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CSDJ - F11001010200020150217000ADJUNTA20161026134150-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150217000ADJUNTA20161026134150-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / mora en atender los asuntos a su cargo TERMINACION Y ARCHIVO / mora justificada Se ordenó terminación en favor de los investigados por cuanto durante el tiempo que el proceso estuvo a su cargo, su actuación fue diligente y cuidadosa, y si se produjo alguna demora en el trámite fue debido a la gran carga laboral que padecen los despachos judiciales del país Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201502170 00 (12112-29) Aprobado según Acta de Sala Ordinaria No. 97 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida contra el doctor OSCAR WILCHES DONADO, Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, a quien se le inició proceso disciplinario por queja presentada por el señor ADONAY

SÁNCHEZ HERRERA.

HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- Dio inicio a la presente investigación la queja presentada por el señor ADONAY SÁNCHEZ HERRERA, quien manifestó una mora injustificada dentro del proceso de Reparación Directa 2011-0283 pues su abogado en segunda instancia alegó de conclusión el 7 de mayo de

2011 y todavía no se ha proferido decisión. (Folio 1 y anexos 2 a 7 c.o) 2.- El proceso fue repartido el 30 de julio de 2015, (Folio 14 c.o) al Magistrado (E) RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE, posteriormente el Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO mediante Auto de 14 de septiembre de 2015, de conformidad con el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, resolvió abrir investigación disciplinaria contra el doctor OSCAR WILCHES DONADO, Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico y decretó algunas pruebas. (Folios 17 a 19 c.o) 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido Auto el 24 de septiembre de 2015 (fl. 22 c.o.). 4.- El Secretario General del Consejo de Estado allegó copias de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificación de tiempo de servicios del doctor OSCAR WILCHES DONADO, Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico. (Folio 23 a 27c.o) 5.- El Director Seccional de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla remitió constancia de salarios del doctor OSCAR WILCHES DONADO, Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico para los años 2011 a 2015. (Folios 30 a 35 c.o) 6.- El disciplinado se notificó personalmente el 18 de noviembre de 2015. (Folio 43 c.o) 7.- La Secretaría Judicial de esta Corporación y la Procuraduría

General de la Nación certificaron que el funcionario investigado no registra sanciones ni inhabilidades vigentes y además la Secretaría Judicial certificó que en esta Corporación no cursan otros procesos contra el funcionario investigado por los mismos hechos (fls. 44 a 47 c.o.). 8.- La Unidad de Desarrollo y análisis estadístico SIERJU, allegó las estadísticas de producción del doctor OSCAR WILCHES DONADO, Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico desde el 1 de enero de 2011 al 26 de noviembre de 2015. (Folios 48 a 51 y cd c.o) 9.- El 25 de noviembre de 2015, el doctor OSCAR WILCHES DONADO, Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, presentó escrito de defensa haciendo un recuente de todas las actuaciones que se adelantaron al interior del proceso de Reparación Directa promovida por JOSEFA MARÍA NAVARRO DE SÁNCHEZ, contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA. (Folios 54 a 58 y anexos 59 a 120 c.o) 10.- De conformidad con lo ordenado en sala 43 del 18 de mayo de 2016, el 17 de junio de 2016, el proceso fue redistribuido al Despacho de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. 11.- En Auto del 16 de septiembre de 2016, la Magistrada Ponente ordenó escuchar en versión libre al doctor OSCAR WILCHES DONADO, Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico. (Folio 130 a 131 c.o) 12.- El 22 de diciembre de 2016, el doctor OSCAR WILCHES

