CSDJ - F11001010200020150217200ADJUNTA20150813182638-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150217200ADJUNTA20150813182638-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 13 de agosto de 2015 Aprobado según Acta No. 067 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201502172 00
Referencia: Cambio de Radicación.
Peticionario: Edward Ricardo Valencia
Cano.
Decisión: Rechazar.
VISTOS Con fundamento en el numeral 3º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede la Sala a pronunciarse sobre la petición efectuada por el abogado EDWARD RICARDO VALENCIA CANO, orientada a que se cambie la radicación del proceso disciplinario No. 2015-00300 que se adelanta en su contra en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN Aduce el peticionario en su memorial: “(…) me dirijo a ustedes con el fin de solicitarle al despacho el traslado del proceso disciplinario elevado en mi contra con el radicado 2015-00300 al consejo superior de la judicatura sala jurisdiccional disciplinaria Antioquia con el fin de tener un mayor acceso al proceso y poder ejercer mi derecho a la contradicción de las pruebas y por tanto tener una defensa técnica adecuada.
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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201502172 00
Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN Esta solicitud la realizo debido a que estoy radicad en la ciudad de Medellín como domicilio profesional y con esta modificación permite el ejercicio de los principios de economía y celeridad procesal que son la base de la justicia en Colombia (…)”. (Sic) CONSIDERACIONES Competencia: El artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 establece la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en cuanto a procesos disciplinarios se trata y en su numeral 3° se refiere así: “Artículo 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura conoce: (…)
3. De las solicitudes de cambio de radicación de los procesos.” A su turno, el artículo 60, ibídem, señala: “Artículo 60. Competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera
instancia:
1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.” (Resalta la Sala).
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo
establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte
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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
De la procedencia del cambio de radicación. En principio, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 1123 de 2007, de la queja o informe conocerán los Consejos Seccionales o Superior de la Judicatura, “…en cuyo caso la remitirá de inmediato a la Sala competente en razón del factor territorial”, es decir, por mandato legal expreso, como dispone el artículo visto en precedencia, el conocimiento del proceso disciplinario corresponderá a la autoridad del sitio o lugar de la comisión de la falta disciplinaria, factor territorial. Haciendo uso de la integración normativa a que se refiere el artículo 16 de la misma Codificación, de manera excepcional puede variarse esta competencia, siempre que se den los presupuestos establecidos en el artículo 46 de la Ley 906 del 2004, los cuales son del siguiente tenor: “ARTÍCULO 46. FINALIDAD Y PROCEDENCIA. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos.” (Resalta la Sala) Caso en concreto: El doctor EDWARD RICARDO VALENCIA CANO en su escrito pretende que el trámite disciplinario, adelantado ante la Sala Jurisdiccional
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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, bajo el radicado No. 2015-00300 y en calidad de investigado, sea trasladado a la homóloga de Antioquia, en razón a que su lugar de domicilio y residencia es la ciudad de Medellín.
El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia consagra el debido proceso como un derecho fundamental que debe respetarse en toda actuación judicial o administrativa; en el proceso disciplinario el artículo 6 de la Ley 1123 de 2007 establece: “Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este Código”. El proceso disciplinario ha de ceñirse entonces, a lo expresamente señalado en la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado; concretamente, en punto de la investigación y calificación, el trámite se encuentra establecido en los artículos 104 y siguientes de dicha normatividad. Ahora bien, la no comparecencia del disciplinado al proceso no impide que éste se adelante, como tampoco significa que en todas las actuaciones no se respeten sus derechos sustanciales y procesales; por el contrario, una vez se conoce la queja disciplinaria, y acreditada la condición de abogado del disciplinable, se pone en movimiento el aparato jurisdiccional disciplinario con el objeto de enterarlo a él, y al Ministerio Público, del auto de trámite de apertura del proceso, en los términos que
ordena el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Señala la norma en cita: “Trámite preliminar. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición del disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse
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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados, fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días.
Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos. De la realización de las audiencias se enterará al Ministerio Público.
Parágrafo. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término, el Juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación.” (Subrayas y resaltado fuera del texto). De manera, que no es de recibo para la Sala que el disciplinable, ahora peticionario, esgrima como fundamento para la solicitud de cambio de radicación, la presunta afectación de garantías procesales, y mucho menos la vulneración del derecho de defensa, cuando no hay prueba que demuestre que ello ha ocurrido; por el contrario se tiene que fue debidamente notificado de la iniciación de las investigaciones disciplinarias, siendo de su voluntad si asume su propia defensa o le otorga poder algún colega residente en esa ciudad. Es claro que se garantiza el derecho de defensa, en cumplimiento del procedimiento disciplinario previsto en la Ley 1123 de 2007 para el desarrollo de las mencionadas audiencias en cuanto se refiere a la asistencia del quejoso o de su respectivo abogado, existiendo además la posibilidad de que tales diligencias pueden en su mayoría ser adelantadas mediante comisionados. De acuerdo a lo anterior, sólo en determinados casos taxativos se podrá acceder al cambio de radicación, y en este evento, el abogado EDWARD RICARDO VALENCIA
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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN CANO, en su calidad de investigado, sustentó su petición en circunstancias que presuntamente afectan las garantías procesales del trámite adelantado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, señalando la dificultad para desplazarse de su domicilio a dicha Colegiatura, circunstancia personal, que aunque pueda llegar a justificar su ausencia en las audiencias, no es razón suficiente para hacer el cambio de radicación.
Así las cosas, la Sala encuentra que debe rechazarse la petición incoada por el señor VALENCIA CANO, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- RECHAZAR la petición elevada por el abogado EDWARD RICARDO VALENCIA CANO, relativa al cambio de radicación del proceso disciplinario No. 2015-00300 que se sigue en su contra en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- Por Secretaría Judicial de la Sala, líbrense las comunicaciones de Ley, tanto al solicitante como al Seccional.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Presidente Magistrado (E)
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21