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CSDJ - F11001010200020150216200ADJUNTA20160202083816-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150216200ADJUNTA20160202083816-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Aprobado Según Acta de Sala No. 005

Registro de proyecto: 26 de enero de 2016

Magistrada Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE RAD: 110010102000201502162 - 00

ASUNTO Resolver el mérito de la indagación preliminar direccionada contra los doctores CESAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ, SONYA ALINE NATES GAVILANES y MARCOS ISAIAS RAMÍREZ LUNA, en su condición de Magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia. HECHOS La señora Luz Patricia Álvarez López, mediante escrito inicialmente cursado al Consejo Superior de la Judicatura, desordenado, repetitivo, impreciso, enredado en sus contenidos y por momentos abstruso o incomprensible1, formuló en contra de los Magistrados CESAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ, SONYA ALINE NATES GAVILANES y MARCOS ISAIAS RAMÍREZ LUNA, señalamientos que la Sala se esfuerza por desentrañar y concretar en los siguientes términos, por lo menos aquellos que prima facie resultan relevantes para el examen jurídico deóntico:

1. Los Magistrados en cuestión, le violaron el debido proceso constitucional, por cuanto la desvincularon del fallo de tutela proferido

por ellos el 17 de julio de 2015, dentro del asunto N° 630013103001201500175-00 y por eso solicita que se les investigue por prevaricato.

2. En tal sentido, hubo “incumplimiento del principio de la debida diligencia y violencia contra las mujeres es escenarios públicos de índole PROCESAL CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO PROCEDIMENTAL en relacionamiento judicial civil y penal”, y también disciplinario dentro del proceso N° “2015008”, seguido contra el abogado Gerardo Antonio Henao Cardona, pues Federico Mejía Álvarez --hijo de la hoy quejosa-- radicó “memorial de solicitud de inclusión de memoriales”, pero ello no fue posible porque antes de admitirlo, le fue notificado el fallo tutelar.

3. Los Magistrados desconocieron, en consecuencia, el “principio de bloque de constitucionalidad de la debida diligencia y violencia contra 1 Folios 2-16 c. o. las mujeres agravado por la exclusión del derecho del debido proceso y defensa y contradicción”2.

4. La pretensión evidente de la quejosa al movilizar el engranaje disciplinario, queda en evidencia cuando se repara en la nota visible a folio 15, en donde solicita de manera muy clara que se revoque el fallo proferido en el trámite de tutela 201500175, para así “retrotraer” el prevaricato en que incurrieron los Magistrados al desvincularla del diligenciamiento constitucional extraordinario.

Preliminares. Repartido el asunto3, mediante auto del 4 de septiembre de 20154, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 150 del Código

Disciplinario Único, no sin antes agotar el engorroso trabajo de filtrar el pesado texto de la queja, se abrió indagación preliminar contra los doctores CESAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ, SONYA ALINE NATES GAVILANES y MARCOS ISAIAS RAMÍREZ LUNA5, en su condición de Magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia. Entre las pruebas ordenadas se incluyó, como elemento puntual y por lo mismo básico, la obtención de un pormenorizado informe por parte de la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, que ilustrase en torno a todas y cada una de las actuaciones que se surtieron dentro del trámite de las tutelas N° 201500175 y 201500035, además de que la quejosa concretara y explicara en qué precisamente consistían las irregularidades de los Magistrados por ella denunciados. 2 Folio 65 c. o., inicialmente el asunto se había repartido como tutela (folio 61) y por consiguiente debió rehacerse el reparto como ordinario. 3 Folio 16 c. o., 27 de abril de 2015. 4 Folio 89 c. o., notificado personalmente a los implicados, folios 114 a 116 c. o. 5 Su estatus de funcionarios judiciales quedó acreditado a través de las respectivas elección y actas de posesión, incorporadas a folios 25-31 del c. o. Mediante escrito incorporado al expediente el 14 de septiembre de 20156, la quejosa le hizo saber a la Sala comisionada --la Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de la Judicatura del Quindío, que fue quien la requirió-- que no podía

