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CSDJ - F11001010200020150216100ADJUNTA20150910101924-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150216100ADJUNTA20150910101924-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 09 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 076 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201502161 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Promiscuo Municipal del

Circuito Judicial de El Banco – Magdalena y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Santa Marta.

Tema: Demanda ordinaria de la COOESPREBA

LTDA., contra la E.S.E. HOSPITAL LA CANDELARIA de El Banco - Magdalena.

Decisión: Asignar a la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de El Banco - Magdalena y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Santa Marta, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria instaurada a través de apoderado judicial por la persona jurídica COOPERATIVA DE EMPLEADOS DE LA SALUD PÚBLICA,

REGIONAL DE EL BANCO, MAGDALENA –COOESPREBA LTDAcontra la E.S.E.

HOSPITAL LA CANDELARIA DE EL BANCO - MAGDALENA, con la finalidad de obtener “el pago de los intereses de los aportes de cada uno de los cooperantes que le adeudaban créditos a la mencionada cooperativa y que no cancelaron en su oportunidad”.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201502161 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El señor Juvenal Sanmartín Canaval en su calidad de Gerente Liquidador de la COOPERATIVA DE EMPLEADOS DE LA SALUD PÚBLICA, REGIONAL DE EL BANCO, MAGDALENA –COOESPREBA LTDA-., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria1, contra la E.S.E HOSPITAL LA CANDELARIA del Municipio de El Banco - Magdalena, y en aras de obtener las siguientes pretensiones: “1. Solicito al señor Juez ordene el pago de los intereses de cada uno de los socios de los diferentes listados en donde se detalla los giros o abonos certificados por la Oficina de Talento Humano de la E.S.E. Hospital La Candelaria (14 folios), correspondiente a los descuentos que les adeudaba a los socios o cooperantes de “COOESPREBA LTDA.”

2. Que como consecuencia de lo anterior la ESE demandada debe pagar a los socios aportantes de “COOESPREBA LTDA” correspondiente al capital de la obligación, la suma de Sesenta y Dos Millones Novecientos Treinta y Tres Mil Ochocientos Noventa y Un Pesos ($62.933.891), suma previamente reconocida y certificada por la misma Oficina de Talento Humano del Hospital La

Candelaria. 3.- Que se condene a la ESE demandada a pagar los intereses moratorios legales de la suma que resultare de liquidar el año 2000, es decir, desde cuando se hizo exigible la obligación hasta cuando se efectúe el pago total de la misma, de los descuentos realizados a los trabajadores relacionados (…)” Como hechos de la demanda señaló: “El día 30 de septiembre de 1999, (…) fue constituida la Cooperativa de EMPLEADOS de la Salud Pública de El Banco, Magdalena –COOESPREBA LTDA, cuyos socios aportantes eran los empleados de la E.S.E. Hospital La Candelaria de El Banco Magdalena. En este sentido, el objeto social era producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general. De conformidad con lo anterior, Cooespreba Ltda., para poder garantizar el progreso de la misma y la eficiente calidad de sus servicios, dependía en su totalidad de los aportes de cada uno de sus cooperados u asociados. Es precisamente en este punto donde es necesario establecer, que la E.S.E. 1 Folios 107-109 c.o

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201502161 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Hospital La Candelaria hacia los respectivos descuentos en los salarios de cada uno de los socios de la Cooperativa, negándose a darle los aportes en su

