleado.( sic)” (fl 38 c.co) En este orden de ideas, encuentra la Sala que el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece para la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social, esta constituida para definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, situación normativa que define, sin lugar a dudas, uno de los litigios de conocimiento del Juez Ordinario, y en el caso de autos, cobra vigencia en razón a la forma especial de vinculación que ostentó la demandante y que hoy, pretende se reconozca una relación laboral a término indefinido y las presuntas acreencias laborales adeudadas por el tiempo de servicios prestado a las entidades accionadas y las sanciones causadas por despido injusto contenidas en el Código

Sustantivo del Trabajo,sircustancias que deben estar directamente ligadas con las formas propias de su vinculación con las entidades cooperativas descritas en el petitum de su demanda. En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, pues en nada se observa una competencia de naturaleza exclusiva de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual se encuentran circunscrita a la relación legal y reglamentaria propia de los servidores públicos art. 104 No. 4 de la Ley 1437 de 2011, que según la norma señala: “ La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.(…)N°4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”; De lo anterior señala la sala que el derecho reclamado a través de la presente demanda, proviene de una controversia propia de la relación laboral y vinculante suscrita entre la actora y la, empresa SOLUCIONES DE TRABAJADO S.A.S que a través de su representante legal en oficio del 6 de junio de 2013, le informó que: “su terminación de trabajo se hace efectiva a la finalización de la jornada del 11 de junio del año en curso. Por favor tramite su paz y salvo ante

el hospital, y diríjase con este documento a la oficina de la temporal ubicada en Soacha, para la emisión de la correspondiente liquidación de prestaciones sociales(…)” (sic para lo transcrito) (fl. 57 c.o.), concluyéndose así que la presente controversia deviene de las condiciones y reglamentación establecida para los contratos temporales laborales y en razón a lo normado en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, es el Juez Ordinario quien deberá resolver las pretensiones de la demanda instaurada por la señora

JEIMY GIOVANNA MONTAÑÉS GÓMEZ.

En tal orden de ideas, esta Colegiatura asignará el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ despacho judicial a quien se le enviará la actuación para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado

entre los JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE LA ORALIDAD CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, en este asunto, representada en el primero de los Despachos

mencionados.

SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y copia de la presente providencia al, JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE LA ORALIDAD CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

MARTHA LUCIA BAUTISTA CELY

Conjueza

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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