comparecer por cuanto se encontraba en la ciudad de Bogotá, denunciando amenazas contra su seguridad. De otro lado, el reporte de la secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia7, especificó que: (i) la tutela N° 201500175, fue conocida en primaria instancia por la Sala Civil Familia Laboral, declarándola improcedente, pero que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia nulitó la decisión en orden a que se integrara debidamente el contradictorio; (ii) la tutela N° 201500035, fue conocida en segunda instancia por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, proveniente del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Armenia, cuyo fallo le tuteló a la señora Álvarez López, derechos inherentes a la salud. La ponencia del Magistrado Luis Fernando Salazar Longas, como Ad Quem, confirmó la tutela de los derechos invocados por la hoy quejosa, advirtiendo que el reintegro de los valores invertidos para sufragar lo protegido, era facultad que debía reservársele a la entidad directamente interesada y a través del procedimiento correspondiente. El 15 de septiembre de 2015, los Magistrados preliminarmente inquiridos8, por medio de un escrito suscrito por los tres, ofrecieron sus respectivas explicaciones limitándose a señalar que (i) respecto de la tutela N° 201500175, efectivamente la Corte Suprema de Justicia ordenó reacomodar el 6 Folio 117 c. o. 7 Folio 118 c. o. 8 Folio 122 c. o. contradictorio por medio de una declaración de nulidad; (ii) de la tutela N°

201500035, no conocieron ellos, sino la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del mismo Tribunal, integrada para ese efecto por los Magistrados Luis Fernando Salazar Longas, Jorge Arturo Unigarro Rosero. El Magistrado Marcos Isaías Ramírez Rosero, señalado también por la quejosa, por medio de escrito que integró al proceso el 19 de septiembre de 20159, le explicó a la Sala que por encontrarse en situación de descanso compensatoria, no integró la Sala Civil Familia Laboral a cuyo cargo tuvo la toma de decisión el 17 de julio de 2015, dentro de la tutela N° 201500175. A folios 124 y 132, fueron agregadas al expediente disciplinario las copias de las sentencias de las dos tutelas cuestionadas por la quejosa, cuya lectura en términos generales al menos deja en claro dos cosas: (i) ratifica lo expuesto por los Magistrados inculpados, pues en realidad la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia bastante concisa --por no decir que lacónica-- de la Magistrada Margarita Cabello Blanco, sí nulitó la decisión adoptada por los Magistrados GUERRERO DÍAZ y NATES GAVILANES, que fueron quienes la suscribieron, ciertamente porque dejaron por fuera a varias personas, entre ellas la quejosa Luz Patricia Álvarez López. La verdad sea dicha, es tan, digamos “seco”, el pronunciamiento de la Corte, que fuera del simple enunciado en el sentido de que dichas personas deben articularse al trámite porque “también les incumbe el resultado de la acción”, no se ve explícitamente un verdadero análisis en el que a través de razones

de mucho más fondo, quede claro por qué es que a la Corte le parece lógico y jurídico políticamente exigible lo que afirma, como si todo ello fuera una manifiesta obviedad, sobre todo porque del pronunciamiento de una alta Corte, 9 Folio 141 c. o. sin que sus decisiones constituyan purismos jurídicos, lo mínimo que se espera es que a las partes les sea posible ejercer un control real de su racionalidad. (ii) la decisión proferida en relación con la tutela N° 201500035, es perfectamente inane para efectos disciplinarios, en cuanto en ella no se observa, en absoluto, ninguna irregularidad que comporte la necesidad de poner en marcha una intervención con fines sancionatorios. Para redondear el periplo averiguatorio preliminar, el 15 de septiembre de 2015 se anexó a la foliatura un memorial suscrito por la quejosa10, pretendidamente aclaratorio y explicatorio, que en resumidas cuentas reitera el motivo de su inconformidad: la dejaron por fuera de la tutela N° 201500175, obviamente sin mencionar que dicha inconsistencia fue enmendada con la decisión nulatoria de la Corte Suprema de Justicia. Los restantes enunciados consignados por ella en el mencionado escrito --v. gr: que un proceso de filiación paterna fue indebidamente acumulado con otro de petición de herencia; que fue tratada como testaferro; que a raíz de la terminación de un contrato de comodato, su familia quedó expuesta como ladrona, etc.-- así sea a priori, son asuntos cuya naturaleza pertenece al debate jurídico dentro de los respectivos procesos y no son por tanto

disciplinariamente relevantes. CONSIDERACIONES Competencia. Tratándose del cuestionamiento a la conducta de funcionarios adscritos a la Rama Jurisdiccional, entre los cuales están incluidos los 10 Folio 153 c. o. Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, la competencia averiguatoria radica en esta Superioridad, en razón de lo preceptuado en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, cuyo tenor literal le asigna “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:

“De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”11 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. El caso concreto. Desentrañando del escrito de queja presentado por la señora Luz Patricia Álvarez López, que entremezcla numerosos aspectos relativos a múltiples procesos judiciales de muy diversa naturaleza12 y que por tanto apuntan hacia muchísimas direcciones, logra establecerse que el punto en que se centra la controversia y la reprobación de la quejosa, se circunscribe a lo acaecido en la tutela N° 201500175. El filtrado que a una queja como la de la señora Álvarez López, tiene que aplicársele por elementales razones de práctica, método y sobre todo porque de los mecanismos de control social formal del Estado --entre ellos los procedimientos, las investigaciones y las sanciones-- debe hacerse un uso

racional que consulte con la filosofía política del modelo de Estado Constitucional, revela que aun cuando son muchas las materias que se plantean para la discusión, estas son propias de procesos civiles, administrativos, penales y disciplinarios en cuyo seno deben debatirse, porque esa es su sede natural, y por consiguiente ninguna de ellas pertenece al resorte disciplinario. 11 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Como mínimo se refiere a ocho procesos diferentes: N° 20155043, 20140248, 20150040, 20140219, 20130394, 2015315011722 (perturbación de la posesión), 20153150111732 (fraude procesal), 20150092 (disciplinario contra abogado). No le toca, pues, a la Colegiatura Superior ocuparse de las decisiones ni del manejo autónomo le imprimió, por ejemplo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, o la autoridad disciplinaria dentro del proceso N° “2015008”, o la DIAN en el proceso N° 20130394, o la Fiscalía en los procesos por fraude procesal y perturbación de la posesión, o la Procuraduría Regional del Quindío, cuando más allá de la discusión jurídica y la exposición de posiciones antagónicas, no se ve un desafuero mayúsculo que desvirtúe el autonomismo y la independencia judicial. Abordar temas como el emplazamiento dentro de un proceso civil, las medidas cautelares implementadas dentro de él, la rectificación de predios sirvientes y dominantes, el amparo de pobreza, el detrimento patrimonial de un predio, la

omisión civil en un contrato de prestación de servicios o la incompetencia funcional de un juez, no le compete a la jurisdicción disciplinaria, sino a los respetivos jueces ordinarios. Y en esta parte, la verdad es que la Sala sí tendría que recordar que si a los quejosos les asiste el deber constitucional --supralegal, es decir, por encima de la Ley-- consagrado en el artículo 95.7 de la Carta, lo que les corresponde es “colaborar con el buen funcionamiento de la justicia”, y ciertamente no se cumple con esa carga cuando se presentan quejas ininteligibles a las que hay que dispensarles un gran esfuerzo para centrar el verdadero problema y que de la manera más enrevesada entreveran asuntos y enunciados de las más diversa índole, incluyendo tantas problemáticas cuantas sean posibles, siguiendo sin duda aquella “lógica” --que por cierto constituye una de las más deplorables prácticas lesivas del ius postulandi-- según la cual “yo solicito lo que se me antoje y que el juez allá resuelva”. En síntesis, en la casuística particular, descartadas de la queja todos aquellos temas que le competen a la jurisdicción ordinaria, claramente de lo que tiene que ocuparse la potestad disciplinaria es del hecho de si los Magistrados GUERRERO DÍAZ y NATES GAVILANES, al integrar defectuosamente el contradictorio en el trámite N° 201500175, a punto tal que la Corte Suprema tuvo que salirle al paso a dicha situación, incurrieron en una transgresión que explique y justifique su procesamiento sancionatorio.

De entrada debe señalarse que la Sala no ve que pese a la nulidad decretada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la sentencia proferida por los Magistrados denunciados, la providencia anulada salga ipso iure del marco de la autonomía en que ellos se movían por el simple hecho de ser jueces de la República, para determinar la forma como, en concreto y de acuerdo con sus específicos juicios de valor, debían articular el contradictorio. Si por un lado el accionante Federico Mejía Álvarez --porque fue él quien accionó y no su progenitora Luz Patricia Álvarez López-- actuaba en nombre propio y no en representación de ella (así se infiere de la lectura del fallo tutelar de primera instancia del Tribunal Superior de Armenia)13, y por otro que el actor viniera haciendo gala de que es profesor de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana en el área de investigación jurídica y seminario LGBT14, son elementos de juicio indiscutibles que no se descarta que de algún modo pudieron haber incidido en el análisis interno de los Magistrados, para que llegaran a la conclusión de que con él --es decir, con Federico Mejía Álvarez-- resultaba suficiente y se veía indispensable vincular directamente a la hoy quejosa Álvarez López, dadas entre otras cosas, sus limitaciones físicas y de salud. 13 Folios 124-129 c. o. 14 Folio 34 c. o., escrito presentado por el señor Federico Mejía Álvarez, ante la Juez Primera Civil del Circuito de Armenia. Desde ese punto de vista, que se expresa desde la óptica de la racionalidad