oportunidad y girarle los dineros correspondientes a la administración de la precitada cooperativa. Ante todo cabe advertir, que los descuentos eran mensuales y con anterioridad se les hacía a cada uno de los cooperantes. Así las cosas, esta irregularidad se puso de manifiesto desde el año 2000 y su cancelación se hacía en fechas de meses y años distintos de acuerdo a lo certificado por la misma oficina de Talento Humano de el Hospital La Candelaria. Dentro de esta perspectiva resulta claro entonces, que la cooperativa pese a no tener los aportes de cada uno de sus asociados y adolecer de los medios para su sostenimiento, habida cuenta que la E.S.E. Hospital La Candelaria no desembolsaba y hacía entrega de los dineros previamente descontados a cada uno de los socios y teniendo en consideración la crisis financiera de la cooperativa se determinó en Asamblea Extraordinaria de Cooespreba Ltda., mediante acta No. 01 del 22 de octubre y por decisión de los asociados ajustados a las normas generales y estatutarias por unanimidad se resolvió la liquidación de la cooperativa, aprobándose la entrega de los aportes a cada uno de los cooperados. (…)”. CONCEPTO DEL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL BANCOMAGDALENA.- En la Audiencia de Conciliación, Saneamiento, Decisión de Excepciones Previas y Fijación de Litigio –Artículo 101 del C.P.C.-, celebrada el 22 de mayo de 2012, la Juez decretó la nulidad de todo lo actuado, ordenando remitir las diligencias a la jurisdicción de lo contencioso administrativo2. Sustentó su decisión en

los siguientes términos: “En este orden de ideas, y analizadas las citadas características, se tiene que, independientemente de lo formalmente señalado dentro de la demanda, el verdadero objeto de la litis consiste en obtener la restitución o pago del valor de los réditos que por la mora en el no pago o giro de los aportes de los asociados trabajadores a la Cooperativa demandante por parte de una entidad estatal, como lo es la E.S.E. Hospital La Candelaria de esta ciudad, lo cual encuadra dentro de la denominada acción de reparación directa por falla en el servicio, por parte de la entidad demandada. (…) En esa medida, y atendiendo las características del asunto objeto de controversia, se observa que el mismo se encuentra atribuido expresamente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con base en lo dispuesto en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. (…). En consecuencia, y en atención al marco normativo anteriormente descrito y a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, concluye el juzgado que el presente asunto debe ser remitido a la Jurisdicción Contencioso 2 Folios 232-236 c.principal 1

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201502161 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Administrativo, representado en el Juzgado Administrativo de Santa Marta, de acuerdo con los siguientes argumentos: 1. La pretensión de obtener el pago de

intereses de mora a título de sanción por el no pago o giro oportuno de las cuotas de los afiliados a la Cooperativa COOASPREBA, por parte de la E.S.E. Hospital La Candelaria de El Banco Magdalena. Después de haber sido descontados de su salario. 2. La naturaleza pública de la entidad accionada E.S.E. La Candelaria de El Banco Magdalena.- La existencia de una atribución expresa a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer del presente asunto (artículo 86 C.C.A.)”. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de ese circuito judicial. CONCEPTO DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.- Por medio de auto del 29 de mayo de 20153, procedió a declarar su carencia de competencia para el conocimiento de la misma, argumentando que: “una vez estudiado el presente proceso, se permite acotar esta juzgadora que revisada las obligaciones reclamadas por parte de la COOPERATIVA DE EMPLEADOS DE LA SALUD REGIONAL DEL BANCO MAGDALENA (COOESPREBA LTDA), contra la E.S.E. HOSPITAL LA CANDELARIA DEL BANCO MAGDALENA, se constatan que estas se derivan del cobro de unas obligaciones adquiridas por los empleados de la E.S.E., y el pago de los aportes que deben realizar mensualmente los miembros de la Cooperativa, por tal razón estima esta Juzgadora que al no provenir el cobro de una obligación de carácter contractual, por lo tanto no es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para resolver la Acción incoada

por la parte demandante.” Conforme a lo expuesto dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 3 Folios 10-11 c.principal 2

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se

estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a)

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda ordinaria instaurada a través de apoderado judicial por la persona jurídica COOPERATIVA DE EMPLEADOS DE LA SALUD PÚBLICA, REGIONAL DE EL BANCO, MAGDALENA –COOESPREBA LTDAcontra la E.S.E. HOSPITAL LA CANDELARIA DE EL BANCO - MAGDALENA, con la finalidad de obtener “el pago de los intereses de los aportes de cada uno de los cooperantes que le adeudaban créditos a la mencionada cooperativa y que no cancelaron en su oportunidad”.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir

los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado

litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores:

