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CSDJ - F11001010200020150216500ADJUNTA20151007164843-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150216500ADJUNTA20151007164843-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

Página1 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201502165 00

Referencia: CONFLICTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201502165 00 Aprobado según Acta No. 082 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo suscitado entre el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá -Sección Tercera, con ocasión del conocimiento dela demanda ordinaria impetrada a través de apoderado por la entidad SERVICIOS ESPECIALES DE SALUD (SES), contra la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social y otras.

ANTECEDENTES PROCESALES

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Referencia: CONFLICTO En escrito presentado el día 14 de enero de 2015, ante la Oficina Judicial de

Apoyo a los Juzgados Laborales de Bogotá, la entidad SERVICIOS ESPECIALES DE SALUD (SES), por intermedio de apoderado, radicó demanda ordinaria laboral contra la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social y otras, para que se declare que la entidad demandada tiene la obligación de pagar a favor de la actora, los servicios médicos quirúrgicos que fueron prestados a las víctimas de accidentes de tránsito, las cuales ascendieron a 134, cuyas fechas de facturación oscilan entre el 22 de enero de 2010 al 30 de abril de 2013, y en consecuencia se condene al pago de $113.213.686.oo, conforme a la estimación efectuada en el libelo demandatorio, más los intereses moratorios y las costas procesales.

Se anexó a la demanda: i) poder para actuar; ii) certificación de existencia y representación legal de la entidad demandante; iii) reclamación administrativa; iv) las facturas de los servicios prestados y no cancelados por parte del demandando; v) el acta de conciliación fracasada celebrada ante la Procuraduría General de la Nación, entre otros, (fls. 1 a 106 c.o. y 5 cd anexos). - El asunto le correspondió conocerlo al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto adiado del 26 de enero de 2016, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó la remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, aludiendo que conforme lo previsto en los numerales 4º y 6º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, se logra

concluir que el asunto escapa a la órbita dispuesta por el legislador, pues en primer término se trata de solicitud de pagos de recobros por concepto de Página3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO suministro y/o provisión de servicios médicos quirúrgicos que fueron prestados por la IPS demandante a las víctimas de accidentes de tránsito, es decir, no se refiere a servicios personales de carácter profesional ; además no es un controversia derivada por diferencias surgidas entre afiliados, beneficiarios, usuarios o empleados contra entidades administradoras y prestadoras y viceversa, sino por el pago de obligaciones contenidas en documentos mercantiles como son las FACTURAS, que se rigen lógicamente por el Código de Comercio. (v. fls. 1530 y 1531) - Llegadas las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, le correspondió el conocimiento de las mismas al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, ente judicial que por auto de fecha del 22 de abril de 2015, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el asunto a los Juzgados Administrativos de Bogotá, por cuanto en su sentir, conforme lo prevé el artículo 20 del Código General del Proceso (corregido por el artículo 2º del Decreto 1736 de 2012 y de acuerdo a lo indicado en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo, el caso lo debe conocer la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo que la pretensión declarativa de condena se deriva de la conducta omisiva en que habría incurrido el Ministerio de la Protección Social, al no haber pagado una serie de facturas correspondientes a ser vicios médicos prestados por la demanda. Precisó que no se trata de un proceso ejecutivo, pero por alguna razón no explicada en la demanda, las pretensiones no van dirigidas a que se dicte mandamiento de pago, sino a que se declare la responsabilidad de la Página4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, derivada de la omisión en el pago de las sumas correspondientes a servicios médicos prestados, siendo palmario que se trata de una acción con pretensiones de reparación directa, en los términos del artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo. (v. fl. 1536) - Remitidas las diligencias a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le correspondió conocer del proceso al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, despacho judicial que por providencia del 7 de julio de 2015, declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir las diligencias a esta Colegiatura para que diriman el conflicto negativo de competencias, fundamentando su decisión en

que conforme el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, artículo 627 del Código General del Proceso, el artículo 622 que modificó el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de acuerdo a lo analizado en sentencia del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria de fecha 11 de agosto de 2014, dentro del radicado No. 110010102000201401509 00, siendo Magistrado Ponente el Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño, el asunto no corresponde a ju jurisdicción. Lo anterior, por cuanto “Lo anterior permite concluir que el artículo 2 numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso , no puede derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social, cuya fuente es prevalente Página5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO por ser ley estatutaria (artículo 12 in fine ley 270 de 1996), por lo que deberá entenderse que los recobros al Estado son una controversia, que se desprende necesariamente de la prestación de servicios de salud a afiliados, beneficiarios o usuarios, por parte de una E.P.S. en tanto que administré el régimen de seguridad social en salud y por tanto aunque podría verse como un contrato, su competencia corresponde a la jurisdicción laboral.