DONADO, Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, rindió versión libre indicando que La denuncia que se presenta hace relación a una demora del proceso en cuanto que se interpuso un recurso de apelación de una sentencia de primera instancia a comienzos del año 2011 y a la fecha de la denuncia en el año 2015 no se había resuelto la segunda instancia, manifestando que la queja no es precisa en los periodos de inactividad del proceso que pudieren ser indicativos de una demora injustificada en el trámite del mismo, señalando que asumió el despacho el 1 de abril de 2011 en virtud de traslado que le hiciera el Consejo de Estado del Tribunal Administrativo del Cesar al Atlántico en remplazo del doctor Chinchilla. De la cronología del proceso en el trámite de segunda instancia su intervención se efectuó el 6 de mayo de 2011, cuando ordenó dar traslado para alegar, el proceso reingresó al despacho el 27 de junio de 2011 informándole la Secretaria del vencimiento de la etapa de alegaciones y que el proceso se encontraba pendiente de la decisión de segunda instancia; estando el proceso para fallo efectuando el estudio del mismo para elaborar la sentencia el 23 de abril de 2012, observó que a folio 263 y 264 del expediente reposaba una solicitud de nulidad procesal presentada por el Ministerio Público desde el 14 de junio de 2011; solicitud de nulidad la cual no fue advertida por la Secretaría General que pasó el negocio para fallo, entonces ordenó de inmediato traslado de la solicitud de nulidad presentada por el Ministerio Público a las partes conforme a lo disponía el artículo 242 del

C.P.C., “en este punto debo detenerme para indicar que si bien el proceso permaneció caso 10 meses en el despacho para fallo ello obedeció al desarrollo normal de los turnos de los procesos que entran al despacho para sentencia, es decir mientras el proceso está al despacho para sentencia, mientras permanece inactivo está guardando un turno para ser fallado”. Luego de surtido el traslado de la solicitud de nulidad del Ministerio Público, el 21 de junio de 2012 se decretó la nulidad de lo actuado a partir el auto de 6 de mayo de 2011, conforme lo solicitó el Ministerio Público y coadyuvó el demandante, por cuanto se había dado traslado para alegar a las partes sin referirse el despacho a la solicitud de pruebas formulada por la parte actora, en el escrito de apelación presentado ante el Juez de primera instancia, ejecutoriada la providencia que decretó la nulidad el 8 de agosto de 2012 se resolvió la solicitud de pruebas en segunda instancia de la parte actora, negándose las mismas dada su improcedente, posteriormente, se dispuso un nuevo traslado para las partes y el Ministerio Público, volviendo el expediente al despacho para fallo el 30 de octubre de 2014 conforme se puede apreciar en el libro de registro de pases al Despacho para fallo el 14 de noviembre de 2014 se procedió a registrar proyecto de sentencia en Sala fijada para ese día siendo aplazada la decisión de la Sala por existir diferencia de criterios tal y como consta el auto de 20 de febrero de 2015, encontrándose en discusión el proyecto

por parte de la Sala escritural del Tribunal no se alcanzó a darle aprobación por cuanto mediante acuerdo PSAA 15 – 10296 del CSJ, artículo 17, se dispuso que a partir del 23 de febrero de 2015 la Sala Escritural del Tribunal Administrativo del Atlántico con los Magistrados Luis Eduardo Serna Jiménez, Ángel Hernández Cano y el disciplinado, pasaran al sistema oral contenido en la Ley 1437 de 2011, es decir hasta ese momento tuvo el proceso, siendo redistribuido al Magistrado WELFRAN MENDOZA Despacho que el 30 de junio de 2015, dictó sentencia confirmando la de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda. (Folio 144 a 151 c.o) 13.- El 5 de octubre de 2016, el funcionario investigado presentó escrito haciendo un recuento acerca de los días hábiles que tuvo el proceso de reparación Directa por el cual se le está investigando bajo su cargo así como la carga laboral y la producción presentada para dicha data. (Folios 155 a 159 del c.o) CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional Disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02

de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción Disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de

Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional Disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado. El Secretario General del Consejo de Estado allegó copias de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificación de tiempo de servicios del doctor OSCAR WILCHES DONADO, Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico. (Folio 23 a 27c.o) 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación Disciplinaria procederá en cualquier etapa,

cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así mismo, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación Disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta Disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. Como se indicó previamente, dio inicio a la presente investigación la queja presentada por el señor ADONAY SÁNCHEZ HERRERA, quien manifestó una mora injustificada dentro del proceso de Reparación Directa 2011-0283 pues su abogado en segunda instancia alegó de conclusión el 7 de mayo de 2011 y todavía no se ha proferido decisión. Al revisar el informe cronológico realizado y las copias del proceso de Reparación Directa allegadas a la investigación se observa lo siguiente: El doctor OSCAR WILCHES DONADO asumió el cargo de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO el 1 de abril de 2011. (Folio 23 c.o) Mediante Constancia secretarial del 5 de mayo de 2011 el expediente ingresó al Despacho informando sobre la ejecutoria del Auto que admitió el recurso de apelación. (Folio 69 c.o) Estando el proceso de Reparación al Despacho el 6 de mayo de 2011, ordenó dar traslado para alegar (Folio 70 c.o.)

El proceso ingresó nuevamente al Despacho el 17 de junio de 2011 mediante informe secretarial que indicaba que el proceso se encontraba pendiente de la sentencia de segunda instancia (Folio 73 c.o) Estando el asunto al despacho para proferir sentencia mediante Auto de fecha 23 de abril de 2012, el Magistrado acusó manifestó “... encuentra el Despacho que a folio 303 del expediente reposa una solicitud de nulidad procesal presentada por el Agente del ministerio Público, por lo cual de conformidad con el artículo 142 del C.P.C., aplicables por remisión expresa del artículo 167 del CCA, se corre traslado por el término de tres días…” (Folio 74 c.o) El proceso ingresó nuevamente al Despacho el 16 de mayo de 2012 mediante Constancia secretarial donde se informa que está pendiente para resolver solicitud de nulidad. (Folio 76 c.o) En Auto del 21 de junio de 2012 el funcionario investigado decretó la nulidad de lo actuado a partir el auto de 6 de mayo de 2011. (Folio 77 a 79 c.o) Mediante Constancia Secretarial del 17 de julio de 2012, el expediente ingresó nuevamente al Despacho informando que se encontraba ejecutoriado el Auto del 21 de junio de 2012 y se encontraba pendiente decretar las pruebas solicitadas en segunda instancia. (Folio 80 c.o) El 8 de agosto de 2012 el Magistrado investigado resolvió la solicitud de pruebas en segunda instancia solicitadas por la parte actora, negándose las mismas por improcedentes (folios 81 a 83 c.o) El 17 de septiembre de 2012 ingresó nuevamente el expediente al

Despacho informando la Secretaría General que ya se había notificado al Ministerio Público. (Folio 84 c.o) Mediante Auto del 18 de septiembre de 2012, el Magistrado investigado ordenó correr traslado a las partes por el término de diez días para alegar de conclusión. (Folio 85 c.o) El expediente llegó al despacho para fallo el 30 de octubre de 2014 y el 14 de noviembre de 2014 se procedió a registrar proyecto de sentencia, pero la misma fue solicitada en estudio por los compañeros de Sala. A folio 104 del cuaderno original aparece Auto de fecha 20 de febrero de 2015, donde el Magistrado señala lo siguiente “En atención a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 9 del Acuerdo 209 de 10 de diciembre de 1997… se procedió a registrar el proyecto de sentencia del expediente de la referencia en Sala de 14 de noviembre de 2014, cuya discusión fue aplazada por existir puntos que era necesario aclarar. Sin embargo no fue posible darle la correspondiente aprobación al citado proyecto pues mediante acuerdo PSAA 15 – 10296 del CSJ, el 11 de febrero de 2015, se dispuso que a partir del 23 de febrero del año en curso la Sala escritural Permanente conformada por los Magistrados Luis Eduardo Serna Jiménez, Ángel Hernández Cano y el suscrito ponente, migraran al sistema oral contenido en la Ley 1437 de 2011”. (Folio 104 c.o) El 30 de junio de 2015 el Magistrado WELFRAN DE JESÚS MENDOZA OSORIO dictó sentencia, confirmando la de primera