práctica y no desde la racionalidad teórica y abstracta, fundamento no tiene la queja formulada por la quejosa contra los Magistrados, tanto más si la Corte, cuando nulitó el pronunciamiento de que ella se duele, corrigió el error, como debe corregirse cuando existe una doble instancia. Por lo demás, en términos generales no se ve que la actuación de los magistrados disciplinables en el marco de la acción que decidieron, hubiesen desbordado los límites que les traza el principio de informalidad que gobierna la tutela, que dicho sea de paso, no vincula simplemente a los accionantes, sino también a los jueces constitucionales. De algún modo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que no necesariamente la acción de tutela, para cristalizar su fin fundamental, tiene que ceñirse “a una concepción que le rinda culto a las formas procesales”15, cuando de por medio existe un principio de la envergadura de la prevalencia del derecho sustancial. Si “La informalidad es una relación no lineal pero ordenada, en donde un pequeño cambio en los valores de partida cambia enormemente los valores finales. Si el valor final de la tutela es la garantía de los derechos fundamentales, entonces pueden existir pequeños cambios en el procedimiento y esto repercute en el gran cambio de una sociedad intolerante hacia una sociedad en la cual se respeten los derechos fundamentales”16, nada de descabellado tendría especular un poco in bonam partem para afirmar que en el error de apreciación que incidió en la decisión de los Magistrados disciplinables, hay más de informalidad que de dolo o culpa.

15 Sentencia T-459 de 1992. 16 DUEÑAS RUIZ, Oscar José, Acción y Procedimiento en la Tutela, 6ª edición, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 2009, p. 55 (el autor fue Magistrado auxiliar de la Corte Constitucional, en su primera época, entre 1994 y 2004). Considera, pues, la Colegiatura Superior viable terminar el procedimiento puesto marcha, pues de lo contrario el contraproducente efecto que en segundo plano se produciría sería, de alguna manera, mantener por más tiempo sub judice bajo los efectos de una indagación preliminar o una investigación a unos Magistrados que, en sentido material no incurrieron en una violación trascedente que haga necesaria la intervención sancionatoria del Estado. No esperaría, desde luego, la Colegiatura Superior que se administrativizara la justicia por lo menos en el sentido de entender que el sistema es eficiente si reprime irregularidades menores, por más vehementes que sean los reclamos de un quejoso, lo cual de auspiciarse, conduciría a la trivialización de las respuestas del régimen disciplinario17 cuando se lo destina a ocuparse de desviaciones inocuas y por tanto de inexistente lesividad para la cuestión funcional. Citaría la Sala --a título comparativo-- lo que dogmáticos contemporáneos como Claus Roxin, subrayan sobre el punto18: “porque ciertamente las faltas de atención pequeñas pueden evitarse en el caso concreto mediante intensa concentración, pero a la larga no pueden evitarse, de tal modo que con el castigo no se consigue nada (…) todos saben que nadie está exento de pequeñas faltas de cuidado

(…)”19. En vista, pues, de lo que con énfasis expone la Sala, puede afirmarse que se está frente a uno de los supuestos jurídicos previstos en la hipótesis legal del 17 Boaventura de Sousa, Mauricio Rubio y Mauricio García Villegas, en su Análisis Socio Jurídico de la Justicia en Colombia. 18 La evolución de la Política Criminal, el Derecho Penal y el Proceso Penal, Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 89. 19 artículo 73 del Código Disciplinario Único, lo cual obliga a la terminación del procedimiento y su consecuencial archivo definitivo. En esa medida cuando se está frente a quejas carentes de fundamento razonable --y la de la señora Álvarez López, lo es-- la alternativa que queda no es otra que la terminación de las diligencias y el consecuente archivo definitivo de la actuación, por encontrarse el asunto en preliminares, decisión legítima además por el hecho de que no le compete a la Colegiatura Superior inmiscuirse intrusivamente en terrenos que comprometen la autonomía y la independencia de los Jueces. La decisión de la Sala, en consecuencia, se amolda --en este contexto-- a los dictados del artículo 210 del Código Disciplinario Único, en consonancia con el artículo 150 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR el procedimiento disciplinario adelantado contra los doctores

CESAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ, SONYA ALINE NATES GAVILANES

y MARCOS ISAIAS RAMÍREZ LUNA, en su condición de Magistrados de la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior de Armenia, en virtud de la queja formulada por la señora Luz Patricia Álvarez López, conforme a las consideraciones vertidas en la parte motiva de ésta providencia. Se ordena, en consecuencia, el archivo definitivo de estas diligencias.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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