1. Objetivo , delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía;

2. Subjetivo , referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio;

3. Funciona l, relativo a la instancia;

4. Territoria l, respecto al domicilio de las partes;

5. Conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

En este momento, atendiendo al factor subjetivo, aun cuando el demandante de dicha acción ejecutiva, es un particular y la accionada es una Empresa Social del Estado, del orden municipal, con personería jurídica y autonomía administrativa, es de advertir, que tal calidad, por sí sola, no determina la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para dirimir todas las controversias en que un ente administrativo sea parte, pues ésta solo puede ser ejercida con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a través de los medios de control consagradas en la misma normatividad, en cuanto

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO tales litigios se deriven del ejercicio de funciones propiamente administrativas o con ocasión de ellas en el cumplimiento de los cometidos estatales.

La Ley 1437 de 2011 establece la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa en los siguientes términos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…) (Resaltado no original). Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Ahora como la obligación que se demanda corresponde al cobro de unas obligaciones adquiridas por los empleados de la Cooperativa – demandante-, que prestaban sus servicios a la E.S.E. Hospital La Candelaria de El Banco Magdalena, quien por autorización expresa de los trabajadores efectuaba los descuentos respectivos para cancelar a terceros, suscrita por el Gerente de la ESE Hospital La Candelaria, el Secretario de Salud, el Secretario de Hacienda del Municipio de El Banco – Magdalena y el Interventor del Convenio 00102 de 2005. Lo anterior se corrobora con

la certificación obrante a folio 55 del c. principal 1, en donde se lee:

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO “El siguiente es el resumen del valor total a pagar y que corresponde al monto total de la deuda laboral y los valores correspondientes a los descuentos realizados a los funcionarios para cancelar en su nombre a terceros.

ITEM Entidad Nombre Entidad Nit Valor

4. COOESPREBA 800.069.854-2 73.560.461

Es claro entonces, que lo pretendido por la actora es obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por parte de la entidad demandada, por no cumplir con su obligación legal de girar las sumas de dinero autorizados previamente por los afiliados a favor de la Cooperativa COOESPREBA LTDA., lo que ineludiblemente se estaría frente a una omisión de la administración en cabeza de la E.S.E. HOSPITAL LA CANDELARIA del Municipio de El Banco Magdalena, quien estaba obligada a cumplir con dicha disposición de sus trabajadores.4 El artículo 140 del C.P.A.C.A., señala: 4 Corte Constitucional Sentencia C-171 de 2012M.P.- Luis Ernesto Vargas Silva. “La jurisprudencia de esta Corte ha explicado respecto del régimen y naturaleza de las Empresas Sociales del Estado que (i) la ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social y definió en el artículo 94 la naturaleza de las Empresas Sociales

del Estado; (ii) que el objeto de estas Empresas es la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado, o como parte del servicio público de seguridad social; (iii) que estas Empresas constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada creada por el Legislador en virtud de las facultades que le confiere el artículo 150, numeral 7; (iv) que son entes que no pueden confundirse y se diferencian claramente de los establecimientos públicos, ya que la Ley 489 de 1998, al definir en el artículo 38 la integración de la rama ejecutiva del poder público, incluyó dentro de ésta a las Empresas Sociales del Estado, reconociéndoles una categoría diferente a la de los establecimientos públicos; (v) que estas Empresas como nueva categoría de entidades descentralizadas y concebidas con un objeto específico definido por la propia ley, de conformidad con los propósitos constitucionales que mediante su existencia persigue el Legislador, se rigen por unas reglas y una normatividad especial; (vi) que la Ley señala que estas entidades descentralizadas son creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación de servicios de salud, en forma directa; y (vii) que es al Legislador a quien corresponde su creación, por la propia naturaleza de creación legal de estas entidades, y que igualmente se encuentra facultado ampliamente para determinar su estructura orgánica. Sobre la naturaleza de las Empresas Sociales del Estado, la jurisprudencia constitucional ha sintetizado que éstas “son una nueva categoría dentro del catálogo de entidades administrativas del orden descentralizado, que tienen naturaleza, características y especificidades propias, lo cual impide confundirlas con otro tipo de entidades públicas”. Así mismo, ha explicado la

