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CSDJ - F11001010200020150216600ADJUNTA20160217094311-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150216600ADJUNTA20160217094311-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Aprobado según Acta Nº 013 de la misma fecha. Proyecto Registrado el nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado 110010102000201502166 00

ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia, suscitado entre las jurisdicciones Contencioso Administrativa y Ordinaria Laboral, representadas por los Juzgados Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla y Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, respectivamente; en tanto ambos despachos judiciales consideran que carecen de competencia para conocer del “medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho” promovido por el señor JAVIER TORRES VELASQUEZ, en su condición de abogado, contra la Secretaria de Educación Departamental del Atlántico. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. El 31 de octubre de 2014, el señor TORRES VELASQUEZ, promovió directamente, en su condición de profesional del derecho, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaria de Educación Departamental del Atlántico, con el propósito que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0451 del 22 de enero de 2014,

mediante el cual se reconoció y ordenó el pago, de manera directa, del reajuste salarial a la señora RUTH MARÍA REYEZ GONZALEZ, quien fuera su poderdante y le revocara el poder, toda vez que no se incluyó en dicha resolución, el descuento de los honorarios profesionales que le correspondían. De igual forma, solicitó la nulidad de la Resolución No. 01124 del 12 de marzo de 2014, a través de la cual se negaron un total de 298 recursos de reposición y se declaró improcedente el de apelación y la nulidad el acto administrativo contenido en el oficio No. 1232 del 4 de abril de 2014, a través del cual se negó el recurso de queja interpuesto con ocasión de la negativa del recurso de apelación. Actuación procesal. -. Repartido el expediente a la doctora Judith Inmaculada Romero Ibarra, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico (fl. 150), mediante auto del 2 de diciembre de 2014 (fl. 151), se declaró falta de competencia por la cuantía, ordenando su remisión a los jueces administrativos de Barranquilla. Posición de los Juzgados enfrentados en conflicto. Sometida nuevamente a reparto correspondió entonces al Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla (fl. 157), que mediante proveído del 6 de febrero del 2015, declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto. Al respecto citó algunas referencias legales y concluyó: “teniendo en cuenta la norma y en vista que la pretensión principal de la demanda es que se cancelen unas sumas de dinero por

concepto de honorarios profesionales originario en un contrato suscrito entre particulares, no es viable pretender el pago del mismo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que el mismo no se deriva de un contrato donde haya intervenido una entidad pública; por lo que la competencia radica en la Jurisdicción Ordinaria”. Allegado el expediente al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla (fl. 101), mediante auto del 1° de julio de 2015, (fl. 283, declaró la falta de competencia y jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, a fin de que se resuelva el conflicto planteado. Al respecto, posterior a realizar un análisis sobre el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, en el cual se establece la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, concluye que es competencia de estos jueces conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme con el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 1121 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido

funciones jurisdiccionales. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el 1 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Problema jurídico. Consiste en determinar la jurisdicción competente para asumir el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho” promovido por el señor JAVIER TORRES VELASQUEZ, en su condición de abogado, contra la Secretaria de Educación Departamental del Atlántico, mediante el cual se busca que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 0451 del 22 de enero de 2014, mediante el cual se reconoció y ordenó el pago, de manera directa, del reajuste salarial a la señora RUTH MARÍA REYEZ GONZALEZ, quien fuera su poderdante y le revocara el poder, toda vez que no se incluyó en dicha resolución, el descuento de los honorarios profesionales que le correspondían. - Resolución No. 01124 del 12 de marzo de 2014, a través de la cual se negaron un total de 298 recursos de reposición y se declaró improcedente el de apelación. 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

  • Oficio No. 1232 del 4 de abril de 2014, a través del cual se negó el recurso de queja interpuesto con ocasión de la negativa del recurso de apelación.