Debe entonces entenderse que las controversias judiciales que se desprenden por recobros son un tipo especial de litigio en materia de seguridad social, que no puede confundirse con casos de responsabilidad médica, ni con litigios basados en contratos, ni con el medio de control reparación directa por hechos, omisiones u operaciones del Estado.”(v. fls. 1540 a 1545)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Página6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio

primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció:“(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen Página7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. La solución al conflicto.

Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, con ocasión dela demanda ordinaria laboral, instaurada por la entidad SERVICIOS ESPECIALES DE SALUD SES, representada mediante apoderado, contra la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social y otras, a fin de efectuar el recobro de facturas glosadas por la prestación de los servicios no cubiertos por el POS.

Antes de resolver el asunto es necesario aclarar que, existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les Página8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste proceda es

necesario que se presente lo siguiente: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite. Respecto a estosconflictos por recobros al FOSYGA, la postura de la Sala quedó condensada en providencia del 11 de junio de 20141asignando el conocimiento de los procesos a la jurisdicción ordinaria basada en parámetros específicos, claros y concisos los cuales establecen que : “i) Los procesos judiciales declarativos y de condena que en el marco del sistema general de seguridad social en salud se adelanten por parte de administradores del sistema de salud contra el Estado colombiano, representado jurídicamente por La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de responsable último del FOSYGA y respeto de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, cuyo objeto sea el

recobro por concepto de servicios NO POS con base en facturas devueltas, rechazadas o glosadas, son – a falta de norma explícita de atribución a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, – competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. 11 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de junio de 2014, Rad. 110010102000201302787-00, M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño. Página9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO ii) El único litigio que dentro del sistema de seguridad social en salud se debe adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el previsto taxativamente en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, aquel relativo a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. iii) La modificación al texto del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por parte del artículo 622 del Código General del Proceso, no puede entenderse como una limitación, restricción, excepción, inaplicación o derogación de la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria en cada una de sus especialidades, en particular, la laboral y de seguridad social.

  1. La interpretación coherente y armoniosa entre el artículo 2.4 del CPT y la cláusula general o residual prevista en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, junto con las demás normas constitucionales, legales y reglamentarias del sistema general de seguridad social en salud, es aquella en virtud de la cual los procesos judiciales de recobro al Estado por prestaciones NO POS no están excluidos, sino incluidos por vía indirecta dentro de los asuntos que deben tramitarse ante la justicia ordinaria laboral y de seguridad social. v) Los artículos 111 y 122 del Decreto Ley 19 de 2012 no son normas de atribución de competencias, ni delimitan el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se trata de normas que regulan los términos y demás condiciones relacionados única y exclusivamente con los trámites y

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Referencia: CONFLICTO procedimientos administrativos de recobros al FOSYGA, más de ninguna manera son normas procesales del trámite judicial de naturaleza contenciosa administrativa.

Así mismo, la Sala constata que así sea la demanda presentada por la EPS SANITAS, contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, precisamente en su formalidad, se haya intentado encausar en un primer momento como el ejercicio del medio de control de reparación directa, tiene como finalidad real y última la siguiente:

-La EPS Sanitas pretende demostrar que prestó, con base en decisiones de su Comité Técnico Científico o en órdenes judiciales de tutela, una serie de prestaciones en salud a favor de varios de sus afiliados, beneficiarios y usuarios, las cuales presuntamente no estarían incluidas dentro del Plan Obligatorio de Salud y no debían pagarse con cargo a la UPC. -Que la EPS SANITAS, presentó ante el Consorcio Administrador del FOSYGA, solicitudes de recobro con los correspondientes soportes por concepto de suministro servicios a los usuarios. -Ninguna de estas solicitudes fue aprobada, ni ordenado su pago, y en su lugar, el Consorcio Administrador del FOSYGA, las glosó con fundamento en causales que ellos relacionaron. -Que fracasado, terminado o imposibilitado el trámite administrativo del recobro, se pide a la Administración de Justicia declarar que el Estado, Página11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO mediante el Ministerio de Salud y Protección Social y con cargo al FOSYGA, tiene la obligación de pagar a la EPS dichos valores, junto con sus respectivos intereses moratorios.