naturaleza jurídica particular, la regulación especial y la competencia en cabeza del Legislador para determinar la estructura orgánica de estas entidades, en razón a que “las empresas sociales del Estado tienen una naturaleza jurídica diversa de la que corresponde a los establecimientos públicos, y su función primordial, a diferencia de éstos, no consiste en el cumplimiento de tareas administrativas en un sentido general, sino que radica ante todo en la atención de salud. Por ello, las disposiciones que las rigen son también distintas y, en el caso de las empresas sociales, que por su naturaleza de entidades descentralizadas públicas debían ser creadas por ley, como en efecto lo fueron, el legislador estaba facultado para establecer su estructura orgánica”.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.”

La norma en cita consagra la responsabilidad patrimonial del Estado, que en nuestro sistema jurídico, encuentra fundamento en el principio de la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, y se configura cuando concurren tres presupuestos fácticos a saber: un daño antijurídico o lesión, definido como el menoscabo o perjuicio que sufre la víctima en su patrimonio o en sus derechos personalísimos, sin tener el deber jurídico de soportarlo; una acción u omisión imputable al Estado, que se presenta cuando la Administración Pública no satisface las obligaciones a su cargo dentro de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que han sido fijadas; y una relación de causalidad, para que el daño antijurídico atribuido al Estado sea indemnizable, que exige que éste sea consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de la Administración, esto es, desde una perspectiva negativa, que el daño sufrido por la víctima no se derive de un fenómeno de fuerza mayor o sea atribuible a su conducta negligente. Se tiene entonces que se está frente a una presunta omisión de la E.S.E Hospital La Candelaria, al no cumplir con su obligación legal, como empleadora, de girar los valores que estos adeuden a la entidad operadora para ser depositados a órdenes de esta – COOESPREBA LTDA-, previo consentimiento expreso, escrito e irrevocable de los afiliados en los términos técnicos establecidos en el acuerdo, en virtud la voluntad y decisión que tomaron al momento de escoger libremente su afiliación a esa entidad de economía solidaria. Por lo tanto el empleador

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO o entidad pagadora al no cumplir con dicha obligación es responsable por el pago de las obligaciones adquiridas por el afiliado.

Es decir, que el fundamento de las pretensiones de la demanda, se estaría frente a una presunta responsabilidad de la administración pública por omisión, recayendo la competencia para conocer del asunto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la jurisdicción ordinaria representada en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL BANCO MAGDALENA y la contencioso administrativa en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE SANTA MARTA, con ocasión del conocimiento de la demanda instaurada a través de apoderado judicial por la COOPERATIVA DE EMPLEADOS DE LA SALUD PÚBLICA, REGIONAL DE EL BANCO, MAGDALENA –COOESPREBA LTDAcontra la E.S.E. HOSPITAL LA CANDELARIA DE EL BANCO - MAGDALENA, con la finalidad de obtener “el pago de los intereses de los aportes de cada uno de los cooperantes que le adeudaban créditos a la mencionada cooperativa y que no cancelaron en su oportunidad.”

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción ordinaria representada en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL BANCO - MAGDALENA y la contencioso administrativa en cabeza del JUZGADO

SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE SANTA MARTA, con

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO ocasión del conocimiento de la demanda instaurada a través de apoderado judicial por la COOPERATIVA DE EMPLEADOS DE LA SALUD PÚBLICA, REGIONAL DE EL BANCO, MAGDALENA –COOESPREBA LTDAcontra la E.S.E. HOSPITAL LA CANDELARIA DE EL BANCO - MAGDALENA, asignándola a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE SANTA MARTA, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas.

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL BANCO - MAGDALENA,

para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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