instancia que había negado las pretensiones de la demanda. (Folio 105 a 116 c.o) Del anterior recuento se puede establecer que en efecto el expediente permaneció en el Despacho del Magistrado inculpado desde el 17 de junio de 2011 hasta el 23 de abril de 2012, momento en el cual se percató que existía una solicitud de nulidad deprecada por el ministerio Público la cual no había sido advertida por la Secretaría, hecho este el cual no es imputable al inculpado, pues luego de lo anterior se observa que una vez ingresaba al despacho, se le daba el trámite correspondiente. Ahora bien, revisando las estadísticas de producción del Funcionario investigado para ese periodo de tiempo, (17 de junio de 2011 hasta el 23 de abril de 2012) con base en el reporte enviado por la Unidad de Desarrollo y análisis estadístico SIERJU (Folios 48 a 51 y cd) se observa lo siguiente: Año 2011 Fallos A. Sust. A. Inter Total Autos Junio 11 3 1 4 Julio 27 62 30 92 Agosto 30 91 37 128 Septiembre 29 121 26 147 Octubre 16 119 21 140 Noviembre 28 132 10 142 Diciembre 9 47 19 66

TOTAL 149 575 144 719

Año 2012 Fallos A. Sust. A. Inter Total Autos Enero 12 98 7 105 Febrero 27 130 10 140 Marzo 29 123 7 130 Abril 10 55 7 62 Total 78 406 31 472

De tal forma observa ésta Colegiatura que en efecto fueron 191 días hábiles en el cual el inculpado profirió 227 sentencias y 175 Autos Interlocutorios, es decir profirió un promedio de 2.10 decisiones de fondo al día, lo cual se considera una buena producción laboral, además profirió un total 981 Autos de Sustanciación. Tampoco se puede pasar por alto que el inculpado manifestó que al momento de ingresar el asunto al Despacho existía gran congestión en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, allegando los registros de los inventarios del despacho judicial, razón por la cual a partir de marzo de 2011 se inició un programa nacional de descongestión para la Jurisdicción contencioso administrativa, y a partir de 2012 y hasta 2016 se inició el plan nacional de descongestión ordenado por la Ley 1437 de 2011. Cuando el Magistrado asumió el Despacho 03 del Tribunal el 1 de abril de 2011 encontró cerca de 1000 procesos ordinarios de primera y segunda instancia, fue objeto de medidas de Descongestión, razón por la cual el 23 de febrero de 2015 logró entregar un Despacho a los funcionarios de Descongestión con alrededor de 200 procesos ordinarios de primera y segunda instancia, momento en el cual ingresó entonces al sistema oral. Además, se considera por parte de esta Corporación, que el Magistrado para el año 2012 fue nombrado como Presidente del Tribunal Administrativo del Atlántico, por lo cual debió asumir la carga administrativa que ello acarrea. Por lo anterior y como quiera que esta Sala ha venido sosteniendo que el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los

funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino a contrario sensu se requiere que el mismo se muestre injustificado, no siendo ajena esta Superioridad a la gran congestión que enfrentan los diferentes despachos judiciales, de manera pacífica se ha aceptado, como casual de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral. De tal suerte que, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta del funcionario cuestionado, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, pues la mora para proferir sentencia dentro del proceso de Reparación Directa, no se causó por su desidia, sino por la gran carga laboral padecida por la Corporación de la cual hacía parte, y específicamente por su despacho, hecho debidamente acreditado y además a hechos externos, pues como se mencionó en líneas anteriores también hubo un error en la Secretaría al señalar que el proceso estaba listo para proferir sentencia cuando faltaba darle trámite a una solicitud de nulidad deprecada por el Ministerio Público, lo que impide a este juzgador disciplinario proferir cargos, por cuanto está plenamente acreditado en el plenario la ausencia de antijuridicidad al estar justificada la conducta típica esgrimida por el funcionario investigado, elemento sin el cual no se puede formular dicho reproche. Lo anterior, para significar que no existe la comprobación de la inexistencia de tiempo absolutos, tampoco indefinidos para solucionar los diferentes asuntos, pero no obstante la previsión legislativa al respecto, muchos tienen que ser sobrepasados por diferentes