Solución del caso. Sea lo primero decir, que el asunto que ocupa la atención de la Sala, no puede entenderse, como lo hace el Juez Contencioso Administrativo, como un asunto que gira en torno a un reconocimiento de honorarios como resultado de un acuerdo privado. Es más, tal acuerdo de voluntades no está en discusión y sus efectos ya se produjeron, el asunto objeto de debate es que en el poder presentado ante la entidad demandada se incluyó una autorización para que “se descuente directamente de estas cantidades lo concerniente a sus honorarios profesionales acordados del 20%, en caso que el suscrito revoque el presente poder otorgado libre y espontáneamente. Es decir, la inconformidad del demandante no se circunscribe al pago de los honorarios pactados, ni tiene como vinculado directo en esa exigencia a su cliente, quien está al margen de esta convocatoria litigiosa, sino que se dirige contra la omisión por parte de la administración de incluir en el acto administrativo de reconocimiento del reajuste salarial de su entonces poderdante, los honorarios que estaba facultado para recibir, siendo esto, circunstancia que difiere con el mero cobro de honorarios a través de un ejecutivo. Así las cosas, no arremete el demandante contra la omisión de su ex poderdante de no haberle cancelado sus emolumentos, sino que enfila su inconformismo, contra la omisión de la administración de cumplir una instrucción, la cual quedó plasmada en un acto administrativo que hoy tiene

presunción de legalidad. Para nada la pretensión conlleva, y así lo plantea el actor, un interés o voluntad en contra de quien fuera su mandante, todo lo subsume en un error de la administración que hizo caso omiso de lo pactado en el acuerdo de voluntades de naturaleza privada, es decir, ahora solo se pone de presente como causa de la pretensión, una conducta de un ente público obligado a resarcir el supuesto perjuicio causado a quien ahora demanda En este orden de ideas, recuerda esta Colegiatura el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que reza: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. A su vez, el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, establece el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho así: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas

en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. Corolario de la cita normativa y el análisis realizado en precedencia, el sub lite se trata del ejercicio de un medio de control encaminado a controvertir la legalidad de unos actos administrativos expedidos por la Secretaria de Educación del Atlántico y el restablecimiento del derecho consecuente de tal declaratoria, sin que se implique en el mismo la responsabilidad de quien fuera su poderdante, por ende, no queda duda que la competencia para resolver el litigio de autos debe radicarse en cabeza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues como se dijo, no se trata de un asunto para reclamar el cumplimiento de un contrato de mandato. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por el señor JAVIER TORRES VELASQUEZ, en su condición de abogado, contra la Secretaria de Educación Departamental del Atlántico, le corresponde al Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, a quien se le remitirá el expediente para lo

de su competencia, conforme las motivaciones dadas en esta providencia. Así mismo, por Secretaría Judicial remítase copia de esta providencia al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA Radicación No. 110010102000201502166-00 Aprobado en Sala No. 13 del 10 de febrero de 2016 Con el debido respeto me permito SALVAR EL VOTO, para indicar que el conocimiento del asunto de autos, debió adscribirse al Juez Ordinario, pues en el presente asunto, se tiene que reclamo del demandante hace referencia al pago de sus honorarios profesionales, por lo cual la controversia suscitada entre el demandante y el ente territorial, obedece a una controversia de índole privada por la cual se pretende el pago de los honorarios profesional causados por su gestión como apoderado del municipio. Sea lo primero determinar en el presente conflicto la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de conformidad con lo

establecido en la Ley 1437 de 2011: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o

por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. En el presente caso, el actor persigue la regulación y el pago de sus honorarios profesionales, como consecuencia del contrato de mandato ejecutado en la representación legal realizada en al interior de un proceso ejecutivo; por tal razón encuentra esta Sala que del texto descrito precedentemente la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no es la competente para conocer del presente asunto, pues la pretensión económica del acto, no se encuentra signada al listado de asuntos puestos al conocimiento del Juez Administrativo por parte del legislador, como lo es la regulación de honorarios profesionales. De otro lado, el C.P.A.C.A estableció, los documentos con connotación de títulos ejecutivos, que permitan hacer efectivas prestaciones de tipo económicas ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, señalando los siguientes: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las

entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.

Ahora bien, es preciso adentrarnos en la competencia residual, otorgada por el legislador a la jurisdicción ordinaria encontrándose reglamentada en la Ley 1564 de 2012, en su artículo 15, que a letra reza: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”. Es por esa atribución general de competencia que la Ley 712 de 2001 toma relevancia en su artículo 2 numeral 6, al señalar en torno a la competencia asignada a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “Los

conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.” Por tal razón y en virtud al análisis normativo transcrito precedentemente se tiene que la controversia suscitada entre el demandante y el ente territorial, obedece a una controversia de índole privada por la cual se pretende el pago de los honorarios profesional causados por su gestión como apoderado del municipio, y de conformidad con lo señalado en el numeral 6 del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, dicha competencia se encuentra radicada en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos salvo el voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 7 cuadernos con 148-148-148-148-285-13-13 folios y 2 Cds. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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