Con lo anterior se evidencia que, independientemente de su denominación y estructura formal de la demanda presentada por la EPS Sanitas, no se trata de un proceso judicial relativo a la seguridad social de los servidores públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público. Por lo cual,

siendo ese tipo de litigio el único que en materia de seguridad social quedó taxativamente reservado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debe entenderse que, en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, en los términos del artículo 12 de la Ley estatutaria 270 de 1996, la jurisdicción competente para el recobro al Estado por prestaciones NO POS, es la ordinaria.” Para el caso en estudio, se trata de un recobro al FOSYGA, según los hechos de la demanda, los cuales señalan que la demandante prestó los servicios médicos a las personas mencionadas en el hecho 6°, quienes sufrieron accidentes de tránsito resultando afectados en su salud, cuyas facturas originales fueron radicadas con sus respectivos soportes para pago ante la demandada, negando el pago. Omisión esta que causa perjuicios económicos al Hospital de Caldas S.E.S. De manera que le es aplicable la decisión citada en precedencia, luego la competencia para conocer del caso objeto de estudio es la Jurisdicción Ordinaria Laboral y así se declarará. Página12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO Además de lo anterior, la Sala ha decantado su postura, indicando que en atención a la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo involucrado, por lógicas razones de especialización, su atribución se

realiza, por parte del legislador, a jurisdicciones concretas. Ahora bien, la controversia se originó porque el Hospital de Caldas S.E.Sprestó servicios médicos a víctimas de accidentes de tránsito, motivo por el cual se generaron las respectivas facturas de cobro, las cuales fueron presentadas para el pago por parte de la demandada, siendo negado. Ahora como en el presente caso lo pretendido por la parte actora, según se infiere del contenido de la demanda es obtener el pago efectivo de 134 facturas, expedidas por el Hospital de Caldas S.E.S., documentos que a la luz de la Ley 1231 de 2008 y el artículo 617 del Estatuto Tributario, se asimila para todos los efectos a un títuloejecutivo, luego contiene presuntamente a favor de la parte demandante, una obligación clara expresa y actualmente exigible, en los términos previstos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente: "Artículo 488. Títulos Ejecutivos: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza Página13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (...)" y que se escinden del negocio jurídico principal que le dio origen, por lo tanto su ejecución es autónoma, cuyo conocimiento desde luego corresponde a la Jurisdicción Ordinaria."; en concordancia con el artículo 100 del Código Procesal del

Trabajo. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que los jueces laborales conocen de la ejecución de obligaciones emanadas de las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre afiliados, beneficiarios o usuarios, por lo tanto el asunto objeto de estudio sería de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de acuerdo con lo señalado en el numeral 4º del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, que establece: "Artículo 2. Competencia general: La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (...)

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos".

Esta decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Página14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO Superioridad, sería de la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral, atendiendo que conforme los preceptos normativos atrás indicados y de acuerdo a la valoración que efectuara esta Superioridad sobre el caso en concreto, tal asunto hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral en Salud; empero como los colisionados en este caso son el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito de la misma ciudad, no puede esta Colegiatura dirimir el conflicto enviando el asunto a un ente judicial distinto de quienes están en disputa del conocimiento del proceso, por lo tanto, al ser las diligencias de la Jurisdicción Ordinaria, aunque la especialidad sea diferente a la que trabó el conflicto, se enviarán las diligencias al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, quien deberá darle a las presentes diligencias el trámite que corresponda.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

SUSCITADO ENTRE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Y LA JURISDICCIÓN ORDINARIA, ASIGNANDOLE EL CONOCIMIENTO A

LA JURISDICCIÓN ORDINARIA, REPRESENTADA EN EL JUZGADO

TREINTA Y UNOCIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

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Referencia: CONFLICTO

SEGUNDO: REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO TREINTA Y UNOCIVIL

DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PARA SU CONOCIMIENTO, Y

ENVIAR COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN AL JUZGADO TREINTA Y

SIETE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ,

PARA SU INFORMACIÓN.

TERCERO: ENTERAR POR LA SECRETARÍA JUDICIAL DE LA SALA LO

DISPUESTO EN LA PRESENTE PROVIDENCIA A LOS SUJETOS

PROCESALES.

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Página16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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