situaciones y circunstancias ineludibles para los funcionarios encargados de aplicarlos y cumplirlos, pues, tanto desde el punto de vista físico como del de su percepción, ello es reconocido por la dogmática y la jurisprudencia misma, aunque parezca indefinible en términos filosóficos, por lo tanto debe partir de una posición si no modesta, por lo menos más laxa y aceptar el reconocimiento como “realidad” de cada tiempo en los encasillamientos utilizados para fraccionarlos y medirlos. Un aspecto que subyace en el presente asunto, surge frente al análisis cuidadoso de la conducta del funcionario que incurre en mora, en el cual la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008 expresó: “…En la sentencia C-037 de 1996, al pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 4º. de la Ley 270 de 1996, esta Corporación calificó como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Sin embargo, aclaró que la labor del juez no puede circunscribirse únicamente a la observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio, permitirán a las partes involucradas, a

la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente como fundamento real del Estado social de derecho. Al respecto expresó: “Como se anotó anteriormente, el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta Corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Lo anterior, por lo demás, resulta especialmente aplicable para el caso de los procesos penales, pues, como la Corte señaló: “Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. A lo anterior, cabe agregar que la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso,

donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable ”. Así, los postulados de una justicia pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de todos los asuntos que se someten a su conocimiento, armonizan con la Constitución en cuanto se orientan a hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, al punto que dispone que los términos

procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, como lo ha considerado esta Corporación, “la eficacia de la justicia no debe ser entendida únicamente como la capacidad de los operadores judiciales de producir un alto volumen de decisiones finales en los procesos que tramitan, que es sin lugar a dudas un aspecto importante, sino que es necesario tomar en consideración también otros elementos, y en particular evaluar la aptitud del aparato judicial para efectivamente amparar los derechos y deberes que están involucrados en una demanda de justicia de parte de los ciudadanos. Las condiciones de celeridad, prontitud y eficacia de la administración de justicia, para todos los procesos que se sometan a su consideración, se fortalecen con la consagración, como causal de mala conducta, de la violación injustificada de los términos procesales, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Medida igualmente aplicable a quienes son titulares de la función disciplinaria, que resulta plenamente justificada y conforme a la Constitución en razón de los derechos fundamentales que se encuentran involucrados. Esta circunstancia hace constitucionalmente legítimo que quienes tienen a cargo dicho ejercicio, asuman el compromiso de resolver los asuntos de naturaleza disciplinaria en forma igualmente pronta, cumplida y eficaz. Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la

situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad…” 1 En todo caso, la Corte Constitucional ha demostrado con el precedente jurisprudencial que la sola congestión o la excesiva carga laboral, en sí mismas, no se presentan como justificantes de la mora judicial, debiéndose examinar al interior de cada asunto las razones probadas y objetivamente insuperables, o las situaciones imprevisibles e ineludibles que llevan al retardo en la administración de justicia, para lo cual el Tribunal Constitucional se ha esforzado por crear unos parámetros de valoración que debe considerar el juez para determinar la mora judicial y que de ella sea posible hacer un reproche disciplinario, pues existen eventos concretos donde el operador judicial obra justificadamente. Al punto cabe citar la sentencia de tutela T-447 de 2009: “..Implica lo anterior, que la mora judicial que afecta los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a 1 Sentencia C-713 de julio 15 de 2008. M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Ref: Expediente P.E. 030. un proceso sin dilaciones y que admite la procedencia excepcional del amparo constitucional, es aquella que no tiene un origen justificado. De esta manera, un proceso sin dilaciones

injustificadas debe entenderse como aquél trámite que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro de los plazos perentorios fijados por el legislador y en el que los intereses litigiosos reciben pronta satisfacción. La mora judicial, ha dicho la Corte, actúa como barrera ex post para lograr la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva al producir una falta de confianza en la justicia para el usuario, lo cual deslegitima la labor de la rama judicial y mucho más en casos en los que el administrado es de aquellos que es titular de especial protección por parte del Estado, ya por su edad, su discapacidad o su debilidad manifiesta.2 Esta Corporación ha señalado sobre este tópico que “la jurisdicción no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la falta de decisión sobre las situaciones que generan el litigio, atentando así, gravemente con

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